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Amparos_4178-2010 y 4180-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4178-2010 y 4180-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expedientes Acumulados 4178-2010 y 4180-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 4178-2010 Y 4180-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de noviembre de dos mil diez, d ictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Estado de Guatemala, por medio del Delegado Regional de la Procuraduría General de la Nación, ab ogado Edwin Rolando Ortiz Castañaza, contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (DEORSA). El postulante actuó con el patrocinio del abogado Edwin Rolando Ortiz Castañaza. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de agosto de dos mil diez, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departame nto de Jalapa. B) Acto reclamado: la amenaza de suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), en el inmueble que ocupa el Centro de Atención Permanente de Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa. C) Violación que denuncia: a los derechos a la vida y a la salud de las personas que hacen uso del servicio del Centro de Atención Permanente

inmueble que ocupa el Centro de Atención Permanente de Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa. C) Violación que denuncia: a los derechos a la vida y a la salud de las personas que hacen uso del servicio del Centro de Atención Permanente citado en el inciso anterior. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad amparista indica que el dos de noviembre de dos mil nueve, el Director del Centro de Atención Permanente de la Aldea Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa, se comunic ó telefónicamente con personeros de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), en virtud de múltiples bajas en el servicio eléctrico de dicha institución, para que se procediera a revisar el voltaje, así como la instalación de un nuevo transformador para un mejor servicio; b) el nueve de noviembre de dos mil nueve, trabajadores de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), se presentaron al Centro de Salud citado e indicaron que el servicio que surte dicho inmueble no está autorizado, y por ende, no hay contrato, facturización, ni pago, ya que dicha conexión estaba hecha de forma anómala; c) el veintidós de noviembre de dos mil nueve, se recibe la nota con referencia GC-veintitrés – dos mil nueve (GC-23-2009) dirigido a Luís Enrique Sandoval, Gerente Administrativo del Centro de Atención Permanente de la Aldea Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa, en el cual se amenaza con suspender el servicio si no se cancelaba la cantidad adeudada po r dicho servicio, que está siendo

Enrique Sandoval, Gerente Administrativo del Centro de Atención Permanente de la Aldea Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa, en el cual se amenaza con suspender el servicio si no se cancelaba la cantidad adeudada po r dicho servicio, que está siendo negociado para pagarlo por plazos y, no obstante lo anterior, el quince de junio de dos mil diez, fue suspendido el servicio de energía eléctrica, el cual luego de conversaciones con la autoridad impugnada se logró su rein stalación; d) el diez de agosto de dos mil diez, se sostuvo otra reunión para arreglar el inconveniente, ya que existe confusión en cuanto a quien ordenó la instalación de la energía eléctrica, la no existencia de un contrato, de facturas, de contador y la viabilidad del pago con carácter retroactivo, sin llegar a un acuerdo, por lo que la autoridad impugnada reiteró la amenaza de que si no se cancela la deuda se suspendería nuevamente el fluido eléctrico (acto reclamado). D.2) AgraviosExpedientes Acumulados 4178-2010 y 4180-2010 2

que se reprochan al acto reclamado: estima que dicha amenaza, resulta ser violatoria de derechos constitucionales enunciados, ya que la autoridad impugnada al pretender suspender la energía eléctrica pone en peligro la salud y la vida de los habitantes de la Aldea Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa y sus alrededores. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se ordene a la autoridad impugnada dejar en suspenso la amenaza de suspender el servicio de energía eléctrica. E) Uso de

Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se ordene a la autoridad impugnada dejar en suspenso la amenaza de suspender el servicio de energía eléctrica. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 3º. y 93 de la Constitución Política de la República de

Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: a) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) Dirección del Área de Salud del departamento de Jalapa; c) Auxiliatura de Derechos Humanos del departamento de Jalapa; d) Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) a solicitud del Director de Área de Salud de la cabecera del departamento de Jalapa, se procedió a realizar una revisión al servicio de energía eléctrica que se pres taba en dicho puesto de salud, determinando que el bajo voltaje se debía a que el servicio de energía eléctrica se encontraba conectado de forma anómala y no autorizada a la red; b) tal como se comprueba de autos, se evidencia que la extensión de energía e léctrica utilizada por el Centro Atención Permanente de la Aldea Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa no cumple con los requisitos y normas técnicas de distribución vigentes; además, se encontró que el servicio era contabilizado por medio de un m edidor, el cual no era propiedad del Centro de Salud respectivo, por ende se recibía clandestinamente, pues

no cumple con los requisitos y normas técnicas de distribución vigentes; además, se encontró que el servicio era contabilizado por medio de un m edidor, el cual no era propiedad del Centro de Salud respectivo, por ende se recibía clandestinamente, pues nunca ha sido pagada; c) posteriormente se procedió a dar de alta el número de identificación de suministro NIS cinco millones setecientos setenta y nueve mil doscientos sesenta y tres (NIS 5779263), el cual se registró a nombre de Puesto de Salud Aldea San Yuyo (sic). De tal forma el treinta de diciembre de dos mil nueve facturó a nombre de dicha entidad los cargos fijados de electricidad que dan un total de setecientos quince quetzales con treinta y cuatro centavos (Q715.34) y, además, facturó el total de energía eléctrica dejada de factura con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido consistente en los setenta y dos mil novecientos sesenta y sei s kilovatios/hora que se consumieron, según el medidor ubicado en dicho inmueble y que nunca habían sido pagados; d) dicha factura no fue cancelada a pesar de los requerimientos respectivos, por lo que el veintiuno de marzo de dos mil diez, se hizo efectiv o la orden de suspensión del suministro de energía eléctrica; e) no obstante lo anterior, al hacer una revisión de campo se constató que el servicio había sido reconectado nuevamente de forma anómala y no autorizada por personas ajenas a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA). Es evidente, que la entidad amparista interpone el amparo con argumentos no veraces y sin sustanciación jurídica; utiliza el amparo con el único objeto de evitar pagar el

(DEORSA). Es evidente, que la entidad amparista interpone el amparo con argumentos no veraces y sin sustanciación jurídica; utiliza el amparo con el único objeto de evitar pagar el adeudo que tiene; que se le ha dado suficiente oportunidad de cancelar lo adeudado y no lo ha hecho; que la orden de suspensión de energía eléctrica se hizo con fundamento en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que regula que como consecuencia del impago de dos o más facturas, puede expedirse orden de corte del servicio eléctrico; además, en el amparo adolece del presupuesto de definitividad, ya que no a hecho uso de los recursos administrativos que contempla la ley citada para solucionar el conflicto queExpedientes Acumulados 4178-2010 y 4180-2010 3

supuestamente existe. D) Pruebas: no hubo proposición de medios de prueba . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Este juzgado constituido en Tribunal de Amparo, al realizar un análisis de los hechos, fundamentos de derecho y actuaciones, arriba a la siguiente conclusión: que la Acción Constitucional de Amparo promovida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante l egal, contra la Entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de nombre comercial DEORSA, debe ser denegada por las siguientes razones fácticas: a) De conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece: Reclamos de los Consumidores. Toda reclamación de los Consumidores, por cualquier deficiencia en la prestación del servicio, en cualquiera de sus

de Electricidad, el cual establece: Reclamos de los Consumidores. Toda reclamación de los Consumidores, por cualquier deficiencia en la prestación del servicio, en cualquiera de sus aspectos, deberá ser recibida y registrada por el Distribuidor, haciendo constar el número correlativo, el nombre del Consumidor, la fecha y hora de recepción y el motivo de la misma, mediante un sistema automatizado auditable que permita efectuar su seguimiento hasta su resolución y respuesta al Consumidor. El juzgador considera que para que la presente acción sea prosperable es requisito sine qua non que se agoten previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso tal como lo regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, circunstancia ésta que el presente caso no ocurrió, toda vez que no consta dentro del mismo que el interponerte haya comparecido ante la entidad impugnada para reclamar el hecho objeto de amparo. El tratadista Martín Ramón Guzmán Hernández en su obra titulada El Amparo Fallido refiriéndose al principio de definitividad expresa que previo a que la persona presuntamente agraviada por la actividad autoritaria acuda en solici tud de protección constitucional, debe haber agotado todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo. Lo anterior significa que dicha garantía constitucional prospera cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencia, porque se interpusieron los procedimientos o recursos ordinarios previstos. En tal virtud, el amparista debió corroborar que el usuario hubiese cumplido con los presupuestos antes invocados, es decir comparecer ante la entidad Distribuidora de

competencia, porque se interpusieron los procedimientos o recursos ordinarios previstos. En tal virtud, el amparista debió corroborar que el usuario hubiese cumplido con los presupuestos antes invocados, es decir comparecer ante la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de nombre comercial DEORSA a reclamar el acto objeto de amparo y agotar las vías correspondientes de conformidad con la normativa citada, y no irse directamente a plantear la acción de amparo porque como se advir tió, sí existe regulado procedimiento administrativo para establecer si el acto supuestamente cometido por empleados de la entidad impugnada es ilegal, asimismo es del conocimiento de los estudiosos del Derecho que la Acción de Amparo debe ser utilizada co n carácter extraordinario. b) Sumado a lo anterior, ninguno de los hechos argumentados por el accionante, fue acreditado dentro de la fase procesal correspondiente, puesto que no se tuvo incorporado al proceso, ningún elemento de convicción que le suminist re al juzgador la certeza jurídica para acoger de manera favorable las pretensiones del amparsita, asimismo el accionante, no acreditó que el obligado se encontrase al día con los pagos del servicio ya mencionado y si bien es cierto aún la energía eléctric a es un servicio básico para la población, también lo es que ello no exime a los usuarios de cumplir con sus obligaciones, es decir cancelar los pagos correspondientes al servicio prestado, por lo que el juzgador considera que el interponente no le proporc ionó elementos suficientes para

dar por acreditado el acto reclamado, ya que únicamente se limitó a expresar hechos, queExpedientes Acumulados 4178-2010 y 4180-2010 4

en ningún momento fueron probados, por lo cual no puede emitirse criterio sobre si existen las amenazas o violaciones reclamadas. Refiere el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que Las sanciones y multas que establece esta ley no son aplicables al Ministerio Público ni al Procurador de los Derechos Humanos, cuando sean los interponentes del ampar ó. En tal virtud debe resolverse lo que en derecho corresponde...”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por la Procuraduría General de la Nación, por medio de Delegado Regional, Edwin Rolando Ortiz Castañaza, contra la entidad Distribuidora de Eléctricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de nombre comercial DEORSA, en consecuencia revoca el amparo provisional otorgado: II) No se condena en costas; III) No se impone la multa señalada en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por imperativo legal…”.

III. APELACIÓN La entidad amparista y el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante realizó reiteración de los argumentos en los que apoyó su planteamiento de amp aro, en el que indicó que la acción se interpone ante la inminente amenaza de que la autoridad impugnada nuevamente suspenda el servicio de energía eléctrica, poniendo así en peligro los derechos humanos de la población, consistentes

planteamiento de amp aro, en el que indicó que la acción se interpone ante la inminente amenaza de que la autoridad impugnada nuevamente suspenda el servicio de energía eléctrica, poniendo así en peligro los derechos humanos de la población, consistentes éstos en los derechos a la vida y salud de varias comunidades del municipio y departamento Jalapa y sus alrededores. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. B) El Director del Área de Salud del departamento de Jalapa, dependencia del Ministerio de Sal ud Pública y Asistencia Social, José Rafael Campos Polanco, tercero interesado, manifestó que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado no está apegada a derecho, ya que con la misma se deja sin protección legal a los pobladores de la Aldea Sany uyo, del municipio y departamento de Jalapa y sus aldeas vecinas, negándoles el derecho a la vida y a la salud de sus habitantes. Además, en autos consta los recibos pagados de los meses octubre y noviembre de dos mil diez, y los meses de diciembre del mismo año y enero dos mil once, por lo que a la presente fecha no existe ningún adeudo a la autoridad impugnada. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se otorgue el amparo. C) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Ludwin Werner O valle Cabrera, tercero interesado alegó que en la sentencia apelada, el tribunal a quo no protegió los intereses constitucionales con carácter social y colectivos como lo son el derecho a la vida y la salud, sino más bien defendió un derecho comercial ind ividual; además, no se interpuso un recurso previo, ya que el acto reclamado en el amparo es la amenaza de que la

salud, sino más bien defendió un derecho comercial ind ividual; además, no se interpuso un recurso previo, ya que el acto reclamado en el amparo es la amenaza de que la autoridad impugnada efectuara la suspensión del suministro de energía eléctrica poniendo en peligro la vida y la salud de la población en gene ral, en virtud de la negativa de renegociar la deuda que se tiene con dicha entidad; asimismo, si bien en un principio existió una conexión anómala, esta no es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. D) La Procuraduría de los Derechos Humanos y El Ministerio Público no alegaron. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad llevenExpedientes Acumulados 4178-2010 y 4180-2010 5

implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del poder público, protegiendo a los particulares de los abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. No resulta viable el otorgamiento del amparo que se sustenta en amenaza de derechos, si los hechos o actos que motivan tal denuncia no conllevan el proceder agraviante que en esta última se señalan. - IINo resulta viable el otorgamiento del amparo que se sustenta en amenaza de derechos, si los hechos o actos que motivan tal denuncia no conllevan el proceder agraviante que en esta última se señalan. - IIEn el presente caso, el Estado de Guatemala, por medio del Delegado Regional de la Procuraduría General de la Nación, acud e en amparo contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (DEORSA) señalando como acto reclamado la amenaza de que la autoridad impugnada suspenda el suministro de energía eléctrica en el inmueble que ocupa el Centro de Aten ción Permanente de Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa, violando con ello el derecho a la vida y a la salud de los habitantes de dicha localidad y sus alrededores. - IIIEl tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, tras haber determinado falta de definitividad en el acto reclamado. La desestimativa sustentada en tal consideración, no es compartida por esta Corte, en atención a que cuando se señala como acto reclamado una amenaza, contra ésta no existe recurso administrativo o judicial que promover en su contra. Pero, de cualquier manera, de lo expresado por la amparista y de lo que consta en autos, en el presente caso no se advierte proceder agraviante, ya sea directa e indirectamente, por parte de la au toridad impugnada, que merezca el otorgamiento de la protección –de manera preventiva - que el amparo conlleva. Asimismo, hay que agregar que de los autos, de los argumentos vertidos por las partes dentro del mismo, así como la no proposición de medios prue ba contundentes por parte de la entidad accionante en la

protección –de manera preventiva - que el amparo conlleva. Asimismo, hay que agregar que de los autos, de los argumentos vertidos por las partes dentro del mismo, así como la no proposición de medios prue ba contundentes por parte de la entidad accionante en la fase procesal oportuna que demostrara su pretensión, esta Corte advierte que, en primer lugar, no existe una amenaza inminente, tal y como la postulante del amparo aduce, ya que, como se ha pronunci ado ya este Tribunal en diferentes oportunidades, es requisito indispensable que la -amenaza denunciada - por la interponente del amparo tenga el carácter de -inminente-, término que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa que la amenaza se encuentra por suceder prontamente, lo cual no quedó demostrado en el presente caso. Al respecto, en su obra “El Amparo Fallido”, Martín Ramón Guzmán Hernández, indica que los actos simplemente “probables” no engendran agravio, ya que resu lta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. En el presente caso, la amenaza que se reclama en el amparo, se fundamenta sólo con la aseveración de la interponente de la acción, quien aduce tener conocimiento de que dicho acto –la suspensión del servicio de energía eléctrica - tiene la posibilidad de acaecer; sin que exista acto alguno que evidencie la ejecución del mismo. En todo caso si existiera la posibilidad de ello en el inmueble que ocupa el Centro de Atención Permanente de Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa, tal circunstancia se debe a actos ya sea positivos o negativos

evidencie la ejecución del mismo. En todo caso si existiera la posibilidad de ello en el inmueble que ocupa el Centro de Atención Permanente de Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa, tal circunstancia se debe a actos ya sea positivos o negativos propios del ente en nombre de quien la Procuraduría General de la Nación interpone el amparo. Además, el solicitante intenta dilucidar por medio del amparo cuestiones fácticas que son propias de la jurisdicción ya sea administrativa y ordinaria, tal como el determinarExpedientes Acumulados 4178-2010 y 4180-2010 6

si la prestación del servicio de electricidad está o no autorizado, que no hay cont rato, no hay facturización, ni pago, y si dicha conexión está hecha de forma anómala y a quien corresponde efectuar los respetivos pagos. En todo caso la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima tiene la facultad de proceder a la suspensión del servicio de energía eléctrica por la falta de dos pagos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que establece: “El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el u suario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario la entidad impugnada esta en pleno derecho de cortar el suministro de energía eléctrica”. Por ende la autoridad impugnada, podría con apego a la ley,

aviso previo al usuario la entidad impugnada esta en pleno derecho de cortar el suministro de energía eléctrica”. Por ende la autoridad impugnada, podría con apego a la ley, suspender el suministro de energía eléctrica, pues como se indicó anteriormente, en autos no consta ningún medio de prueba que verifique que lo adeudado haya sido efectivamente cancelado; con el agregado que en autos consta la petición hecha por el Director del Área de Salud de Jalapa, en que pide la condonación de la deuda, reconociendo la existencia de la obligación; consecuentemente el amparo promovido carece de sustento, ya que si bien es cierto, el servicio de energía eléctrica es un bien básico y necesario, esto n o es razón suficiente para que la parte que contrató o por lo menos está haciendo uso de dicho servicio falte a sus obligaciones contractuales. En el caso de afectarse el suministro de servicios esenciales a la población, en este caso en concreto, la pres tación del servicio eléctrico, el ente que representa la amparista debe acudir a la entidad recurrida comprobando tal extremo y, para no ver afectado el servicio a la población en general, se debe celebrar un convenio de pago para comprometerse a realizar los pagos dejados de efectuar y así, de esta manera, evitar que se realice la suspensión del servicio de energía eléctrica, teniendo en cuenta que tal acuerdo debe de ser de mutuo acuerdo y no por imposición de algunas de las partes. Los razonamientos pre cedentes, evidencian la ausencia de violación a derecho constitucional alguno susceptible de ser reparado mediante amparo, lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión constitucional promovida por el Estado de

Los razonamientos pre cedentes, evidencian la ausencia de violación a derecho constitucional alguno susceptible de ser reparado mediante amparo, lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión constitucional promovida por el Estado de Guatemala, por medio del Delegad o Regional de la Procuraduría General de la Nación, abogado Edwin Rolando Ortiz Castañaza, contra Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), debiéndose confirmar en su totalidad la desestimación dictada en primera instancia por las razones consideradas en este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1°., 2°., 5°., 8°., 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la entidad amparista y el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado en el amparo . II) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por las razones argumentadas en la parte considerativa de este fallo. III) Notifíquese y, con certificación del fallo,Expedientes Acumulados 4178-2010 y 4180-2010 7

devuélvase el antecedente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

devuélvase el antecedente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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