Amparos_4157-2009_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4157-2009_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4157-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4157-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Global Unión, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Alan Samuel Su ltan Manson, contra la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Rogelio Carranza Roldán.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: auto de trece de noviembre de dos m il ocho, por el que la autoridad impugnada rechazó in límine la nulidad por violación de ley, interpuesta por la postulante contra la notificación de siete de noviembre de ese mismo año, por considerar que el planteamiento de la misma era frívolo, actuació n contenida en las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos promovida por la entidad Kani Mil Novecientos Uno, Sociedad Anónima, contra la ahora amparista. C)
planteamiento de la misma era frívolo, actuació n contenida en las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos promovida por la entidad Kani Mil Novecientos Uno, Sociedad Anónima, contra la ahora amparista. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de igualdad , defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemal a, la entidad Kani Mil Novecientos Uno, Sociedad Anónima, promovió en su contra diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos, las cuales fueron admitidas para su trámite en resolución de doce de mayo de dos mil ocho ; b) dentro de dichas diligencias, el veintinueve de octubre de ese mismo año, dicha autoridad emitió resolución en la cual señaló audiencia para el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, a las once horas, a efecto de que compareciera a dicho órgano ju risdiccional a absolver posiciones contenidas en la plica que obrara en la Secretaría de dicho Juzgado y reconociera documentos que obraban en autos; c) el siete de noviembre del año antes mencionado, el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, realizó la notificación identificada con el número JIN dos - doscientos setenta y dos; sin embargo, la misma no debió practicarse, -según estimaya que la resolución que se pretendió notificar se consignó veintinueve de “octrubre” del año dos mil ocho, por lo tanto, la misma no es
misma no debió practicarse, -según estimaya que la resolución que se pretendió notificar se consignó veintinueve de “octrubre” del año dos mil ocho, por lo tanto, la misma no es congruente con la copia de la resolución adjunta; asimismo, no se puede establecer con exactitud, si es noviembre o febrero la fecha en que se realizó, por encontrarse confusa dicha fecha; d) en virtud de lo anterior , interpuso nulidad por violación de ley, argumentando que la notificación relacionada vulneraba los artículos 70 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil y 14 del Código de Notariado; sin embargo, la autoridad impugnada, al resolver dicho medio de impug nación, lo rechazó liminarmente, argumentando que: “…Por notoriamente frívola no ha lugar a admitir para su trámite la nulidad intentada, toda vez que la notificación impugnada cumplió con su objetivo deExpediente 4157-2009 2
hacer saber a la parte que interpone la nulidad el c ontenido de la resolución de fecha veintinueve de octubre del año en curso, asimismo, de la revisión del acta de notificación original que obra en autos, se establece que, contrario a lo expuesto por el señor Alan Samuel Sultan Manson, no existe falta de c erteza respecto a la fecha de la resolución que se notificaron, siendo esta veintinueve de octubre de dos mil ocho…” -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos de igualdad, defensa y debido proceso, ya que la nulidad intentada era el medio idóneo para revertir los efectos de la notificación reprochada, por lo
impugnada vulneró sus derechos de igualdad, defensa y debido proceso, ya que la nulidad intentada era el medio idóneo para revertir los efectos de la notificación reprochada, por lo tanto no debió rechazarse liminarmente sino admitirse para su trámite tal y como lo manda la ley. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 2, 4, 12, 14, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se o torgó. B) Tercera interesada: Kani Mil Novecientos Uno, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: copias certificadas de las diligencias de prueba anticipada C dos - dos mil ocho - cuatro mil ciento cuarenta y cuatro
(C2-2008-4144) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tr ibunal de Amparo, consideró: “…advierte que en materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto
del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tr ibunal de Amparo, consideró: “…advierte que en materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos compete con exclusividad e independencia conocer los asuntos que se presenten en su competencia y de acuerdo con las facultades que legalmente les corresponden; en tal virtud, el presente amparo es notoriamente improcedente, pues se ha observado el debido proceso no se ha violado ningún derecho del amparista. Se ad vierte que la resolución impugnada -resolución de trece de noviembre de dos mil ocho - ha sido emitida por el Juez recurrido dentro del ámbito de sus atribuciones, encontrándose su proceder enmarcado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama, por lo que al no transgredirse derecho fundamental alguno la acción de amparo deviene improcedente. El amparo no puede convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales dictadas de acuerdo a la ley, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere no existe agravio reparable en esta vía. Por lo que debe declararse improcedente el amparo, haciendo la condena en costas que manda la ley e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante”. Y resolvió: “(…) a) Deniega por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo promovida por la entidad „Global Unión, Sociedad Anónima‟ por medio de su Administrador Único y Representante Legal Alan
improcedente la acción constitucional de amparo promovida por la entidad „Global Unión, Sociedad Anónima‟ por medio de su Administrador Único y Representante Legal Alan Samuel Sultan Manson, en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala; b) se condena en costas al interponente de la presente acción de amparo y se impone la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) al abogado patrocinante Rodolfo Alegría Toruño (sic). Quien deberá hacerla efectiva dentro del quinto día de causar firmeza el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionali dad,Expediente 4157-2009 3
bajo apercibimiento de cobrarse por la vía legal respectiva…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo, enfatizando en que la autoridad impugnada vulneró sus derechos de igualdad, defensa y debido proceso, los cuales son garantías fundamentales de las partes y comprende el conjunto de actos y etapas procesales que deben observarse de acuerdo a la ley, atendiendo siempre al derecho que tiene toda per sona individual o jurídica de ser citada, oída y vencida en proceso legal, por lo que es evidente que dicha autoridad la dejó sin medios ni oportunidades procesales para hacer valer su impugnación. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) Kani Mil Nove cientos Uno, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede
apelado. B) Kani Mil Nove cientos Uno, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede convertirse en una vía paralela y revisora de la jurisdicción ordinaria, mucho menos para obtener pronunciamientos sob re asuntos de fondo que ya han sido conocidos en las instancias procesales de ley, pues acceder a ello constituiría una tercera instancia, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 211 constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, ya que con el acto reclamado no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la postulante, pues la notificación que se impugnó por vía de la nulida d, cumplió con su objetivo de hacer saber a la parte interponente el contenido de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elemento esencial para la proceden cia del amparo, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a la ley, con lo cual no se vulnera derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. -IIEn el presente caso, Global Unión, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como lesivo el auto de trece de noviembre de dos mil ocho, por e l que la autoridad impugnada
En el presente caso, Global Unión, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como lesivo el auto de trece de noviembre de dos mil ocho, por e l que la autoridad impugnada rechazó in límine la nulidad por violación de ley que interpusiera contra la notificación de siete de noviembre de ese mismo año, por considerar que el planteamiento de la misma era frívolo, actuación contenida en las diligenci as de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos promovida en su contra por la entidad Kani Mil Novecientos Uno, Sociedad Anónima. La postulante considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos de igualdad, defensa y d ebido proceso, ya que la nulidad intentada era medio idóneo para revertir los efectos de la notificación reprochada, por lo tanto, no debió rechazarse liminarmente sino admitirse para su trámite tal y como lo manda la ley. -IIIComo cuestión inicial, es te Tribunal estima pertinente indicar que el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, regula: “Los jueces tienen facultad: (…) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidente notoriamenteExpediente 4157-2009 4
frívolos o impr ocedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte (…)” . En el presente caso, esa disposición normativa fue la que fundamentó el actuar de la autoridad impugnada al rechazar el trámite de la nulidad por considerarla frívola. La facultad que otorga la referida literal encuentra sustento en la regla procesal de
el presente caso, esa disposición normativa fue la que fundamentó el actuar de la autoridad impugnada al rechazar el trámite de la nulidad por considerarla frívola. La facultad que otorga la referida literal encuentra sustento en la regla procesal de “saneamiento”, la cual indica que la dirección del proceso es ejercida por el juzgador y le otorga faculta des suficientes para decidir liminarmente acerca de cuestiones objetivamente improponibles y de todas aquellas que entorpezcan o dilaten el procedimiento. Tal precepto legal, interpretado debidamente, implica que la facultad otorgada a los jueces está obligadamente supeditada a que los recursos o incidentes que se rechacen lo sean porque adolecen de frivolidad o improcedencia notoria. La procedencia o improcedencia abona dos aspectos: la admisión del recurso o del incidente en su debido momento procesal o su rechazo porque, conforme disposiciones expresas de la ley, fuere inadmisible; y por otro lado, la frivolidad abona el aspecto sustancial, es decir, examinar si el contenido del medio de impugnación es contundente, genera duda sustancial o, por el contrario, se plantea sin motivo aparente, o se detecta un ánimo dilatorio o entorpecedor del proceso. Este análisis es propio del juez de la causa, el que está obligado a razonar su decisión y, por ello, el control de constitucionalidad se circunscribe únicamen te a la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en el fallo que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración de los derechos invocados. Pero no incumbe a este Tribunal juzgar el error o acierto del pronunc iamiento
identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en el fallo que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración de los derechos invocados. Pero no incumbe a este Tribunal juzgar el error o acierto del pronunc iamiento sobre cuestiones de derecho común, y su objeto no es corregir pronunciamientos equivocados. En ese limitado marco, en consecuencia, corresponde indagar sobre la existencia de un defecto grave en el sentido indicado. Las constancias procesales ana lizadas, permiten a este Tribunal advertir que: a) dentro de las diligencias de prueba anticipada que subyacen al amparo, se realizó la notificación identificada con el número JIN - doscientos setenta y dos; sin embargo, a criterio de la postulante, la mis ma no se debió practicar en virtud de que en la cédula de respectiva se consignó veintinueve de “octrubre” de dos mil ocho, no encontrándose congruente con la resolución adjunta; además, no se puede establecer con exactitud si es noviembre o febrero, por e ncontrarse confusa la fecha, violando de esa manera los artículos 70 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil y 14 del Código de Notariado; b) en virtud de lo anterior, la accionante interpuso nulidad por violación de ley, la que fue resuelta por la auto ridad impugnada, en resolución de trece de noviembre de dos mil ocho, en cuyo numeral II), se indicó que se rechazaba a trámite por notoriamente frívola, ya que dicha notificación cumplió con su objeto de hacer saber a la nulidicente -ahora amparista-el co ntenido de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho,
ya que dicha notificación cumplió con su objeto de hacer saber a la nulidicente -ahora amparista-el co ntenido de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho, concluyendo que no existió falta de certeza respecto a la fecha de la resolución notificada. De dicha cuenta, esta Corte, al efectuar el análisis de las constancias procesales, encuentra que si bien es cierto, en la cédula de notificación practicada a la accionante, el siete de noviembre de dos mil ocho, se consignó: “veintinueve de „octrubre‟ del año dos mil ocho”; también lo es que, la palabra escrita incorrectamente, aparece testada al final de dicha notificación, por lo tanto, tal y como lo advierte la autoridad impugnada, en la emisión del acto reclamado “… no existe falta de certeza respecto a la fecha de la resolución que se notificaron, siendo esta veintinueve de octubre de dos mil o cho…”,Expediente 4157-2009 5
cuestión que esta Corte considera que, efectivamente, se puede comprobar con la simple lectura de la cédula de notificación y sin formar artículo . Aunado a ello, cabe mencionar que si bien, la nulidad intentada era el medio idóneo para revertir los efectos de la notificación relacionada, también lo es, que la argumentación utilizada por la postulante al momento del planteamiento de dicho medio de impugnación (nulidad), carece de sustento o contundencia, lo cual denota un ánimo dilatorio y entorpecedo r por parte de la ahora amparista, razón por la cual, la autoridad impugnada, al emitir el acto señalado como lesivo, no la dejó en estado de indefensión.
o contundencia, lo cual denota un ánimo dilatorio y entorpecedo r por parte de la ahora amparista, razón por la cual, la autoridad impugnada, al emitir el acto señalado como lesivo, no la dejó en estado de indefensión. Por las razones antes expuestas, esta Corte estima que la autoridad impugnada, al rechazar in limine la nulidad por violación de ley aludida, con fundamento en la existencia de frivolidad, actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, por lo que debe confirmarse la denegatoria del amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación de que la multa de mil quetzales se impone al abogado patrocinante Carlos Rogelio Carranza Roldán, pues, no obstante, haberse consignado en el memorial inicial que la accionante también actuaba con el patrocinio de los abogados Jorge Roberto Colina Martínez y Lorena Mercedes Dieguez Meneses, en la resolución de trámite de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, únicamente se tuvo como abogado patrocinante a Carlos Roberto Carranza Roldán, por lo tanto, no es pertinente multar al abogado Rodolfo Alegría Toruño, ya que él es patrocinante de la entidad Kani Mil Novecientos Uno, Sociedad Anónima, tercera interesada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constit ucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa de mil quetzales se impone al abogado patrocinante Carlos Rogelio Carranza Roldán, por los motivos ya indicados, la cua l deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, a partir del tercer día de que recibida la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.