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Amparos_4187-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4187-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4187-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4187-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rodrigo Enrique Franco López contra el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de marzo de dos mil ocho en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno . B) Acto reclamado: remate practicado el quince de febrero de dos mil ocho, a l as nueve horas , por el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala (autoridad impugnada) del bien inmueble propiedad de Rodrigo Enrique Franco López ( amparista) y el cual se identifica en el Registro correspondiente como finca núme ro seis mil trescientos sesenta y siete (6367), folio trescientos sesenta y siete (367) del libro ciento noventa y tres (193) de Guatemala, ya que el mismo se llev ó acabo sin que previamente al accionante de amparo se le hubiera notificado de la resolución por medio de la cual se señaló el remate antes indicado

(cuatro de enero de dos mil ocho) . C) Violaciones que denuncia: protección a la persona, deberes del Estado, derechos de libertad e igualdad, defensa, libre acceso a los

(cuatro de enero de dos mil ocho) . C) Violaciones que denuncia: protección a la persona, deberes del Estado, derechos de libertad e igualdad, defensa, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, propiedad privada, inherentes a la persona humana y preeminencia del derecho internacional y principio jurídico al debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante, se resume: a) en virtud de escritura pública número treinta (30), autorizada en esta ciudad el catorce de abril de dos mil cinco , por el Notario Juan Carlos Palomo Cortez, la cual contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaria que otorgó a favor de Laureano Lojo Romero , se reconoció como deudor por la suma consignada en dicho instrumento; b) por considerar el acreedor (Laureano Lojo Romero) que se había incumplido con los términos del contrato en cuanto a que no se ha hecho un solo abono de la cantidad prestada, en el Juzgado Décimo de Primera Instanci a Civil del departamento de Guatemala, promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio; c) en el trámite del relacionado juicio, el Juez aludido dictó varias resoluciones (veintisiete de diciembre de dos mil siete, quince, veinticinco, veintinueve, todas de enero de dos mil ocho y cinco y doce de febrero, de ese mismo año) entre ellas la de cuatro de enero de dos mil ocho, en cuyo numeral II) señaló audiencia para el día quince de febrero de ese mismo año, a las nueve horas, para el remate del bien inmueble que garantiza la obligación y el que es objeto de la litis ; d) la

señaló audiencia para el día quince de febrero de ese mismo año, a las nueve horas, para el remate del bien inmueble que garantiza la obligación y el que es objeto de la litis ; d) la referida diligencia de remate se llevó a cabo en la fecha y hora señalada (acto reclamado); e) sin embargo, la autoridad impugnada le notificó los decretos indicados en la l iteral c), específicamente la que contiene la audiencia de remate indicada el veinte de febrero de dos mil ocho, por medio de cédula de notificación JIN diez – seiscientos treinta y ocho (JIN10-638). Estima que el Juez recurrido , al practicar la diligencia de remate señalada para el día quince de febrero de dos mil ocho, a las nueve horas, sin que previamente le hubiera notificado la resolución que señalaba dicha audiencia (cuatro de enero de dos mil ocho), vulneró sus derechos y garantías constitucionales, así como judiciales, procesales y de derechos humanos relativos a los derechos de igualdad procesal, de defensa,Expediente 4187-2008 2

propiedad, libre acceso a la administración de justicia y al principio jurídico al debido proceso, dejándolo en estado de indefensión; además, la resolución de cuatro de enero de dos mil ocho, así como varios decretos más , le fueron notificados hasta el veinte de febrero de ese mismo año, es decir cinco días después de haberse llevado acabo la diligencia de remate, con lo cual se evidencia que n unca tu vo conocimiento de la audiencia aludida, causando un agravio a los derechos ya enunciados. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo

audiencia aludida, causando un agravio a los derechos ya enunciados. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b), d) y h) d el artículo 10 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 4º, 12, 29, 39, 41, 44, 46 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Laureano Lojo Romero.

C) Remisión de antecedentes: proceso de ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil sietecinco mil seiscientos cincuenta y siete (C2-2007-5657), del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del dep artamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y, b) las presunciones que de lo actuado se desprendan . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el caso concreto, el amparista, acude a esta acción constitucional señala ndo como acto reclamado, el remate practicado por la autoridad impugnada dentro del proceso de ejecución en Vía de Apremio que identifica, la notificación de la resolución que señala día y hora para el remate, le fue notificada, cinco días después de reali zado éste. Este Tribunal Constitucional, estima, que, el accionante previamente a acudir en amparo, debió hacer valer nulidad contra el acto que reclama,

días después de reali zado éste. Este Tribunal Constitucional, estima, que, el accionante previamente a acudir en amparo, debió hacer valer nulidad contra el acto que reclama, conforme a lo preceptuado en el Artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil; pues, hasta que es e medio de defensa resultara ineficaz, se hace viable accionar la justicia constitucional. Sin embargo, no haber hecho uso de ese mecanismo previo, convierte a la presente acción en improcedente por falta de definitividad de acto, cuya observancia es obligatoria previamente a acudir en amparo, y en consecuencia la acción de amparo solicitada debe denegarse por falta de definitividad, con la correspondiente condena en costas al amparista y la imposición de la multa correspondiente como abogado auxiliante.” Y resolvió: “... I) DENIEGA por notoriamente improcedente, por falta de definitividad, el amparo solicitado por RODRIGO ENRIQUE FRANCO LÓPEZ, contra el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena en costas al amparista y al abogado patrocinante le impone la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que este fallo cause firmeza en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que con fundamento en las pruebas aportadas, así como con las demás constancias que obran en autos, los fundamentos jurídicos y doctrinari os

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que con fundamento en las pruebas aportadas, así como con las demás constancias que obran en autos, los fundamentos jurídicos y doctrinari os invocados y los fundamentos jurídicos y doctrinarios aplicables al caso en general, es procedente que la Corte de Constitucionalidad resuelva conforme a derecho revocando la totalidad del fallo recurrido y, en consecuencia , le otorgue el amparo de confo rmidad con las peticiones originales contenidas en el escrito de interposición de la presente acción.

B) La autoridad impugnada no aleg ó. C) Laureano Lojo Romero, tercero interesado arguyó que : a) en el trámite del juicio en la vía de apremio no hubo vulneración constitucional, pues el postulante no interpuso los recursos que la ley prevéExpediente 4187-2008 3

contra el acto de la autoridad impugnada que según él le afecta en sus derechos y que es la audiencia del remate y que indica le fue notificada cinco días después de pra cticada dicha diligencia; b) además, la Corte de Constitucionalidad al hacer el análisis del expediente de m érito podrá comprobar que el accionante s í fue notificado con la debida antelación de la audiencia del remate , es más fue notificado de la misma también con posterioridad. Solicitó que se confirme el fallo apelado. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por la Sala constitucional, al haber denegado la presente acción constitucional de amparo, pues consideró que el accionante previo a acudir a la protección instada, debió hacer valer la nulidad contra el acto que reclama,

la presente acción constitucional de amparo, pues consideró que el accionante previo a acudir a la protección instada, debió hacer valer la nulidad contra el acto que reclama, conforme lo preceptuado en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil , y no habiendo agotado tal remedio procesal hace inviable el amparo por falta de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO - IEn materia judicial, si la acción de amparo es instada sin haber cumplido con el previo y debid o agotamiento de los recursos y procedimientos ordinarios idóneos de conformidad con la ley rectora del acto reclamado , por cuyo medio hubiese podido repararse la situación jurídica afectada se incumple con el principio de definitividad contenido en los ar tículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y tal incumplimiento provoca que dicha acción quede irreversiblemente inhabilitada, y sea por ello notoriamente improcedente. - IIEn el presente caso, Rodrigo Enrique Franco López acude en amparo contra el Juzgado Décimo de P rimera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el remate practicado el quince de febrero de dos mil ocho, por el Juez aludido (autoridad impugnada) del bien inmueble propiedad de l postulante, ya que el mismo se llev ó acabo sin que previamente al señor Franco López se le hubiera notificado de la resolución por medio de la cual se señaló el remate antes indicado (cuatro de enero de dos mil ocho).

el mismo se llev ó acabo sin que previamente al señor Franco López se le hubiera notificado de la resolución por medio de la cual se señaló el remate antes indicado (cuatro de enero de dos mil ocho). A juicio del solicitante, el Juez recurrido, al practicar la diligencia de remate señalada para el día quince de febrero de dos mil ocho, sin que previamente le hubiera notificado la resolución que contenía dicha audiencia (cuatro de febrero de dos mil ocho), vulneró sus derechos y garantías constitucionales, dejándolo en estado de indefensión; además, la resolución de cuatro de febrero de dos mil ocho , ya indicada, así como varios decretos más le fueron notificados hasta el veinte de febrero de ese mismo año, es decir, cinco días después de haberse llevado acabo la diligencia de remate, con lo cual se evidencia que nunca tuvo conocimiento de la audiencia aludida, causando un agravio a los derechos ya enunciados. Al efectuar el análisis del caso concreto, esta Corte advierte que la situación que el postulante describe como agraviante, se contrae a determinar que existe vicio de procedimiento; vicio que se pretende evidenciar en dos aspectos: i) el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , practicó la diligencia de remate señalada para el día quince de febrero de dos mil ocho, a las nueve horas, sin que previamente le hubiera notificado la resolución que contenía dicha audiencia (cuatro de enero de dos mil ocho); ii) que la resolución de c uatro de febrero de dos mil ocho, ya indicada, así como varios decretos más le fueron notificados hasta el veinte de febrero de

enero de dos mil ocho); ii) que la resolución de c uatro de febrero de dos mil ocho, ya indicada, así como varios decretos más le fueron notificados hasta el veinte de febrero de ese mismo año, es decir cinco días después de haberse llevado acabo la diligencia deExpediente 4187-2008 4

remate, con lo cual nunca tuvo conocimiento de la audiencia aludida. El eventual vicio de procedimiento antes descrito, pudo ser reparado en la vía judicial ordinaria, si quien se considera afectado con la concurrencia de aquél, (en el caso concreto, quien solicita amparo) hubiese instado la impug nación cuya interposición se autoriza en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, idónea para reparar el aparente vicio de acuerdo con el artículo 616 del precitado Código. No obstante ser parte en el juicio en el que se practicó el remate señalado y estar por ello en posibilidad jurídica de impugnar esa diligencia de manera previa a acudir en amparo –y así observar el principio establecido en los artículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad -, el solicitante de amparo no impugnó dicha diligencia por medio de la impugnación anteriormente aludida, más bien promovió amparo directamente contra dicha diligencia de remate, (la ahora reclamada). Ese desacierto conlleva incumplimiento del principio de definitividad procesal, aplicable directamente en materia judicial, y obligatorio en materia de amparo, dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de esta garantía constitucional. Evidenciándose la no concurrencia de un presupuesto de procedibilidad del amparo

directamente en materia judicial, y obligatorio en materia de amparo, dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de esta garantía constitucional. Evidenciándose la no concurrencia de un presupuesto de procedibilidad del amparo –condición de definitividad en el acto reclamado-, se concluye que la acción constitucional promovida ha quedado irreversiblemente inhabilitada, y por ello es notoriamente improcedente el amparo. Habiéndose denegado la protección constitucional solicitada en la primera instancia de este proceso constitucional, procede confirmar tal desestimativa. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citad as, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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