Amparos_4184-2023_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4184-2023_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4184-2023 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4184-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de A mparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , Kevin Josué Ortiz , contra la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz del departamento de Alta Verapaz. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada Andrea Esperanza Godoy Morales. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de marzo de dos mil veintitrés en el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz . B) Acto reclamado: la omisión de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz del departamento de Alta Verapaz de resolver y notificar la petición presentada por Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con relación a los cuadros de incrementos, decrementos y trabajos extras
a realizarse en el proyecto denominado “Mejoramiento calle 4ª calle entre 1ª ave. Y
Transportes Architrac, Sociedad Anónima, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con relación a los cuadros de incrementos, decrementos y trabajos extras a realizarse en el proyecto denominado “Mejoramiento calle 4ª calle entre 1ª ave. Y 2ª ave. Cantón Los Ángeles sector 1, zona 2, Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz”, derivado del contrato administrativo número 003-2014 celebrado entre dicha autoridad edil y Rolando Guillermo Archila Vásquez como propietario de la empresa mercantil “Constructora Architrac”. C ) Violación que denuncia: al derecho deExpediente 4184-2023 Página 2 de 15
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petición. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la requirente y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el ocho de septiembre de dos mil catorce Rolando Guillermo Archila Vásquez, como propietario de la empresa mercantil “ Constructora Architrac”, y la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz del departamento de Alta Verapaz -autoridad cuestionadacelebraron el contrato administrativo número 03-2014, para la ejecución del proyecto denominado: “Mejoramiento calle 4ª calle entre 1ª ave. Y 2ª ave. Cantón Los Ángeles sector 1, zona 2, Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz”; ii) dicha persona solicitó a la referida municipalidad, por medio de oficios de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dos y veintitrés de marzo de dos mil veintiuno; a su vez,
solicitó a la referida municipalidad, por medio de oficios de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dos y veintitrés de marzo de dos mil veintiuno; a su vez, Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima, realizo solicitud en términos similares mediante oficio de veintinueve de marzo de dos mil veintidós -acto reclamado-, en relación a los cuadros de incrementos, decrementos y trabajos extras a realizarse en el proyecto antes aludido, y c) a la fecha en que Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima promovió el presente amparo (como nueva propietaria de la empresa mercantil), la autoridad refutada aún no ha emitido ningún pronunciamiento por medio del cual resuelva los requerimientos antes aludidosactuar reprochado-. D.2) Agravio que se reprocha al acto cuestionado: la entidad accionante estima que se vulneró su derecho de petición, porque el referido ente edil al no pronunciarse con relación a la s solicitudes planteadasespecíficamente a la del veintinueve de marzo de dos mil veintidós-, excedió el plazo de treinta días que dispone la ley para resolver, lo que le impide poder continuar con otros trámites administrativos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que dicte la resolución respectiva. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó elExpediente 4184-2023 Página 3 de 15
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contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4°, 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó mediante auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés dictado por el Juez de Amparo de primer grado, y como consecuencia, se ordenó a la autoridad cuestionada: “a) dejar sin efecto provisionalmente el punto quinto del acta número ciento dieciséis guion dos mil veintidós de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz, mediante el cual acordó terminar en forma anticipada el contrato administrativo de construcción de obra cero tres guion dos mil catorce, en virtud de dejar sin materia o hacer inútil el presente amparo, y b) resolver y notificar la petición contenida en el oficio de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, recepcionado en la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz en la misma fecha, presentado por Manuel Antonio Rivera Argueta, Representante Legal de Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima, por persistir el silencio administrativo...” . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó: a) el
Anónima, por persistir el silencio administrativo...” . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó: a) el proyecto denominado “Mejoramiento calle 4ª calle entre 1ª ave. Y 2ª ave. Cantón Los Ángeles sector 1, zona 2, Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz” fue acordado entre el Concejo Departamental de Desarrollo de Alta Verapaz y la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz del departamento de Alta Verapaz, mediante Convenio Número 132014 de veintiocho de agosto de dos mil catorce, en el que se estableció que la referida municipalidad debía contratar a una empresa para la ejecución de la obra en mención; b) por medio del contrato administrativo número 032014 de ocho deExpediente 4184-2023 Página 4 de 15
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septiembre de dos mil catorce, la entidad edil contrató los servicios de la empresa “Constructora Architrac” –ahora propiedad de la entidad accionante-para la ejecución del proyecto mencionado; c) tomando en consideración la cláusula novena del contrato referido, la entidad amparista no tiene derechos sobre el contrato descrito, por lo que no se le pudo violentar derecho alguno; d) con relación al plazo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 literales k) y s) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como lo señalado en las cláusulas cuarta y décima del contrato en cuestión, el trabajo se contrató por un plazo de seis meses, por lo que conforme dicho Reglamento y el plazo contractual del proyecto, este ya
la Ley de Contrataciones del Estado, así como lo señalado en las cláusulas cuarta y décima del contrato en cuestión, el trabajo se contrató por un plazo de seis meses, por lo que conforme dicho Reglamento y el plazo contractual del proyecto, este ya estaría vencido desde hace varios años , ya que el anticipo fue recibido por el contratista desde el once de noviembre de dos mil catorce, sin embargo, el contrato, aparentemente sigue vigente porque aún no se ha liquidado el mismo ; e) lo procedente a la fecha en que se recibieron las solicitudes de la accionante era dar por terminado el contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por vencimiento del plazo y por convenir a los intereses de la municipalidad; f) luego de las solicitudes, se acordó requerir dictamen de profesionales, tomando en cuenta que tales requerimientos fueron presentados por “Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima” y el contrato fue suscrito con “ Constructora Architrac” como empresa individual; g) el Concejo Municipal de mérito, mediante el punto quinto del acta número ciento dieciséis - dos mil veintidós (1162022) de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós , acordó terminar en forma anticipada el Contrato Administrativo antes aludido, el que fue notificado a la amparista el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, y h) el contrato de mérito establece la vía de solución de controversias, por lo que debe utilizarse ésta en caso de inconformidad. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primerExpediente 4184-2023 Página 5 de 15
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de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primerExpediente 4184-2023 Página 5 de 15
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grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil del d epartamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… en la ilación procesal mediante resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés se otorgó el amparo provisional, mismo que tenía como objeto conminar a la autoridad impugnada a resolver y notificar en definitivo la petición contenida en el oficio del veinte y nueve de marzo de dos mil veintidós, en ese sentido, la autoridad denunciada remitió a este Juzgado fotocopia simple del acta número treinta y siete guion dos mil veintitrés (0372023) en la cual acordó el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz dar estricto cumplimiento a la resolución judicial y como consecuencia dejó sin efecto provisionalmente el punto de acta que contiene resolución para dar por terminado en forma anticipada el Contrato administrativo de construcción de obra número tres guion dos mil catorce y a su vez resuelve la petición contenida en el oficio multicitado en esta sentencia, por lo que, se determina que el cumplimiento realizado por la autoridad denunciada al amparo provisional otorgado oportunamente y de acuerdo a las constancias procesales en donde dicha autoridad manifiesta que no obstante posiblemente no tener alguna relación contractual con la entidad que solicita la protección constitucional, esta ha dado continuidad a los oficios presentados en dicha Municipalidad
donde dicha autoridad manifiesta que no obstante posiblemente no tener alguna relación contractual con la entidad que solicita la protección constitucional, esta ha dado continuidad a los oficios presentados en dicha Municipalidad administrativamente, es decir, tácitamente aceptan que tienen algún tipo de relación con la empresa individual que forma parte del contrato administrativo, puesto que de lo contrario todas las solicitudes hubiesen sido rechazadas liminarmente por la autoridad administrativa correspondiente, por ende, a la luz de dicha situación, el juzgador considera que la presente acción logro su efecto restaurador a través del amparo provisional otorgado (…) y por ende ya corresponderá a la entidad solicitante quien deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para dilucidar cualquier situación enExpediente 4184-2023 Página 6 de 15
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relación al contrato administrativo que hace relación (…) quien juzga considera que es viable acceder a otorgar la protección constitucional en definitivo a efecto de que la autoridad denunciada cumpla en el plazo que se indicara en la parte resolutiva, a dejar sin efecto definitivamente el punto de acta que contiene la resolución para dar por terminado en forma anticipada el contrato administrativo de construcción de obra número cero tres guion dos mil catorce (03-2014) de fecha ocho de septiembre del año dos mil catorce…”. Y resolvió: “…Otorgar en definitivo el amparo solicitado por Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima, a través de su Administrador único y Representante legal (…) en contra de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz; IIPara los efectos positivos de
Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima, a través de su Administrador único y Representante legal (…) en contra de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz; IIPara los efectos positivos de este fallo, se ordena a la autoridad denunciada que, en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva respecto de dejar sin efecto definitivamente el punto de acta que contiene la resolución para dar por terminado en forma anticipada el contrato administrativo de construcción de obra número cero tres guion dos mil catorce (03-2014) de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, aprobado en el acta número ciento dieciséis guion dos mil veintidós (116-2022) de sesión extraordinaria de Concejo Municipal del Municipio de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós; IIIEn cuanto al acto reclamado de la omisión de resolver y notificar, no se hace pronunciamiento de fondo en virtud que la protección constitucional se otorgó provisionalmente y la autoridad denunciada cumplió adecuadamente a dar respuesta al oficio de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós presentado por la entidad solicitante de la presente acción constitucional de amparo; IVSe conmina a la autoridad denunciada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en unaExpediente 4184-2023 Página 7 de 15
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multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de l as responsabilidades legales
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multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de l as responsabilidades legales consiguientes, para el efecto deberá de informar a este tribunal constitucional de amparo dentro de las cuarenta y ocho horas de haber notificado a la entidad amparista de la decisión tomada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz; V. Se condena en costas a la autoridad denunciada Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz…”.
III. APELACIÓN La Municipalidad de Santa Cruz Verapaz del departamento de Alta Verapazautoridad denunciadaimpugnó el fallo recién transcrito, y argumentó: a) no existe ningún derecho violentado a la entidad amparista ya que la relación contractual era con la empresa “Constructora Architrac”, propiedad del señor Rolando Guillermo Archila Vásquez; b) no se realizó ninguna modificación al contrato administrativo por lo que no hubo cambios en la entidad contratada; c) el Concejo Municipal acordó, mediante el punto quinto del acta número ciento dieciséis – dos mil veintidós (1162022) de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, terminar en forma anticipada el contrato administrativo de construcción de obra número cero tres – dos mil catorce (03-2014), mismo que fue notificado a la accionante el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés; d) en cumplimiento a lo resuelto en el amparo provisional, el Concejo Municipal mediante el punto quinto del acta treinta y siete – dos mil veintitrés (37veintitrés; d) en cumplimiento a lo resuelto en el amparo provisional, el Concejo Municipal mediante el punto quinto del acta treinta y siete – dos mil veintitrés (372023) de sesión extraordinari a, acordó dejar sin efecto el punto quinto antes mencionado y además resolvió denegar su petición, notificándoles debidamente a “Constructora Architrac” y a “Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima” el treinta de marzo de dos mil veintitrés y tras no presentar recurso alguno contra lo resuelto en la vía administrativa, se presume su aceptación, quedandoExpediente 4184-2023
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desvanecido el acto reclamado; e) el fallo apelado vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que se evidenció el cumplimiento de lo resuelto en el amparo provisional por lo que ya se le dio respuesta al acto reclamado, razón por la que el amparo perdió materia sobre la cual resolver ; f) se requirió al Tribunal Constitucional de Amparo, de primer grado, que tomara en consideración que el acto reclamado era “la omisión de resolver y notificar la petición de fecha 29 de marzo de 2022, presentada por la entidad CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES ARCHITRAC, SOCIEDAD ANÓNIMÁ” misma que ya fue resuelta y notificada se le requirió “ REVOCAR EL AMPARO PROVISIONAL OTORGADO y REVOCAR la orden contenida en la literal a) del numeral romano III de la resolución de fecha
ARCHITRAC, SOCIEDAD ANÓNIMÁ” misma que ya fue resuelta y notificada se le requirió “ REVOCAR EL AMPARO PROVISIONAL OTORGADO y REVOCAR la orden contenida en la literal a) del numeral romano III de la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés ya que, el contrato 03-2014, de donde se derivó la petición de fecha 29 de marzo de 2022, fue suscrito entre mi representada y la entidad CONSTRUCTORA ARCHITRAC, NO CON LA ENTIDAD CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES ARCHITRAC, SOCIEDAD ANÓNIMÁ”; g) en el presente caso el acto reclamado fue únicamente, la omisión de resolver y notificar la petición de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el cual al cumplir con resolver y notificar la petición en mención, se desvaneció el acto reclamado, por lo que el amparo tuvo el efecto legal establecido en la normativa legal citada, resultando incoherente que se ordene dejar sin efecto en forma definitiva el punto de acta que contiene la resolución para dar por terminado en forma anticipada el contrato administrativo de construcción de obra número cero tres guion dos mil catorce (03-2024) de fecha ocho de septiembre del año dos mil catorce, aprobado en acta número ciento dieciséis guion dos mil veintidós (1162022) de sesión extraordinaria de Concejo Municipal del Municipio de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós,Expediente 4184-2023 Página 9 de 15
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cuando dicho punto de acta no constituye el acto reclamado; h) si el amparista considera tener derecho alguno con relación al contrato 03-2014 deberá acudir en la vía correspondiente; i) al resolver el amparo en definitiva este deberá ser denegado ya que el acto reclamado ha sido resuelto; j ) al ser un asunto administrativo el postulante debe agotar los recursos en la vía administrativa, los cuales podrían dar paso a la vía judicial ; k) el fallo de primer grado vulnera los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva ya que no tomó en consideración los procedimientos legales preestablecidos para asuntos meramente administrativos, en los que se debió agotar los recursos regulados para tal vía; y, l) el Tribunal a quo interfiere en la autonomía municipal sin fundamento legal alguno al dejar sin efecto en forma definitiva un acto administrativo que no constituye el acto reclamado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Santa Cruz Verapaz del departamento de Alta Verapaz -autoridad denunciadareiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación instado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del A quo porque actúo de conformidad con la doctrina sustentada por esta Corte, advirtiendo que el acto reclamado no había sido resuelto en el plazo de ley, por lo que era procedente resolver en la forma en que se hizo. Pidió que se declare sin lugar el medio de impugnación presentado. C)
resuelto en el plazo de ley, por lo que era procedente resolver en la forma en que se hizo. Pidió que se declare sin lugar el medio de impugnación presentado. C) Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima -amparistano alegó. CONSIDERANDO -ILa estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona -individual o jurídica-, cuando estos son amenazados de contravención o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley.Expediente 4184-2023 Página 10 de 15
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Si la pretensión se sustenta en un proceder violatorio de derechos y en el decurso del proceso de amparo tal aspecto desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad, por ausencia de materia, de emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión; de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. -IIConstructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz, señalando como agraviante la omisión de tal ente edil de resolver la petición presentada por tal entidad societaria el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con relación a los cuadros de incrementos, decrementos y trabajos extras a realizarse en el proyecto denominado “Mejoramiento calle 4ª calle entre 1ª ave. Y 2ª ave. Cantón Los Ángeles sector 1, zona 2, Santa C ruz Verapaz, Alta Verapaz ”,
realizarse en el proyecto denominado “Mejoramiento calle 4ª calle entre 1ª ave. Y 2ª ave. Cantón Los Ángeles sector 1, zona 2, Santa C ruz Verapaz, Alta Verapaz ”, derivado del contrato administrativo número 0032014 celebrado entre dicha autoridad edil y el propietario de la referida empresa mercantil. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección solicitada, al considerar que la omisión denunciada vulneró el artículo 28 constitucional, puesto que, se excedió en demasía el plazo de treinta días establecido en tal cuerpo legal. La autoridad reclamada, al apelar tal fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido, según lo est ablecido en el apartado respectivo, indicando que se está violentando su esfera jurídica. -IIIDentro del trámite de la acción de amparo, el Tribunal A quo otorgó el amparo provisional mediante auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, y como consecuencia, ordenó a la autoridad cuestionada: “a) dejar sin efectoExpediente 4184-2023 Página 11 de 15
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provisionalmente el punto quinto del acta número ciento dieciséis guion dos mil veintidós de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz, mediante el cual acordó terminar en forma anticipada el contrato administrativo de construcción de obra cero tres guion dos mil catorce, en virtud de dejar sin materia o
Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz, mediante el cual acordó terminar en forma anticipada el contrato administrativo de construcción de obra cero tres guion dos mil catorce, en virtud de dejar sin materia o hacer inútil el presente amparo, y b) resolver y notificar la petición contenida en el oficio de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, recepcionado en la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz en la misma fecha, presentado por Manuel Antonio Rivera Argueta, Representante Legal de Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima, por persistir el silencio administrativo...”. En virtud de lo anterior, la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz, emitió el acta número cero treinta y siet e-dos mil veintitrés (037-2023) de sesión extraordinaria del Concejo Municipal de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés , indicando en el punto quinto, lo siguiente: “...III) Dar estricto cumplimiento a la resolución judicial antes identificada, en el sentido siguiente: A) Dejar sin efecto provisionalmente el Punto de Acta que contiene la resolución para dar por terminado en forma anticipada el Contrato Administrativo de Construcción de Obra número cero tres guion dos mil catorce (03-2014) de fecha ocho de septiembre del año dos mil catorce, aprobado en el Acta Número Ciento Dieciséis Guion Dos Mil Veintidós (116-2022) de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del Municipio de Santa Cruz Verapaz, Departamento de Alta Verapaz, de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veintidós, Punto Quinto. Lo anterior se
Municipal del Municipio de Santa Cruz Verapaz, Departamento de Alta Verapaz, de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veintidós, Punto Quinto. Lo anterior se justifica por las razones expuestas en la resolución judicial de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil veintitrés y notificado el veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés, en el proceso (…) de Amparo (…) IV) En los términos expuestos se tieneExpediente 4184-2023 Página 12 de 15
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por presentada la solicitud de autorización de Orden de Cambio, Orden de Trabajo Suplementario, y Acuerdo de Trabajo Ex tra por los Renglones y cantidades de trabajos que se indica en el oficio de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, referente al proyecto ‘Mejoramiento calle 4ª calle entre 1ª ave. Y 2ª ave. Cantón Los Ángeles sector 1, zona 2, Santa Cruz Verapaz , Alta Verapaz’ (…) V) Denegar la petición de Representante Legal de la Entidad ‘ Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima’, quien solicita autorización de Orden de Cambio, Orden de Trabajo Suplementario, y Acuerdo de Trabajo Extra por los Renglones y cantidades de trabajos que se indica en el oficio de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, referente al proyecto (…) La razón de la denegatoria obedece a que, la Municipalidad no ha suscrito ningún documento contractual para la ejecución del relacionado proyecto con la entidad ‘Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima’ por lo que dicha entidad no está legitimada para requerir aprobación de incrementos,
documento contractual para la ejecución del relacionado proyecto con la entidad ‘Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima’ por lo que dicha entidad no está legitimada para requerir aprobación de incrementos, decrementos y trabajos extras, con quien efectivamente se suscribió el contrato 03-2014 fue con la entidad Constructora Architrac, como empresa individual, dicha empresa fue la que estuvo realizando los requerimientos referidos en el acto reclamado por el amparista….”. (Página electrónica 261 de los antecedentes) (El resaltado es propio). En ese orden de ideas, se advierte que el acto negativo señalado como agraviante por Constructora y Transportes Architrac, Sociedad Anónima, ha quedado sin efecto, dado que, como quedó establecido en el párrafo precedente, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz respondió a la solicitud presentada por medio del oficio de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, decisión que fue notificada a la postulante el treinta de marzo de dos milExpediente 4184-2023 Página 13 de 15
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veintitrés (página electrónica 269 del expediente de amparo). El criterio relativo a la improcedencia del amparo por falta de materia, circunstancia que ocurre cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y la sentencia que pudiera dictarse en el mismo, y a no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante, ha sido sostenido por esta Corte en casos similares al proferir las sentencias dos de febrero, veintiocho de marzo y doce de octubre, todas de dos
jurídica del accionante, ha sido sostenido por esta Corte en casos similares al proferir las sentencias dos de febrero, veintiocho de marzo y doce de octubre, todas de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 798-2022, 25992022 y 17222023, respectivamente. Ahora bien, sin perjuicio de la forma en que se resuelve, para este Tribunal no pasa desapercibidos los argumentos de alzada relacionados con los efectos positivos establecidos en el numeral romano II del fallo apelado, que refieren a que el Tribunal de amparo de primer grado dejó sin efecto definitivo un punto de acta que no constituye el acto reclamado. Al respecto es pertinente señalar que tal como lo hace ver la entidad apelante, el Tribunal de amparo de primer grado ordenó dejar sin efecto una decisión que resultaba ajena a lo reclamado en amparo, lo cual constituye una extralimitación a las facultades propias de los tribunales de amparo, por ende, pese a la forma que se resuelve la acción -respecto al acto reclamado-, es preciso revocar el fallo apelado, por el pronunciamiento extra petita emitido. Por ello, con relación a los motivos de queja, conforme las es timaciones realizadas anteriormente, estos son improcedentes, puesto que –como ya se señaló- , el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, en virtud que el actuar omiso agraviante dejó de subsistir, lo cual era objeto de conocimiento en la presente acción constitucional; pero, dadas las circunstancias apuntadas, debe revocarse el fallo apelado, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -IV-Expediente 4184-2023
acción constitucional; pero, dadas las circunstancias apuntadas, debe revocarse el fallo apelado, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -IV-Expediente 4184-2023 Página 14 de 15
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Conforme lo dispuesto en los Artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal deci