Amparos_4158-2011_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4158-2011_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4158-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4158-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado Décimo C uarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Mario Raúl Juárez Flores contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Pedro Rolando Gómez Martínez . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de agosto de dos mil once en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de ago sto de dos mil once por medio de la cual la autoridad impugnada denegó la inscripción de la planilla integrada por Jaime Alfredo Meléndez Carissimi, Aquiles Rodrigo Soto Barrundia y Mario Raúl Juárez Flores, quienes se postularon para integrar el Comité Ej ecutivo de la Federación Nacional de Motociclismo. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de libertad , igualdad, a optar a empleos o cargos públicos, a elegir y ser electo. D) Hechos que
de Motociclismo. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de libertad , igualdad, a optar a empleos o cargos públicos, a elegir y ser electo. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el amparista fungió como Gerente de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala hasta el primero de agosto de dos mil once; b) mediante publicación de veintiocho de junio de dos mil once, el Tribunal Electoral del Deporte Federado convocó a la Asambl ea General de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala para celebrar elecciones el tres de septiembre de dos mil once, para elegir Presidente, Secretario y Tesorero del Comité Ejecutivo de la referida entidad deportiva; c) el tres de agosto de d os mil once , el amparista presentó solicitud de inscripción de la planilla que integra junto a Jaime Alfredo Meléndez Carissimi y Aquiles Rodrigo Soto Barrundia para ocupar los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero del Comité Ejecutivo de la Federaci ón referida; d) mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil once , el Tribunal Electoral del Deporte Federado denegó la solicitud de inscripción presentada con fundamento en que el amparista había fungido como Gerente de la Federación Nacional de Motociclismo del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al uno de agosto de dos mil once, por lo que, de conformidad con el artículo 156, inciso e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, el amparista no puede ser candidato sino hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo. . D.2)
de la Cultura Física y del Deporte, el amparista no puede ser candidato sino hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo. . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista señala que la autoridad denunciada, al emitir el acto reclamado, actúa arbitrariamente pues le veda el derecho a optar al cargo de Presidente de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 113 y 136, incisos b) y d), de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 4158-2011 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercero interesado : a) Aquiles Rodrigo Soto Barrundia; y b) Jaime Alfredo Meléndez Carissimi. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) mediante publicación realizada en el vespertino La Hora el veintiocho de junio de dos mil once, convocó a la Asamblea General de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala para que, el tres de septiembre de dos mil once, a las quince horas con treinta minutos , eligiera Presidente, Secretario y Tesorero de su Comité Ejecutivo; b) el tres de agosto de dos mil once, el amparista, Jaime Alfredo
a las quince horas con treinta minutos , eligiera Presidente, Secretario y Tesorero de su Comité Ejecutivo; b) el tres de agosto de dos mil once, el amparista, Jaime Alfredo Meléndez Carissimi y Aquiles Rodrigo Soto Barrundia presentaron solicitud para ser inscritos como candidatos ; c) mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil once rechazó la solicitud de inscripción de la planilla referida con fundamento en que el hoy postulante fungió como G erente de la Federación Nacional de Motociclismo del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al uno de agosto de dos mil once, es decir que al momento de la convocatoria el solicitante del amparo estaba ejerciendo un cargo remunerado en el deporte federado por lo que le es aplicable la prohibición contenida en el artículo 156, inciso e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. D) Pruebas: a) Oficio circular número cero diez / dos mil once (010/2011) del Tribunal Electoral del Deporte Federado con fecha veintiocho de junio de dos mil once por medio del cual se remite al Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Motociclismo copia de la convocatoria a elecciones para el período dos mil once – dos mi quince , publicada el veintiocho de junio de dos mil once en el vespertino La Hora; b) fotocopia de la convocatoria a elecciones dirigida a las Asambleas Generales de distint as federaciones y asociaciones deportivas nacionales publicada en la página veinticinco del vespertino La Hora el veintiocho de junio de dos mil once; c) Acuerdo número cero dos – dos mil once – CE – FNMG (02 -2011-CE-FNMG) de la Federación Nacional de Motociclismo de
Hora el veintiocho de junio de dos mil once; c) Acuerdo número cero dos – dos mil once – CE – FNMG (02 -2011-CE-FNMG) de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala por medio del cual el Comité Ejecutivo de la Federación referida acordó dar de baja por reorganización, a partir del primero de agosto de dos mil once, al ampar ista en el cargo de Gerente de tal Federación; d) formulario de solicitud de inscripción presentado por el amparista, Jaime Alfredo Meléndez Carissimi y Aquiles Rodrigo Soto Barrundia para optar al Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala; e) resolución de veinticuatro de agosto de dos mil once por medio de la cual la autoridad impugnada denegó la inscripción de la planilla integrada por el postulante, Jaime Alfredo Meléndez Carissimi y Aquiles Rodrigo Soto Barrundia; f) cédula de notificación de veintiséis de agosto de dos mil once por medio de la cual se comunica al amparista la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil once a la que se ha hecho referencia; g) pesquisa de oficio: con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal de Amparo de primer grado solicitó a la autoridad impugnada que le informara si las elecciones programadas para el tres de septiembre de dos mil once fueron suspendidas, si fuere el caso cuál fue el motivo de la suspensión, si se inició nuevamente el proceso electoral y pidió que se remitiera la información que acreditara lo anterior. La autoridad impugnada inform ó que: i) el evento electoral previsto para el tres de septiembre de dos mil once n o se llevó a
remitiera la información que acreditara lo anterior. La autoridad impugnada inform ó que: i) el evento electoral previsto para el tres de septiembre de dos mil once n o se llevó a cabo debido a que la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala no envió el padrón electoral respectivo; ii) no se ha establecido la fecha para llevar a cabo la elección. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…es clara la norma y su interpretación en lo referente a lo que indica elExpediente 4158-2011 3
artículo 156 literal e) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura (sic) en su inciso e) al indicar que tiene prohibición expresa para participar en las elecciones del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala el que esté desempeñando cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica de l deporte federado hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo, ya que si analizamos el acuerdo número cero dos guión dos mil once emitido por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Motociclismo de Guate mala, de fecha veinte de julio de dos mil once, el interponente Mario Raúl Juárez Flores desempeñó el cargo de Gerente de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala y por ello a partir del primero de agosto de dos mil once por reorganización se le da de baja del cargo, asimismo, con fecha veintiocho de junio de dos mil once en el diario La Hora fue publicada la convocatoria para el evento electoral para el tres de septiembre de dos mil once para la elección de diferentes cargos dentro del deporte f ederado, en virtud
baja del cargo, asimismo, con fecha veintiocho de junio de dos mil once en el diario La Hora fue publicada la convocatoria para el evento electoral para el tres de septiembre de dos mil once para la elección de diferentes cargos dentro del deporte f ederado, en virtud de lo cual el interponente del amparo y los señores Jaime Alfredo Meléndez Carissimi y Aquiles Rodrigo Soto Barrundia con fecha tres de agosto de dos mil once presentan solicitud para optar a los cargos de Presidente, Secretario y Tesore ro, respectivamente, del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala, con lo cual queda claro que el señor Mario Raúl Juárez Flores no ha cumplido con el requisito de dejar un intervalo de cuatro años para poder optar al cargo q ue solicita. De lo anterior es claro que el Tribunal Electoral del Deporte Federado al emitir la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once y denegar la inscripción de la planilla que integra el solicitante Mario Raúl Juárez Flores, lo hizo conforme a derecho, por que dicha persona, el postulante, fungió como Gerente de la Federación Nacional de Motociclismo del uno de julio del año mil novecientos noventa y tres al uno de agosto de dos mil once, de donde se establece que en ningún momento s e vulneró ninguna norma de carácter constitucional o general que pueda afectar al interponente, ya que luego de cuatro años a partir del cese del cargo el interponente Mario Raúl Juárez Flores puede postularse a ocupar cualquier cargo siempre y cuando llene los requisitos previos establecidos en la ley y de esta forma hacer uso de su derecho de elegir y ser electo. Por lo anterior este Tribunal estima que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía de donde el amparo
ocupar cualquier cargo siempre y cuando llene los requisitos previos establecidos en la ley y de esta forma hacer uso de su derecho de elegir y ser electo. Por lo anterior este Tribunal estima que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía de donde el amparo planteado resulta notoriamente improcedente, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden…” Y resolvió: “…Por notoriamente improcedente se DENIEGA la acción constitucional de amparo, promovida por Mario Raúl Juárez Flores, en contra del Tribunal Electoral del Deporte Federado ; II) Se condena en costas al amparista Mario Raúl Juárez Flores; III) Dada la forma como se declara el amparo se impone al abogado Pedro Rolando Gómez Martínez patrocinante del postulante la multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería d e la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló. Manifestó: i) el a quo ignoró que la expresión “hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo” de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte no es positiva en virtud de que por medio de sentencia de diecinueve de febrero de dos mil ocho dictada en el expediente dos mil trescientos trei nta y seis – dos mil siete (2336 -2007) la Corte de Constitucionalidad declaró contraria a la Constitución la frase “o haya” de esa norma, que se refería a quien había ocupado un cargo en la organización administrativa o técnica del deporte federado
declaró contraria a la Constitución la frase “o haya” de esa norma, que se refería a quien había ocupado un cargo en la organización administrativa o técnica del deporte federado y que a l ser expulsada del ordenamiento jurídico quedó sin efecto la prohibición queExpediente 4158-2011 4
afectaba a quien había sido servidor público en el deporte federado; ii) la limitación contenida en el artículo 156, inciso e), de la ley mencionada s ólo afecta a la persona que esté desempeñando un cargo remunerado al momento de pretender su inscripci ón, lo cual no sucedió en su caso y eso no fue tenido en cu enta por el Tribunal de Amparo de primer grado; iii) el artículo 156, inciso e), estaba compuesto por dos oraciones con diferentes sentidos; iv) reiteró que no tiene impedimento para ser candidato , por lo que el Tribunal de Amparo de primer grado aplicó en forma equivocada el artículo 156, inciso e) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte de fo rma equivocada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo alegado al promover la apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, se otorgue la protección constitucional pedida. B) El Tribunal Electoral del Deporte Federado, autoridad impugnada, arguyó que: i) la acción constitucional intentada es frívola e improcedente, ii) el postulante no agotó los recursos administrativos contemplados en el artículo 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte previo a acudir al amparo; iii) mediante la
recursos administrativos contemplados en el artículo 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte previo a acudir al amparo; iii) mediante la acción constitucional de amparo no es dable revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad fundamentó su decisión; iv) el amparista no hizo referencia a los artículos constitucionales que estima violentados con el acto reclamado ni argumentó cuál es el agravio que le causa; v) el amparista no puede ser candidato a elección cuando se encuentre ejerciendo el cargo remunerado dentro de la organización administrativa y técnica del deporte federado y no tendría ningún objeto que la norma estableciera esta prohibición cuando el interesado no esté ejerciendo el cargo porque la norma no tendría sentido; vi) el amparo ha quedado sin materia pues el evento electoral ha sido suspendido en virtud de que la Federación Nacional de Motociclismo no cumplió con remitir el padrón electoral en tiempo y forma. Solicitó que se deniegue la protección constitucional pedida. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de amparo de primer grado, en v irtud de que la autoridad denunciada dictó el acto reclamado apegada a derecho pues de los antecedentes se aprecia que el postulante fungió como Gerente de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al uno de agosto de dos mil once, por lo que le es aplicable lo prescrito en el artículo 156, literal e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocu rrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. La Constitución Política de la República reconoce en el artículo 113 el derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos. Para su otorgamiento la norma constitucional determina que no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; de tal manera que resulta contrario a tal derecho el establecimiento de limitaciones para postularse a tales cargos que no estén basadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.Expediente 4158-2011 5
-IIMario Raúl Juárez Flores acude en amparo contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado. Señala como acto reclamado, la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil once por medio de la cual la autoridad impugnada denegó la inscripción de la planilla que integró junto a Jaime Alfredo Meléndez Carissimi y Aquiles Rodrigo Soto Barrundia, quienes se postularon para integrar el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala, con fundamento en que el amparista había fungido como
integró junto a Jaime Alfredo Meléndez Carissimi y Aquiles Rodrigo Soto Barrundia, quienes se postularon para integrar el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala, con fundamento en que el amparista había fungido como Gerente de la Federación Nacional de Motociclismo del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al uno de agosto de dos mil once, por lo que, de conformidad con el artículo 156, inciso e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, éste no puede ser candidato sino hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo. Estima que el acto contra el que reclama vulnera sus derechos por el motivo que qued ó consignado en el apartado D.2 de las resultas de este fallo. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constituc ional al estimar que la autoridad denunciada, al denegar la inscripción de la planilla que integra el amparista, lo hizo conforme a derecho y sin vulnerar derechos del amparista. -IIIEl día de la vista, la autoridad impugnada sostuvo que el postulante no agotó los recursos administrativos contemplados en el artículo 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte previo a acudir al amparo. La definitividad del acto reclamado es un presupuesto de la acción constitucional intent ada por el amparista. Por ello, esta situación debe ser dilucidada previo a entrar a conocer del fondo del asunto. El artículo 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, al que hace referencia la autoridad denunciada, det ermina: “Las impugnaciones
Por ello, esta situación debe ser dilucidada previo a entrar a conocer del fondo del asunto. El artículo 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, al que hace referencia la autoridad denunciada, det ermina: “Las impugnaciones a una elección deberán hacerse por escrito ante el Tribunal Electoral del Deporte Federado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, acompañando la documentación necesaria que haga prueba. El Tribunal Electoral del Deporte Federado oirá a las partes dentro de un término de ocho (8) días hábiles y, vencido éste, dictará su fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el cual será inapelable. ” El artículo citado se refiere a las impugnaciones a una elecc ión, de esa cuenta no es aplicable al caso subyacente pues el postulante lo que cuestiona no es el resultado de la elección sino la denegatoria de su inscripción. Por lo anterior, el argumento esgrimido por el Tribunal Electoral del Deporte Federado , relativo a la falta de definitividad del acto reclamado , debe ser desestimado. -IVDilucidado lo anterior, esta Corte señala que no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado por los motivos siguientes: En el presente caso, el amp arista se postula para optar al cargo de Presidente de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala. El artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte determina que la persona a ocupar dicho cargo es electa por la correspondiente Asamblea General y el artículo 156 establece limitaciones a optar a los cargos mencionados , entre los cuales está aquel para el que se postula el amparista.
dicho cargo es electa por la correspondiente Asamblea General y el artículo 156 establece limitaciones a optar a los cargos mencionados , entre los cuales está aquel para el que se postula el amparista. Respecto del artículo 156 referido, e n sentencia de diecinueve de febrero de do s mil ocho, dictada en el expediente dos mil trescientos treinta y seis – dos mil siete (23362007), este Tribunal sostuvo que “ …los requisitos contenidos en la regulación del accesoExpediente 4158-2011 6
a la función pública deben responder a dos limitaciones: a) no producir discriminaciones en favor o en perjuicio de personas determinadas, lo cual implica que las reglas y limitantes para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos generale s y abstractos y no mediante referencias individuales y concretas, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad; y b) no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a mérito de capacidad, idoneidad y honradez…”. Por esa razón estimó que la expresión “ o haya desempeñado” contenida en el artículo 156, inciso e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte era contraria a la Constitución “…al establecer limitaciones a postulaciones a los cargos públicos referidos que no están basadas en criterios de mérito de capacidad, idoneidad y honradez –como la denunciada –, sino al hecho de haber desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del de porte federado, conculca los derechos de igualdad, a optar a cargos públicos y, con él, al
cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del de porte federado, conculca los derechos de igualdad, a optar a cargos públicos y, con él, al sufragio pasivo…” y porque “… el precepto legal impugnado está privando a ciertas personas que hayan ocupado un cargo remunerado dentro del deporte federado con la espera de un plazo de cuatro años para presentarse a elección a cargos del deporte federado, sin ninguna razón constitucional para ello...”. La norma cuya aplicación se denuncia arbitraria establece lo siguiente: “No puede ser candidato a elección para los cargos que se mencionan el artículo 154 […] e. El que esté desempeñando o haya desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo.” La expresión que aparece en negrillas fue declarada inconstitucional por medio de la sentencia citada; de esa cuenta el artículo actualmente determina: “ No puede ser candidato a elección para los cargos que se mencionan el artículo 154 […] e. El que esté desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo.” El segundo supuesto contenido en la norma citada, aquel que prohibía a las personas que hubieren desempañado un cargo remunerado optar a alguno de los cargos mencionados en el artículo 154 fue expulsado del ordenamiento jurídico. Por ello, en la actualidad la prohibición contenida en tal disposición no alcanza al postulante quien al momento de solicitar su inscripción para optar a la Presidencia de la Federación Nacional
mencionados en el artículo 154 fue expulsado del ordenamiento jurídico. Por ello, en la actualidad la prohibición contenida en tal disposición no alcanza al postulante quien al momento de solicitar su inscripción para optar a la Presidencia de la Federación Nacional de Motociclismo de Guatemala no ejercía ningún cargo en la Federación referida, por lo que no le es aplicable la incompatibilidad recogida en el artículo 156, inciso e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte. La última parte del precepto referido determina “hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo” indica el límite o término de la acción expresada por el verbo principal: “haber desempeñado” ; sin embargo, el verb o principal al que ésta se refe ría fue expulsado del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia que se citó. Por lo anterior, actualmente la lim itación contenida en el artículo 156, inciso e) , referido solo es aplicable a las personas que al momento de postularse estén desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado, no así a los que lo hayan hecho. Es decir que la prohibición aplica exclusivamente al que se encuentra desempeñando el cargo remunerado al momento de postularse, no así al que hubiera dejado efectivamente el cargo aún cuando esto se hubiera dado un día antes de postularse para se r electo. De esa cuenta, l a autoridadExpediente 4158-2011 7
cuestionada, al sostener que la limitación persiste hasta transcurridos cuatro años después de dejado el cargo, está privando al amparista de su derecho a optar a un cargo
cuestionada, al sostener que la limitación persiste hasta transcurridos cuatro años después de dejado el cargo, está privando al amparista de su derecho a optar a un cargo público pues, al denegar su inscripción, le es tá exigiendo que espere a que transcurra el período de tiempo apuntado para poder presentarse como candidato a elección a l cargo que aspira dentro del deporte federado. Por lo considerado la protección constitucional debe otorgarse y, en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación instado y revocar se la sentencia venida en grado, haciendo los pronunciamientos correspondientes. De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cor responde al Tribunal de Amparo decidir sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo; por lo anterior se hace obligatorio condenar en costas al Tribunal Electoral del Deporte Federado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°., 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°., 3°., 8°., 9°., 10, 42, 44, 46, 48, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario Raúl Juárez Flores –
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario Raúl Juárez Flores – postulante del amparo-. II) Se revoca la sentencia apelada; en consecuencia: Otorga el amparo solicitado por Mario Raúl Juárez Flores contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado y, en consecuencia, lo restablece en la situación jurídica afectada. III) Deja en suspenso el acto reclamado. IV) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad denunciada deberá dictar nueva resolución observando lo sostenido en este fallo. V) Para dar cumplimiento a lo anterior, se le fija el plazo de quince días conta dos a partir de la fecha en el que esta sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales. VI) Se condena en costas a la autoridad cuestionada.
- Notifíquese y, con certifi cación de lo resuelto, devuélva se la pieza de amparo de primer grado.