🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_4166-2009_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_4166-2009_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4166-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4166-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzga do Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Agropecuaria Montaña de Oro, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, César Augu sto López y López, contra la Sub -Secretaria General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Adolfo José Morales Motta.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, en esa misma fecha remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: acta trescientos cincuenta y tres - dos mil ocho (353 -2008), de once de abril de dos mil ocho, faccionada y autorizada por la Sub-Secretaria General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por medio de la cual suspendió las operaciones regístrales de la finca inscrita en dicho Registro con el número mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163), del libro cuarenta y tres (43) de Izabal, y sus desmembraciones que constituyeron las

dicho Registro con el número mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163), del libro cuarenta y tres (43) de Izabal, y sus desmembraciones que constituyeron las fincas inscritas con los números ciento cuarent a y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), todas del libro sesenta y siete (77) de Izabal. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa, propiedad privada y a los principios de seguridad jurídica y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con los números ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarent a y ocho (148) respectivamente, todas del libro setenta y siete (77) de Izabal; b) se apersonó a dicho Registro a verificar el estado de las fincas de su propiedad, enterándose de que las inscripciones regístrales de las mismas, habían sido objeto de suspensión mediante acta trescientos cincuenta y tres - dos mil ocho (353-2008), faccionada y autorizada el once de abril de dos mil ocho, por la Sub-secretaria General de dicha institución, por lo que solicitó certificación de la misma y con

y tres - dos mil ocho (353-2008), faccionada y autorizada el once de abril de dos mil ocho, por la Sub-secretaria General de dicha institución, por lo que solicitó certificación de la misma y con base a ella, confirmó que, tanto la inscripción de las fincas matrices como las de su propiedad se encontraban suspendidas en virtud de advertirse anomalías en sus respectivas inscripciones de dominio y de derechos reales, temiéndose la usurpación de terrenos baldíos propie dad del Estado -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, extralimitándose en sus funciones, dado que la normativa legal guatemalteca concerniente a las funciones del Registro General de la Propiedad, no faculta a ningún funcionario para que mediante acta administrativa y sin orden judicial o actuación de la parte interesada, deje sin efecto, temporal o definitivamente operaciones o inscripciones regístrales, como en e l presente caso, cuando las operaciones han sido consentidas durante más de veinte años. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10Expediente 4166-2009 2

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 17 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

violadas: citó los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 17 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) Registro General de la Propiedad de la Zona Central; c) Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que tuvo a la vista todos los documentos relacionados en el acta impugnada, logrando constatar que en dicho Registro se asentaron todas las operaciones regístrales con base a los principios de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorando las anomalías denunciadas por vía de la presente acción constitucional. D) Pruebas: i) acta trescientos cincuenta y tres - dos mil och o (353 -2008), faccionada y autorizada por la Sub-Secretaria General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por medio de la cual se suspendieron las inscripciones regístrales de las finca relacionadas; ii) inscripciones regístrales de las fincas inscritas en dicho Registro con el número un mil doscientos noventa y uno (1291) y un mil doscientos noventa y tres (1293), folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cinco (165), ambas del libro cuarenta y tres (143) de Izabal; iii) acta nueve - noventa y nueve de la citada de la Secretaría General del Registro General de la Propiedad, en la que se hace constar la denuncia presentada por el personal del

Izabal; iii) acta nueve - noventa y nueve de la citada de la Secretaría General del Registro General de la Propiedad, en la que se hace constar la denuncia presentada por el personal del departamento de Reforma Registral de los folios faltantes en los libros doscientos cu atro (204) de hipotecas, doscientos cinco (205) de derechos reales e hipotecas y doscientos seis (206) de derechos reales; iv) copia simple legalizada de la escritura pública cincuenta (50), autorizada por el notario José María Cumes Medina; , que contiene negocio jurídico distinto del que se consignó en la primera inscripción de dominio de las fincas objeto de litigio; v) constancia de ocho de abril de dos mil ocho, extendida por el Archivo General de Protocolos, en la que se hizo constar que el notario René Meyer del Pozo no autorizó ningún instrumento público el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “...en este caso, no obstante se pone en conocimiento desde el dieciocho de abril de dos mil ocho al Ministerio Público el hecho que la Subsecretaría General del Registro General de la Propiedad consignó en el acta trescientos cincuenta y tres guión dos mil ocho, no existe resolución alguna emanada por Juez competente que determine que efe ctivamente tales inscripciones fueron efectuadas anómalamente siendo que es deber del Estado garantizar el derecho de propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana y debe crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrut e de sus bienes, por lo que el Registro General de la Propiedad no puede tener por tiempo indeterminado una suspensión de inscripciones que no haya sido ordenados por juez competente, porque constitucionalmente hay

condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrut e de sus bienes, por lo que el Registro General de la Propiedad no puede tener por tiempo indeterminado una suspensión de inscripciones que no haya sido ordenados por juez competente, porque constitucionalmente hay un órgano encargado para ello y la labor del registro es la certeza de las inscripciones regístrales que deben calificarse al momento de su presentación, no habiéndose aportado por la funcionaria impugnada, ni por el Registro General de la Propiedad los informes del Archivo General de Protocolo que sustente el Acta trescientos cincuenta y tres guión dos mil ocho, ni dió ninguna oportunidad del derecho de defensa al postulante respecto a tal suspensión de inscripciones, por lo que debe acogerse el amparo presentado; no siendo válido el argumento de la Procuraduría General de la Nación que el amparo no cumple con la temporalidad, porque el acto reclamado subsiste y como ya se indicó tales suspensiones fueron efectuadas unilateralmente y tampoco existe falta de definitividad, por ser evidente la vulne ración de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, el mismo Ministerio Público, ente encargado de laExpediente 4166-2009 3

persecución penal está solicitando que se declare con lugar e l amparo, no aportando ningún elemento que acredite investigación alguna sobre la denuncia que presentara en el dos mil ocho la Registradora General de la Propiedad, debiendo resolverse en ese sentido (…) la condena en costas es obligatoria cuando se decla re procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente

la Registradora General de la Propiedad, debiendo resolverse en ese sentido (…) la condena en costas es obligatoria cuando se decla re procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no se dan los supuestos necesarios para condenar con dicha carga a la funcionaria Impugnada, como lo indicado en su informe circunstanciado que actuó en base a los principios regístrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados, por lo que considera que actuó de buena fe”. Y resolvió: “…I) Procedente la acción constitucional de amparo planteada por César Augusto López y López en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Agropecuaria Montaña de Oro, Sociedad Anónima, en contra de la Sub -secretaria General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por lo considerado. II) En consecuencia se ordena que: a) Se restituya al postulante en los derechos y garantías que las leyes denunciadas como infringidas le reconoce y garantiza la Constitución Política d e la República de Guatemala; b) que el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central deje sin efecto los efectos (sic) del acta trescientos cincuenta y tres guión dos mil ocho de fecha once de abril de dos mil ocho faccionada y autorizada por la S ub-secretaria General del Registro General de la Propiedad, en la cual suspendió las operaciones regístrales existentes en las fincas inscritas en ese Registro bajo los números un mil doscientos noventa y uno, folio ciento sesenta y tres del libro cuarenta

la cual suspendió las operaciones regístrales existentes en las fincas inscritas en ese Registro bajo los números un mil doscientos noventa y uno, folio ciento sesenta y tres del libro cuarenta y tres de Izabal y sus desmembraciones que constituyeron las fincas inscritas bajo los números ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho, folios ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho, todas del libro setenta y siete de Izabal, procediendo a cancelar tal suspensión de las operaciones regístrales referidas. III) Se conmina a la autoridad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de tres días, contados a p artir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá conforme el artículo 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) no se hace condena en costas a la funcionaria impugnada, por lo considerado…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada, la Procuraduría General de la Nación y el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, terceros interesados, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La acci onante reiteró lo manifestado en su memorial inicial de amparo y agregó que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho y congruente con lo medios probatorios, así como también con lo considerado por el Ministerio Público y la Secretaría de Asunt os Agrarios de la Presidencia de la República, los cuales coincidieron que era procedente el

así como también con lo considerado por el Ministerio Público y la Secretaría de Asunt os Agrarios de la Presidencia de la República, los cuales coincidieron que era procedente el otorgamiento del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada indicó que al autorizar el acto reclamado, lo hizo en el uso de l as facultades que la ley le otorga con el fin de proporcionar seguridad jurídica, transparencia y confianza en las operaciones regístrales ante la posible existencia de anomalías en las mismas, advertidas por la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Preside ncia de la República y confirmadas por el Departamento de Seguridad Registral del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, presumiendo la usurpación de terrenos propiedad del Estado. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. C) El Registro Ge neral de la Propiedad de la Zona Central, tercero interesado, señaló que como consecuencia de una serie de anomalías detectadas y en aras de la protección de la base de datos del Estado, de la Seguridad Jurídica que el Registro General deExpediente 4166-2009 4

la Propiedad está obligado a proporcionar en los documentos a su cargo, y por existir motivos racionales suficientes para creer que se han cometido ilícitos en las inscripciones regístrales de las fincas relacionadas y, consecuentemente, se estén usurpando terrenos baldíos de la Nación, se tomó la decisión de suspender las operaciones regístrales en las fincas indicadas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, argumentó que el actuar del Registro General de la Propiedad, por medio del acta

se revoque la sentencia apelada. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, argumentó que el actuar del Registro General de la Propiedad, por medio del acta suscrita por la Sub -Secretaria General de dicha institución, se encuentra apegada a derecho, toda vez que, del estudio de las actuaciones se evidencian las anomalías en las inscripciones relacionadas denunciadas por la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República y confirmadas por el Departamento de Seguridad Registral de dicha institución, las cuales generan la posibilidad de usurpación de tierras propiedad del Estado. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. E) El Ministerio Público manifestó que la autoridad reprochada se excedió en las funciones que le competen, al haber dispuesto, mediante el acta trescientos cincuenta y tres - dos mil ocho (353-2008), suspender las operaciones regístrales en las fincas de mérito, sin que mediara con antelación denuncia al ente investigador y orden de tribunal competente, para poder llevar a cabo dicha suspensión, siendo tal proceder contrario al principio de legalidad administrativa, violentando con ello los derech os de propiedad, defensa y debido proceso de la amparista, toda vez que no existe normativa que faculte a la Sub-secretaria del Registro General de la Propiedad de la Zona Central a suspender operaciones regístrales mediante actas administrativas como ocurrió en el presente caso. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IResulta inviable el planteamiento del amparo cuando el particular lo ha instado sin acudir previamente a la instancia ordinaria y agotarla, con el objeto de dirimir la controversia surgida

CONSIDERANDO -IResulta inviable el planteamiento del amparo cuando el particular lo ha instado sin acudir previamente a la instancia ordinaria y agotarla, con el objeto de dirimir la controversia surgida de una decisión que, según su sentir, causa perjuicio a los derechos e intereses que le son propios. No es procedente otorgar el amparo, cuando del estudio de las constancias procesales, se advierte que el acto que se señala como le sivo debió haber sido impugnado por medio del ocurso de conformidad con el artículo 1164 del Código Civil. -IIEn el presente caso, Agropecuaria Montaña de Oro, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Sub -secretaria General del Registro General de l a Propiedad de la Zona Central, y señala como acto reclamado el acta trescientos cincuenta y tres - dos mil ocho (3532008), de once de abril de dos mil ocho, faccionada y autorizada por la Sub -Secretaria General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por medio de la cual suspendió las operaciones regístrales de la finca inscrita en dicho Registro con el número mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163), del libro cuarenta y tres (43) de Izabal, y sus desmembraciones que constituyeron las fincas inscritas con los números ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), tod as del libro sesenta y siete (77) de Izabal.

seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), tod as del libro sesenta y siete (77) de Izabal. Estima que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, extralimitándose en sus funciones, dado que la normativa legal guatemalteca concerniente a las funciones del Registro General de la Propiedad , no faculta a ningún funcionario para que mediante acta administrativa y sin orden judicial o actuación de la parte interesada, deje sin efecto, temporal o definitivamente operaciones o inscripciones regístrales, como en el presente caso, cuando las operaciones han sido consentidas durante más de veinte años.Expediente 4166-2009 5

-IIIEl estudio a realizarse mediante la presente acción constitucional deviene de la interposición del recurso de apelación hecho valer por la Procuraduría General de la Nación, el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central y la Sub -Secretaria General de dicha institución (autoridad impugnada), contra la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil nueve, por el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemal a, al considerar que el amparo debe ser declarado sin lugar, en virtud que la autoridad impugnada actuó conforme a las atribuciones que la ley le confiere y en aras de la protección y seguridad jurídica que dicho Registro debe proporcionar a los documentos a su cargo y ante la posible usurpación de terrenos baldíos propiedad de la Nación. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que la postulante acudió a la vía del amparo a impugnar el acta trescientos cincuenta y tres - dos mil ocho (353-2008), de once

Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que la postulante acudió a la vía del amparo a impugnar el acta trescientos cincuenta y tres - dos mil ocho (353-2008), de once de abril de dos mil ocho, por la que la Sub -secretaria General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, suspendió las operaciones regístrales de las fincas inscritas con los números ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), todas del libro sesenta y siete (77) de Izabal, las cuales –aduceson de su propiedad; sin embargo, a criterio de este Tribunal, y conforme a lo regulado en el artículo 1164 del Código Civil, el cual por pertinente se transcribe: “El interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro, podrá ocursar en la vía incidental al Registrador ante Juez de Primera Instancia del ramo Civil de la circunscripción departamental donde tenga su sede en Registro”; de ahí que, la postulante, previo a acudir a solicitar protección constitucional, debió promover el ocurso aludido ante el Juez de primera instancia competente, ello porque, al tratarse de la suspensión de inscripciones registrales de dominio, supuesto de procedencia establecido en la normativa citada, el med io idóneo para discutir tal suspensión era el ocurso y no la presente acción constitucional pues, como se expuso, la postulante no agotó el procedimiento

normativa citada, el med io idóneo para discutir tal suspensión era el ocurso y no la presente acción constitucional pues, como se expuso, la postulante no agotó el procedimiento correspondiente previo a acudir al amparo, inobservando el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable por esta Corte, el amparo solicitado debe denegarse, por lo que, al haber sido otorgado por el Tribunal a quo, procedente resulta revocar la sentencia apelada, condenando en costas a la postulante e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o, 8o, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia: a) deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Agropecuaria Montaña de Oro, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal César Augusto López y López. II) Condena en costas a la postulante. III) Se impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante

medio de su Gerente General y Representante Legal César Augusto López y López. II) Condena en costas a la postulante. III) Se impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante Héctor Adolfo Morales Motta, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de quinto día de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de loExpediente 4166-2009 6

resuelto, devuélvanse el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...