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Amparos_4153-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4153-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4153-2024 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4153-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogado Byron Alejandro Deulofeu Gabriel , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de l abogado que la representa . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de dos de junio de dos mil veintitrés, por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , desestimó el recurso de casación que, por motivos de forma y fondo, interpuso Distribuidora de Electricidad de Oriente , Sociedad Anónima, contra el fallo de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que dicha sociedad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y

Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que dicha sociedad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y petición; así como a los principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los h echos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) elExpediente 4153-2024 Página 2 de 18

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Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar la revocatoria instada por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, -amparista-, contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que la declaró responsable de exceder las tolerancias para los índices de regulación y desbalance de tensión, en las mediciones efectuadas durante el primer semestre de dos mil cuatro con extensión al primer semestre de dos mil cinco y, como consecuencia, le ordenó indemnizar a ciento diez (110) usuarios en la forma y cálculos efectuados por dicha comisión; ii) por ello, la postulante instó ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, la que no fue acogida en fallo de tres de agosto de dos mil veintiuno; iv) por tal razón, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando, en cuanto al primer motivo, el

en fallo de tres de agosto de dos mil veintiuno; iv) por tal razón, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando, en cuanto al primer motivo, el submotivo de “Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiera sido denegado el recurso de ampliación” y, con relación al segundo motivo, los subcasos de “Aplicación indebida del artículo 1516 del Código Civil”, “Violación de ley por inaplicación de los artículos 1506, 1508 y 1513 del Código Civil; “ Interpretación errónea de los artículos 1501 del Código Civil” y “Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión” el cual, una vez agotado el trámite respectivo, fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de dos de junio de dos mil veintitrés -acto reclamado-, y v) contra lo anterior, la amparista interpuso ampliación, solicitud que fue declarada sin lugar en auto de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante denuncia violación a su derecho y principios jurídicos invocados, al considerar: a) en cuanto al submotivo de forma: la autoridad reprochada no se fundamentó debidamente, porque no se pronunció sobre este submotivo; b ) respecto a los subcasos deExpediente 4153-2024 Página 3 de 18

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fondo de aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación: b.1)

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fondo de aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación: b.1) en el desarrollo de la casación alegó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 1516 del Código Civil, puesto que no guarda ninguna relación con los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que fueron objeto del proceso contencioso administrativo; b.2) dentro de la casación, hizo ver que la Sala sentenciadora dejó de aplicar los artículos 1506, 1508 y 1513 del Código Civil y de haberlos tenido en cuenta, hubiera llegado a la conclusión de que la obligación que se le pretende exigir está prescrita, y b.3) la autoridad reprochada afirma que la Sala sentenciadora cometió un error mecanográfico, pero este extremo no quedó probado en la tramitación de la casación, por lo que se trata de una mera interpretación de la autoridad cuestionada; c) co n relación al submotivo de interpretación errónea de ley: c .1) hizo ver que el criterio de la Sala, en cuanto que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil porque no expresó si ejercitaba la prescripción como acción o excepción, puesto que en materia contenciosa administrativa el planteamiento de la demanda es la forma de ejercitar como acción la prescripción extintiva, y c.2) las consideraciones esgrimidas en el acto reclamado hacen referencia a una supuesta doctrina legal, según la cual el submotivo de interpretación errónea de ley procede únicamente en contra de normas sustantivas, sin fundamentar el origen de esta doctrina y si

esgrimidas en el acto reclamado hacen referencia a una supuesta doctrina legal, según la cual el submotivo de interpretación errónea de ley procede únicamente en contra de normas sustantivas, sin fundamentar el origen de esta doctrina y si cumple con los requisitos para ser catalogada como tal, y d) sobre el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión: d.1) indicó que la Sala omitió por completo, apreciar y analizar documentos que acreditan y prueban fehacientemente que sus argumentos eran correctos y que estaban debidamente sustentados y, de valorarse dicha prueba, la Sala sentenciadora hubiera llegado a otra conclusión, y d.2) la autoridad reprochada afirma que si bienExpediente 4153-2024 Página 4 de 18

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la Sala sentenciadora no individualizó el medio de prueba denunciado, s í emitió consideraciones sobre el contenido del mismo, pero ello no es suficiente para llegar a esa conclusión, porque se omitió por completo sus análisis . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo instada y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, ordenándosele a la autoridad reprochada emitir la sentencia que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: señaló los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: señaló los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Energía y Minas , y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: i) expediente original de casación 01002-2022-00413 a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copias certificadas de: ii.a) sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno y auto de aclaración y ampliación de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictados por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente 0 1145-2019-000233, y ii.b) resolución MEM-RESOL-1099-2018 de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas , dentro del expediente administrativo GAJ-182-2005. Todos los antecedentes relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, t eniéndose como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 4153-2024

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A) Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima , accionante,

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A) Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima , accionante, ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de la presente garantía constitucional, agregando que: i) en cuanto al submotivo de forma , no obstante que es evidente la falta de fundamentación, la autoridad denunciada confirmó lo actuado por la Sala , y ii) respecto a l submotivo de interpretación errónea , la autoridad reprochada confirma que se incurrió en el vicio denunciado, sin embargo, a pesar de ello, manifiesta, equivocadamente, que ese error no incide en el sentido del fallo, conclusión que carece de fundamento. Requirió que se otorgue el amparo. B) El Ministerio de Energía y Minas , tercero interesado, manifestó que: i) los argumentos planteados por la amparista carecen de fundamento legal, en virtud de que la autoridad cuestionada, al dictar el acto reclamado, lo hizo con base en un análisis de los medios de prueba presentados por las partes en concordancia con lo regulado en los artículos 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil , y ii) no se vulneró el derecho de defensa como alude la amparista ya que evacuó las audiencias conferidas tanto en el proceso contencioso administrativo como en la casación, por lo que se determina que la accionante utiliza el amparo como instancia revisora, lo cual no es viable. Pidió que la protección requerida sea declarada sin lugar. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, refirió que de la lectura del memorial presentado se determina la inexistencia de

instancia revisora, lo cual no es viable. Pidió que la protección requerida sea declarada sin lugar. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, refirió que de la lectura del memorial presentado se determina la inexistencia de agravio, debido a que la autoridad refutada ha resuelto conforme a Derecho, por lo que resulta procedente denegar la protección solicitada. D) El Ministerio Público expresó que: i) la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió dentro del ámbito de sus atribuciones que como Tribunal de Casación le confieren las normas adjetivas civiles y tributarias que regulan dicho recurso, conforme a las cuales conoció y determinó la improcedencia de la casación instada, y ii) la postulante seExpediente 4153-2024 Página 6 de 18

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considera agraviada por el criterio judicial que llevó a la autoridad impugnada a resolver de la manera en que lo hizo, sin embargo, la valoración jurídica, corresponde en forma exclusiva a la autoridad sujeto pasivo del am paro. Solicitó que la garantía constitucional sea denegada. F) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad reclamada, no alegó. CONSIDERANDO - INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis de las

Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis de las circunstancias del caso y en correcto juzgamiento de las alegaciones de las partes. - IIDistribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima , promueve amparo contra la Corte S uprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como agraviante la sentencia de dos de junio de dos mil veintitrés, por la cual desestimó el recurso de casación que, por motivos de forma y fondo, interpuso contra el fallo de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Manifestó que con la emisión del acto reclamado se vulneraron sus derechos y principios jurídicos señal ados, haciendo las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. - IIIInicialmente, resulta pertinente traer a cuenta lo acotado por esta Corte, enExpediente 4153-2024 Página 7 de 18

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el sentido de que, cuando se trata de una pretensión de amparo cuyo marco de referencia es un proceso judicial, si bien el estudio que se realiza sobre la resolución a la que se imputa agravio conlleva, naturalmente, la revisión de su contenido, esta no se produce a manera de constituir a la referida garantía constitucional en grado adicional del conocimiento de fondo sobre la litis, en control de pura legalidad o

a la que se imputa agravio conlleva, naturalmente, la revisión de su contenido, esta no se produce a manera de constituir a la referida garantía constitucional en grado adicional del conocimiento de fondo sobre la litis, en control de pura legalidad o acaso en simple correctivo procedimental. Esa revisión tiene lugar con el único propósito de verificar que la actuación del órgano jurisdiccional armonice con el ordenamiento jurídico aplicable y en plena observancia de los derechos fundamentales de las partes. Tales son los términos que corresponden a esa labor intelectiva en ese contexto, de conformidad con el objeto que asignó el legislador constituyente a la referida institución procesal dentro del sistema de defensa del orden constitucional, recogido en los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por ello la expectativa de prosperabilidad de una acción de amparo planteada contra una sentencia de casación está inescindiblemente supeditada a la circunstancia de que el postulante aporte al Tribunal de Amparo razonamientos lógicos y jurídicos directamente orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse tal fallo. (Sentencias de tres de junio de dos mil veinte, dieciséis de junio de dos mil veintidós y quince de febrero de dos mil veintitrés emitidas dentro de los expedientes 4659-2019, 7712022 y 2449-2022, respectivamente). -IVCon el objeto de establecer si se produjeron las violaciones denunciadas, es necesario traer a colación la parte conducente de las consideraciones efectuadas

2022 y 2449-2022, respectivamente). -IVCon el objeto de establecer si se produjeron las violaciones denunciadas, es necesario traer a colación la parte conducente de las consideraciones efectuadas por la autoridad cuestionada al momento de emitir la sentencia que la amparistaExpediente 4153-2024 Página 8 de 18

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señala como agraviante. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, consideró:

A. En cuanto al submotivo de forma señaló: “Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiera sido denegado el recurso de ampliación: (…) La entidad casacionista, manifestó en su escrito de interposición del recurso, que la Sala no se pronunció sobre pretensiones de su demanda contencioso administrativa, reiteradas cuando interpuso el remedio de ampliación; las cuales consideró fundamentales para resolver la controversia, siendo las siguientes: a) falta de razonamiento de la resolución controvertida; b) en cuanto al valor CE (B); c) sobre los cálculos de desbalance de tensión; d) sobre los valores correctos para el pago de / indemnizaciones; y, e) sobre el valor del CENS. Esta Cámara, de la revisión de las actuaciones procesales estableció que la entidad ahora recurrente, en el momento oportuno, interpuso recurso de aclaración y ampliación, en el que alegó los mismos puntos que ahora expresa; sin embargo, al resolverse esta impugnación, se declaró sin lugar la ampliación, en cuanto a las cinco pretensiones que ahora denuncia en

puntos que ahora expresa; sin embargo, al resolverse esta impugnación, se declaró sin lugar la ampliación, en cuanto a las cinco pretensiones que ahora denuncia en casación; el tribunal afirmó que fueron atendidos todos los puntos que argumentaron las partes. Con base en lo anterior, se determina que los puntos denunciados en el presente recurso, son los que se solicitaron en el remedio de la ampliación, por lo cual, con lo indicado, se cumplió con el requerimiento de la subsanación de la falta, conforme a lo dispuesto por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. A efecto de establecer, si la Sala incurre en el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado por la entidad recurrente, se hace necesario verificar las pretensiones de la demanda contencioso administrativa (…). Al respecto la Sala consideró (…). Esta Cámara, de laExpediente 4153-2024 Página 9 de 18

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confrontación realizada entre lo expuesto por la casacionista, las demás partes, las pretensiones expuestas en el memorial de demanda contenciosa administrativa interpuesta por la administrada y lo considerado en la sentencia impugnada, advierte que la Sala, al conocer la controversia sometida a su jurisdicción, no dejó de resolver ninguna de las pretensiones oportunamente deducidas, como quedó evidenciado en lo anteriormente transcrito, por lo que, no son viables las reclamaciones alegadas, pues existió un pronunciamiento sobre los aspectos denunciados; derivado de ello, se establece que la Sala no incurrió en el quebrantamiento sustancial del procedimiento hecho valer. En ese sentido, no le

reclamaciones alegadas, pues existió un pronunciamiento sobre los aspectos denunciados; derivado de ello, se establece que la Sala no incurrió en el quebrantamiento sustancial del procedimiento hecho valer. En ese sentido, no le asiste la razón a la entidad casacionista y el submotivo deviene improcedente…”.

B. Con relación al subcaso de fondo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, indicó “…el documento denunciado como omitido es el siguiente: informe rendido por Comisión Nacional de Energía Eléctrica de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno (…). Esta Cámara, de la lectura de la sentencia impugnada, establece que la Sala no incurrió en la omisión denunciada, pues tomó en cuenta los medios de prueba ofrecidos, lo cual se evidencia cuando consideró (…) la resolución controvertida fue emitida conforme a derecho; DEORSA no presentó pruebas de descargo en cuanto a que los resultados de las mediciones realizadas por la CNEE, excedieron los límites a las tolerancias establecidas en las NTSD, para los indicadores individuales de regulación, se refirió al uso de los valores parámetro CE (B), la parte actora aplicó mal las NTSD, las fórmulas se utilizan como aparecen en la tabla contenida en la norma específica, como bien lo señala el Ministerio demandado...’. En los cálculos de desbalance de tensión no es necesario hacer cálculos en valores por unidad, pueden utilizarse y se obtienen los mismos resultados que usando los valores nominales, introduceExpediente 4153-2024

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más operaciones y fuentes de error en el procedimiento de las mediciones.

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más operaciones y fuentes de error en el procedimiento de las mediciones. DEORSA no está calculando correctamente el desbalance de Tensión. Los resultados de las indemnizaciones por regulación de tensión calculados por la Gerencia de Normas y Control de la CNEE si responden a la realizada, están fundamentados en las mediciones y archivos originales reportados por la distribuidora y están totalmente apegadas a lo establecido en las NTSD’. De acuerdo lo preceptuado en los artículos del 23 al 30 de las NTSD y a los informes presentados por DEORSA, superaron los límites a las tolerancias establecidas para el indicador individual de Regulación de Tensión para ciento diez (110) usuarios por regulación de tensión y dieciséis (16) usuarios por Desbalance de Tensión, teniendo derecho a la indemnización correspondiente. De conformidad con la Ley es la entidad demandante, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, la responsable de prestar el servicio de distribución final que cumpla con los índices establecidos en las NTSD (sic) ...’. De conformidad con lo antes transcrito, se establece que la Sala sentenciadora, si bien no individualizó el medio de prueba antes relacionado, sí emitió consideraciones sobre el contenido del mismo, analizándolo en conjunto con los demás medios de prueba aportados al proceso, por lo que, si la entidad casacionista no compartía las conclusiones a que arribó el tribunal sentenciador sobre el mismo, debió invocar el submotivo que la ley prevé para el efecto, en consecuencia, el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión denunciado, deviene improcedente.”.

arribó el tribunal sentenciador sobre el mismo, debió invocar el submotivo que la ley prevé para el efecto, en consecuencia, el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión denunciado, deviene improcedente.”.

C. Respecto a los submotivos de aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación, expresó: “La entidad casacionista denunció la aplicación indebida del artículo 1516 del Código Civil (…) . Para determinar si se cometió el vicio denunciado, se procede a transcribir lo que la Sala consideró: ‘ … deExpediente 4153-2024

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conformidad con el artículo 1516 del cuerpo legal citado, la prescripción corre desde el día que recaiga sentencia firme condenatoria; lo que no ha sucedido en el presente caso, aun cuando el reclamo provenga del primer semestre del año dos mil cuatro, con extensión al primer semestre del año dos mil cinco, al presente se encuentra en discusión la juridicidad de la resolución controvertida, por tales razones la excepción en la forma, modo y tiempo planteada es improcedente (…) se estima necesario transcribi r el contenido del precepto legal del Código Civil cuestionado, el cual establece: ‘.. ARTÍCULO 1516. Las disposiciones del presente capítulo se entienden sin perjuicio de lo que en es te Código o en leyes especiales se establezca respecto a otros casos de prescripción (...). Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, de lo considerado en el fallo impugnado y el contenido del precepto normativo denunciado com o infringido,

se establezca respecto a otros casos de prescripción (...). Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, de lo considerado en el fallo impugnado y el contenido del precepto normativo denunciado com o infringido, establece que la Sala sentenciadora, si bien citó el artículo 1516 del Código Civil, la consideración que realiza sobre el mismo, corresponde al contenido del artículo 1513 del mismo cuerpo legal (…) es decir, la Sala sentenciadora citó mal el artículo, sin embargo, el contenido que aplicó fue el del artículo 1513, dado que este preceptúa en su parte conducente: «...La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño...», explicando claramente que aunque los reclamos provengan del primer semestre del año dos mil cuatro con extensión al primer semestre del año dos mil cinco, a la fecha, este expediente se encuentra en discusión, es decir no existe una sentencia firme para que proceda la prescripción, considerándose un error mecanográfico cometido por la Sala al consignar el número del artículo, pero aplicando el contenido de otro que sí resulta pertinente para resolver la controversia, por regular éste, la prescripción de la responsabilidad civil, por lo que no se advierte la aplicaciónExpediente 4153-2024 Página 12 de 18

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indebida denunciada. Ahora bien, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, si se desestima el primer submotivo, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que

existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, si se desestima el primer submotivo, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que el articulado utilizado en el fallo no fuera el pertinente, quedaría habilitado el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse establecido la idoneidad del contenido de la norma utilizada por la Sala y la consecuente improcedencia de la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal a continuar con el análisis propuesto por la entidad recurrente. Derivado de lo antes expuesto, los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación devienen improcedentes…”.

D. Sobre el subcaso de interpretación errónea de la ley , argumentó: “… Para determinar si la Sala cometió la infracción denunciada, se procede a transcribir lo que consideró: «... Respecto de la prescripción de la obligación planteada por la parte actora, en el memorial inicial en donde la formula, la entidad Distribuidora de Oriente, Sociedad Anónima, no indica si la ejercita como acción, como lo exige el artículo 1501 del Código Civil en que se fundamenta (sic)...».Para realizar las consideraciones correspondientes, es necesario traer a la vista el contenido del artículo denunciado, el cual establece: «... Artículo 1501. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación.» La prescripción de la obligación principal produce la

artículo denunciado, el cual establece: «... Artículo 1501. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación.» La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria. Esta Cámara de lo argumentado por la entidad casacionista, las demás partes, el contenido del precepto legal denunciadoExpediente 4153-2024 Página 13 de 18

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y lo considerado en el fallo impugnado, establece que la Sala al resolver sobre lo que regula el artículo 1501 del Código Civil, consideró que la demandante no expresó si la prescripción que alegaba la presentaba como acción o como excepción, requisito que no está contemplado en el contenido de dicho artículo, por lo que se concluye que la Sala sentenciadora, incurrió en la interpretación errónea denunciada, pues le dio a la norma un sentido y alcance que no le corresponde, lo que hace procedente entrar a analizar si la infracción cometida, incide para variar el resultado del fallo. En tal sentido, se establece que si bien la consideración de la Sala no coincide con el sentido y alcance del artículo denunciado, esta infracción no tiene incidencia para variar el resultado del fallo dictado por el Tribunal sentenciador, pues esta norma únicamente establece que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación, por lo que los supuestos contemplados en esta, no resultan suficientes por sí, para resolver la controversia puesta a conocimiento de la Sala,

negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación, por lo que los supuestos contemplados en esta, no resultan suficientes por sí, para resolver la controversia puesta a conocimiento de la Sala, aunado a que de la lectura del fallo se advierte que el Tribunal se fundamentó en otra normativa aplicable al caso, para así determinar si resultaba procedente o no declarar la prescripción de la obligación alegada por la entidad actora. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado resulta improcedente y el recurso de casación debe desestimarse...”. De las transcripciones anteriores , en contraste con los agravios denunciados, esta Corte advierte que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre los submotivos aludidos, efectuó un análisis lógico y jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos señalados al interponer el recurso de casación, las circunstancias que se presentaron en la controversia, analizándolas conjuntamente con el falloExpediente 4153-2024 Página 14 de 18

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recurrido y exponiendo las razones legales por las cuales, a su criterio, no era procedente acoger los subcasos invocados. Ello porque, con rela

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