Amparos_4182-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4182-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4182-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4182-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por el Juez Séptim o de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Productos Lácteos de Centro América, Sociedad Anónima contra el Jefe del Departamento de Regulación y Control de Alimen tos de la Dirección General de Registro, Vigilancia y Control de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado René Vicente Rodríguez Vásquez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III G ladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado uno de diciembre de dos mil diez, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y posteriormente remitido al Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la prohibición de comercializar productos lácteos que supuestamente no cumplen con la inclusión de la leyenda de la leche materna, emitida en oficio de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dirigido a la entidad Unisuper, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al debido proceso, a la certeza y seguridad jurídica, a la libertad de industria y comercio y al principio de legalidad
Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al debido proceso, a la certeza y seguridad jurídica, a la libertad de industria y comercio y al principio de legalidad en materia administrativa . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es una entidad que se dedica a la importación, distribución, comercialización y venta de productos de origen y fórmulas lácteas de diversa naturaleza; b) en oficio de diecisiete de agosto de dos mil nueve, el Departamento de Regulación y Control de Alimentos le comunicó que en cumplimiento de la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y su Reglamento, debía cumplir con que los productos que contempla dicha ley fueran etiquetados con la leyenda “ La Leche Materna es el mejor alimento para el Lactante”, otorgándole el plazo de diez días hábiles calendario para realizar los cambios pertinentes; c) en respuesta de lo anterior, remitió una carta a dicho Departamento, manifestando que los productos que comercializa no han sido fabricados, distribuidos ni comercializados como productos para lactantes, ni como productos lácteos o derivados que puedan ser considerados como sucedáneos de la leche materna, ni que puedan sustituir parcial o totalmente a la leche materna; d) en oficio de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, el Departamento arriba identificado, le otorgó nu evamente un plazo de diez días calendario para realizar los cambios necesarios en la etiqueta y que en caso contrario, se iniciará el procedimiento administrativo correspondiente; e) en oficio de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, el citado Departamento comunicó a la entidad
un plazo de diez días calendario para realizar los cambios necesarios en la etiqueta y que en caso contrario, se iniciará el procedimiento administrativo correspondiente; e) en oficio de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, el citado Departamento comunicó a la entidad Unisuper, la cual se dedica a la venta de los productos lácteos que distribuye, que a partir del uno de diciembre de dos mil nueve, deberá verificar que los productos contemplados en la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y su Reglamento , cumplan con estar etiquetados con la leyenda “La Leche Materna es el mejor alimento para el Lactante” , de lo contrario dichos productos no se podrán comercializar . D.2)Expediente 4182-2010 2
Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada, al emitir el oficio reclamado, violó sus derechos constitucionales pues le impuso una sanción (prohibición de comercializar sus productos), sin agotar el procedimiento administrativo correspondiente en el cual se le permita defend erse. Con ello, también se afectó su actividad económica, aún y cuando la obligación de etiquetar sus productos con la leyenda exigida por la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, no le aplica por no ser sustituto parcial o total de la leche materna. A D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se declare la suspensión definitiva de la prohibición de comercializar productos lácteos que supuestamente no cumplen con la inclusión de la leyenda de la leche mat erna, contenida en oficio sin número de referencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve dirigido por la autoridad impugnada a la
prohibición de comercializar productos lácteos que supuestamente no cumplen con la inclusión de la leyenda de la leche mat erna, contenida en oficio sin número de referencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve dirigido por la autoridad impugnada a la entidad Unisuper, Sociedad Anónima. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los in cisos a) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Jefe del Departamento de Regulación y Control de Alimentos informó: a) que como parte de sus funciones está velar por la aplicación de las normas y reglamentos sanitarios, siendo una de éstas la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y su Reglamento, razón por la que ha venido realizando monitoreos en establecimientos de alimentos, encontrando que algunos productos contemplados en dicha norma no están cumpliendo c on lo establecido en la misma; b) debido a ese incumplimiento remitió notas fechadas el diecisiete de agosto de dos mil nueve a las entidades que se dedican a la fabricación, distribución y comercialización de productos tales como leches, sucedáneos de la leche materna, compotas, papillas, etcétera, entre estas, la amparista. En dichas notas se les comunicó que sus productos deben cumplir con
tales como leches, sucedáneos de la leche materna, compotas, papillas, etcétera, entre estas, la amparista. En dichas notas se les comunicó que sus productos deben cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y con su Reglamento , respecto de la leyenda “ La leche materna es el mejor alimento para el lactante”, y les otorgó un plazo de diez días hábiles para que realizaran los cambios correspondientes; c) Productos Lácteos de Centroamérica, Sociedad Anónima, dio respuesta a la nota antes descrita, indicando que sus productos no han sido fabricados, distribuidos ni comercializados como productos para lactantes ni como sucedáneos de la leche materna, manifestando además que no comercializa ni promueve sus productos para emplearse en s ustitución parcial o total de la leche materna; sin embargo, esa Dirección, considera que todos los productos pueden ser consumidos por niños menores de dos maños y que pueden en algún momento sustituir parcial o totalmente la leche materna, por lo tanto d eben cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la Ley antes citada; d) en virtud del incumplimiento a lo establecido en la ley pese a que se le ha otorgado tiempo suficiente para realizar los cambios requeridos, el veinte de noviembre de dos mil nuev e, remitió nota a la ahora amparista, otorgándole nuevamente un plazo de diez días para que realice los cambios de etiqueta, caso contrario se le iniciará procedimiento administrativo. Así mismo en notas de dieciséis y diecinueve de noviembre del mismo año, hizo de conocimiento de las entidades Unisuper, Sociedad Anónima y Wallprocedimiento administrativo. Así mismo en notas de dieciséis y diecinueve de noviembre del mismo año, hizo de conocimiento de las entidades Unisuper, Sociedad Anónima y WallMart, Sociedad Anónima, que a partir del uno de diciembre de dos mil nueve, verifiquen que los productos que contempla la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la LecheExpediente 4182-2010 3
Materna, antes de ser colocados en góndola, cumplan con tener la leyenda “ La leche materna es el mejor alimento para el lactante”; e) la actividad de control y requerimientos que ha realizado, se ha hecho en forma general con requerimientos y trámites de índole administrativos, a lo cual las entidades involucradas han dado respuestas positivas con el fin de cumplir la ley, por lo que lo alegado por la postulante respecto de que le ha emitido una sanción sin agotar el procedimiento previo carece de fundamento pues só lo se ha limitado a dar cumplimiento a la ley, en procura del establecimiento de las medidas necesarias para proteger y promover la lactancia natural, sobre la base de una información apropiada. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(…) de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, la entidad recurrente se encuentra sujeta al cumplimiento del mismo, así como de la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna; en consecuencia y de conformidad con el artículo 4 del reglamento precitado, el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública, tiene la competencia de velar po r el cumplimiento de las disposiciones normativas y
precitado, el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública, tiene la competencia de velar po r el cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias antes identificados y por ende tiene la competencia de requerir a la entidad recurrente el cumplimiento de las mismas, por lo que dicha entidad recurrida ha cumplido con las atribuciones as ignadas por las leyes y reglamentos que la justifican, tal como consta en las actuaciones (…). Aunado a lo anterior la entidad recurrente manifiesta que el acto reclamado es la prohibición de comercializar productos lácteos que supuestamente no cumplen con la inclusión de la leyenda de la leche materna es el mejor alimento para el lactante, contenido en oficio sin número de referencia emitido por la entidad recurrida con fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, y dirigido a la entidad Unisuper, y siendo que de conformidad con el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, nadie puede hacer valer un derecho que no le pertenece, la entidad recurrente infringe dicho artículo y ley precitada, ya que en todo caso sería la entidad UNISUPER, SOCIEDAD ANÓNIMA, a quien le afectan sus derechos, tal como consta en el oficio en mención el cual no se encuentra dirigido a la parte recurrente, sino a una entidad distinta, acto que tiene como consecuencia la falta de legitimidad activa de la parte recurrente para plantear la presente acción constitucional de amparo, por lo que no cumple con el requisito exigido para su validez, tal como lo regula el artículo 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como el artículo 49 del Código
recurrente para plantear la presente acción constitucional de amparo, por lo que no cumple con el requisito exigido para su validez, tal como lo regula el artículo 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo cual se concluye que el oficio de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil nueve dirigido a la entidad UNISUPER no le causa agravio a la autoridad recurrente. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR LOS AMPAROS promovidos por la entidad PRODUCTOS LÁCTEOS DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Mandatario Judicial con Representación Abogado Rodrigo Callejas Aquino en contra del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ALIMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SALUD, DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; II) En consecuencia, se revoca el amparo provisional decretado en el numeral romano cinco de la resolución de fecha uno de diciembre del año dos mil nueve, e mitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo; III) Se impone al Abogado Director y Procurador de la postulante, Abogado René Vicente Rodríguez Vásquez, la multa de un mil Quetales, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de ConstitucionalidadExpediente 4182-2010 4
dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa; IV) Se condena en costas del presente
dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa; IV) Se condena en costas del presente proceso, a la parte recurrente; (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Productos Lácteos de Centro América, Sociedad Anónima , accionante, no alegó. B) El Ministerio Públic o expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, toda vez que la autoridad impugnada ningún agravio ha causado al actuar de conformidad con sus facultades legales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que normas, d isposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, Productos Lácteos de Centro América, Sociedad Anónima solicita tutela constitucional contra el Jefe del Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Registro, Vigilancia y Control de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y señala como lesivo el oficio de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dirigido a la entidad Unisuper, Sociedad Anónima, que contiene la prohibición de comercializar productos lácteos que supuestamente no cumplen
de Salud Pública y Asistencia Social y señala como lesivo el oficio de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dirigido a la entidad Unisuper, Sociedad Anónima, que contiene la prohibición de comercializar productos lácteos que supuestamente no cumplen con la inclusión de la leyenda “La leche materna es el mejor alimento para el lactante” . Estima que la autoridad impugnada, al emitir el oficio reclamado, violó sus derechos constitucionales pues le impuso una sanción (prohibición de comercializar sus productos), sin agotar el procedimiento administrativo correspondiente en el cual se le perm ita defenderse. Con ello, también se afectó su actividad económica, aún y cuando la obligación de etiquetar sus productos con la leyenda exigida por la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, no le aplica por no ser dichos productos, sustitutos parcial o total de la leche materna. En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue denegada por considerar que la autoridad actuó en cumplimiento de sus atribuciones legales y por falta de legitimación activa por no ir dirigido en contra del postulante el oficio que contiene el acto reclamado. -IIIRespecto de lo debatido en este proceso, se parte de que la leche materna está considerada como un medio inigualado para proporcionar alimento ideal para el sano crecimiento y desarrollo del lactante, constituyendo la base biológica y fisiológica para el desarrollo normal del niño. El Estado de Guatemala, con el objeto de procurar el establecimiento de las medidas necesarias para proteger y promover la lactancia natural, emitió la correspondiente disposición legal –Ley de Comercialización de los Sucedáneos de
desarrollo normal del niño. El Estado de Guatemala, con el objeto de procurar el establecimiento de las medidas necesarias para proteger y promover la lactancia natural, emitió la correspondiente disposición legal –Ley de Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna-, la cual, además, asegura el uso adecuado de los alimentos similares a la leche materna, sobre la base de una información apropiada, cuando éstos fuerenExpediente 4182-2010 5
necesarios, las modalidades de comercio y distribución de los productos así como la calidad, disponibilidad y la información sobre la utilización de los mismos. De ahí se explica la ratio por la que el Estado debe cumplir con la obligación impuesta en el artícul o 94 constitucional de velar por la salud de todos los habitantes, desarrollando acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico , mental y social. La Ley de Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna y su Reglamento remiten al Libro III del Código de Salud para que por medio del procedimiento establecido en el mismo, se puedan imponer las sanciones correspondientes a las infracc iones de las disposiciones en ellas regladas. Esta Corte ha considerado en otras ocasiones que la función ordenada en el artículo 94 antes relacionada, puede realizarse “por medio de medidas preventivas y de la prestación de servicios necesarios.” En ese mismo sentido, también se considera que las medidas preventivas, como su nominación lo indica, cumplen con una labor de prevención, y como tales deben observar las características que la doctrina jurídica impone para todas aquellas que pretendan preservar derechos o situaciones de daños ciertos y futuros, siendo éstas: a)
nominación lo indica, cumplen con una labor de prevención, y como tales deben observar las características que la doctrina jurídica impone para todas aquellas que pretendan preservar derechos o situaciones de daños ciertos y futuros, siendo éstas: a) provisionalidad, es decir que deben decretarse provisionalmente, mientras se logra preservar el derecho o la situación jurídica objeto de afectación, sin perjuicio de que siempre es pos ible modificarlas si se ha cumplido el fin perseguido en ellas; b) accesoriedad, lo que implica que en su justificación debe tomarse en cuenta el riesgo que corre el derecho que se pretende proteger (en el caso concreto, la promoción de las ventajas y superioridad de la leche materna); c) preventividad, que impone su extensión a lo estrictamente necesario para evitar males ciertos y futuros, mismo que debe graduarse observando un parámetro de proporcionalidad entre la protección pretendida y afectación de o tros derechos como consecuencia de la preservación; y d) responsabilidad, lo que significa que, en materia administrativa, las medidas preventivas –cuando ellas son acordadas de oficiose decretan bajo la más estricta responsabilidad del funcionario que las ordena, pues en el evento de que éstas no guarden la proporcionalidad debida, la conducta del funcionario está sujeta a las responsabilidades pertinentes de acuerdo con el artículo 154 constitucional. En el caso que se examina, el ataque v a dirigido hacia una medida preventiva dictada por el Jefe del Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que prohíbe la comercialización de productos lácteos que no contengan
dictada por el Jefe del Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que prohíbe la comercialización de productos lácteos que no contengan en su etiqueta una declaración de superioridad de la alimentación al pecho, objetivada en la leyenda “La leche Materna es el Mejor Alimento para el Lactante”. Si bien es cierto, esta Corte ha considerad o en otras ocasiones que la implementación de medidas preventivas previas a iniciar el procedimiento administrativo de rigor, aún sin estar contempladas en ley, no es constitutiva de violación constitucional, esto ha sido en el contexto de la distribución de alimentos que establecen un riesgo o peligro para la salud de los consumidores, lo que no ocurre en el presente caso, en el que por parte de la autoridad correspondiente se le han otorgado los respectivos registros sanitarios a los productos distribuido s por la amparista y cuya fundamentación para prohibir la comercialización de sus productos es un posible incumplimiento en el etiquetado de los mismos, prohibición que se ha dictado sin procedimiento previo niExpediente 4182-2010 6
posterior, tal y como ha advertido este Tribunal del oficio identificado DRC treinta y ocho – dos mil diez de catorce de abril de dos mil diez (DRC 38 -2010), en el que la autoridad impugnada ante requerimiento en auto para mejor fallar del tribunal de primera instancia en amparo, informó que no es po sible enviar el expediente administrativo antecedente al amparo, pues éste nunca se inició. Lo anterior evidencia que la medida tomada por la autoridad recurrida a través del acto reclamado, es violatoria de los derechos que la constitución garantiza a la entidad
amparo, pues éste nunca se inició. Lo anterior evidencia que la medida tomada por la autoridad recurrida a través del acto reclamado, es violatoria de los derechos que la constitución garantiza a la entidad amparista, puesto que, se ha ordenado la prohibición de comercializar sus productos, sin procedimiento previo ni posterior en el cual pueda hacer valer sus derechos, inobservando las características de provisionalidad, accesoriedad y preventividad que se imponen a las medidas preventivas, aún más si se toma en cuenta que la razón para ordenar la puesta en “fuera de circulación” son ajenas a cuestionamientos sobre la calidad del producto ni obedecen a la presunción de damnificadores de la salud de l os guatemaltecos, pues el incumplimiento que se atribuye alude más que a requisitos en la calidad del bien de consumo humano, a la publicidad, difusión y concientización de los beneficios de la lactancia materna. De este modo, el bien superior que la autor idad impugnada está mandada a tutelar, por no verse menoscabado con la presunta actitud omisa del amparista, no justifica ni hace razonable su medida preventiva. Es del caso advertir que lo expresado anteriormente no prejuzga sobre la procedencia o no de l a exigencia que la autoridad impugnada está haciendo a la postulante, conflicto sobre el cual debe debatirse en sede administrativa y, si es del caso, en la vía jurisdiccional a efecto de que se decida de forma definitiva si la accionante está compelida, por la calidad del producto que comercializa, a agregar la leyenda que exige la autoridad impugnada. Tampoco estimó esta Corte acogible la tesis del a quo, pues aunque la orden va dirigida al propietario de un medio de venta del producto, el efecto prohibit ivo alcanza
autoridad impugnada. Tampoco estimó esta Corte acogible la tesis del a quo, pues aunque la orden va dirigida al propietario de un medio de venta del producto, el efecto prohibit ivo alcanza indefectiblemente la esfera de aquél que lo produce, dentro de los cuales puede estar la postulante. El agotamiento de recursos, previo a recurrir en esta vía, tampoco fue exigible, dado que se advirtió que una de las falencias generadoras de a gravio fue la existencia de un procedimiento administrativo debidamente documentado que diera certeza y seguridad al administrado. Por las razones consideradas, el amparo solicitado debe otorgarse, y siendo que el tribunal a quo denegó el amparo solicitad o, resulta procedente revocar la sentencia apelada y otorgar el amparo, pero con el objeto de que la autoridad impugnada deje sin efecto los oficios que constituyen los actos reclamados. -IVConforme el artículo 45 de la Ley de la materia es obligatoria l a condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 66 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 4182-2010 7
La Corte de Constitucionalidad, con bas e en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Resolviendo conforme a derecho: a) otorga amparo a Productos Lácteos de Centro América, Sociedad Anónima , a quien restituye en la situación jurídica afectada; y, b) los oficios sin número de dieciséis y diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dirigidos a las entidades Unisup er, Sociedad Anónima, y, Wall -Mart, Sociedad Anónima, emitidos por el Jefe del Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Registro, Vigilancia y Control de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que c ontienen prohibición de comercializar los productos contemplados en la Ley de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y su Reglamento , que no cumplan con estar etiquetados con la leyenda “La Leche Materna es el mejor alimento para el Lactante”, no surten efectos en cuanto a la postulante. III) No hace condena en costas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.