Amparos_4191-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4191-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 4191-2024 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4191-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal , Marvin Roberto Sandoval Villil , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La postulante actuó con el auxilio de la abogada Melissa Eugenia Morales López. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV , Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de junio de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema d e Justicia, Cámara Civil, el seis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima contra el fallo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós , emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentr o del proceso de esa naturaleza que dicha entidad mercantil promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva ,
Contencioso Administrativo, dentr o del proceso de esa naturaleza que dicha entidad mercantil promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a amparista en el escrito inicial y lo que consta en las actuaciones de esta acción, se resume: D.1) Producción del actoExpediente 4191-2024 Página 2 de 18
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reclamado: a) Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, -accionantesolicitó, ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, la suspensión de las obligaciones contraídas en el contrato número sietenoventa y ocho de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por causa de fuerza mayor ; b) dicha Dirección resolvió la suspensión de las operaciones petroleras mediante resolución dos mil novecientos noventa y uno (2991) de trece de diciembre de dos mil diez , decisión que fue modificada mediante resoluciones doscientos noventa y tres (293) de treinta y uno de enero de dos mil once y un mil trescientos sesenta y cinco (1365) de doce de mayo de dos mil once, en el sentido de que denegó la solicitud a la dispensa del pago de cargos anuales por hectárea, capacitación de personal y la presentación de fianzas; c) posteriormente, la Dirección antes relacionada emitió la resolución
dos mil once, en el sentido de que denegó la solicitud a la dispensa del pago de cargos anuales por hectárea, capacitación de personal y la presentación de fianzas; c) posteriormente, la Dirección antes relacionada emitió la resolución quinientos veinte (520) de veintidós de febrero de dos mil once, a través de la cual requirió a la postulante el pago del treinta por ciento (30%) retenido, por concepto de capacitación de personal guatemalteco, correspondiente al período del veinte de julio de dos mil nueve al diecinueve de julio de dos mil diez; d) contra esa decisión interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas; e) por lo anterior, la accionante planteó demanda ante la Sala Primera del Tribunal de l o Con tencioso Administrativo, la que fue declarada sin lugar en fallo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, y f) contra esa decisión, interpuso recurso de c asación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación por inaplicación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, aplicación indebida del artículo 3 de dicho Reglamento y error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , en sentencia deExpediente 4191-2024 Página 3 de 18
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seis de febrero de dos mil veinticuatro -acto objetado-, aduciendo ausencia de condición de impugnabilidad objetiva en el fallo recurrido. D.2) Agravios que se
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seis de febrero de dos mil veinticuatro -acto objetado-, aduciendo ausencia de condición de impugnabilidad objetiva en el fallo recurrido. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principio constitucionales invocados, porque la autoridad cuestionada: i) de forma abusiva y extralimitándose en sus funciones, hizo un análisis de las resoluciones administrativas dos mil novecientos noventa y uno (2991) de trece de diciembre de dos mil diez, doscientos n oventa y tres (293) de treinta y uno de enero de dos mil once y un mil trescientos sesenta y cinco (1365) de doce de mayo de dos mil once, arribando a la conclusión de que estas forman parte de otro expediente administrativo y cuyo objeto no forma parte de los submotivos invocados en casación; ii) no estableció que el presente asunto se derivó de la resolución quinientos veinte (520) de veintidós de febrero de dos mil once , que ordena el cobro del treinta por ciento (30%) del saldo de capacitación de person al guatemalteco del período comprendido del veinte de julio de dos mil nueve al diecinueve de julio de dos mil diez; iii) no hizo un análisis de las actuaciones en todo su contexto, ya que de lo regul ado en el artículo 243 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos , así como las cláusulas 27.1, 27.2 y 27.3 del contrato celebrado entre la accionante y el Ministerio de Energía y Minas, se advierte que existe una dispensa de cualquier obligación o condición estipulada en dicho
celebrado entre la accionante y el Ministerio de Energía y Minas, se advierte que existe una dispensa de cualquier obligación o condición estipulada en dicho contrato, y iv) no tomó en cuenta que en el recurso de casación, que es extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista, no le es permitido al Tribunal de Casación hacer un análisis de las actuaciones administrativas . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada que emita nueva sentencia en resguardo de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia:Expediente 4191-2024 Página 4 de 18
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invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procuraduría General de la Nación , y ii) Ministerio de Energía y Minas . C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dos - dos mil veintidós - cero cero trescientos cuarenta y seis (01002-2022-00346) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de febrero de
Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dentro del proceso de esa naturaleza cero un mil once - dos mil doce - cero cero ciento noventa y ocho (01011-2012-00198), promovido por Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas , y iii) copia certificada de la resolución novecientos sesenta y ocho (968), emitida por el Ministerio de Energía y Minas el quince de marzo de dos mil doce, en el expediente administrativo DGH - quinientos cincuenta y cincodos mil diez (DGH555-2010). Todos los antecedentes relacionados quedaron incorporados en formato digital en el expediente electrónico. D) Medios de comprobación: los siguientes documentos aportados por la accionante: i) copia del escrito de interposición del recurso de reposición interpuesto por la requirente contra el numeral III de la resolución dos mil novecientos noventa y uno (2991) de trece de diciembre de dos mil diez, y ii) copia del informe P - cero diecisiete - Idos mil once (P -017-I-2011) emitido por la unidad de Asesoría Jurídica del referido Ministerio. Todos los medios de comprobación relacionados quedaronExpediente 4191-2024 Página 5 de 18
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incorporados en formato digital en el expediente electrónico. D) Periodo de prueba: se prescindió, teniéndose como medios de comprobación los
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incorporados en formato digital en el expediente electrónico. D) Periodo de prueba: se prescindió, teniéndose como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima - postulantereiteró los argumentos de su escrito inicial. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida. B) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadoexpuso: i) los argumentos de la amparista carecen de fundamento legal , en virtud de que la autoridad reprochada dictó la sentencia conforme a un análisis jurídico y los medios de prueba aportados por las partes ; ii) no se pueden entrar a conocer los agravios esgrimidos ya que la acc ión constitucional no constituye una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, y iii) la resolución administrativa que generó las impugnaciones subyacentes al recurso de casación, no constituyen una decisión que resuelva en definitiva la controversia. Pidió que se confirme la decisión cuestionada. C) La Procuraduría General de la Nacióntercera interesadaindicó que no existe agravio que deba ser reparado en la vía constitucional ya que únicamente se advierte una mera inconformidad c on la sentencia emitida por la autoridad refutada, pretendiendo que el Tribunal de Amparo se convierta en instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la protección constitucional promovida. D) El
sentencia emitida por la autoridad refutada, pretendiendo que el Tribunal de Amparo se convierta en instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la protección constitucional promovida. D) El Ministerio Público señaló: i) la autoridad objetada procedió dentro del ámbito de sus atribuciones que como Tribunal de Casación le confieren las normas adjetivas civiles que regulan dicho recurso; ii) la autoridad cuestionada resolvió debidamente el recurso de casación debido a que estableció que la resolución administrativa que dio origen al proceso judicial carecía de impugnabilidadExpediente 4191-2024 Página 6 de 18
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objetiva porque no causó estado al no contener una decisión definitiva susceptible de ser impugnada, y iii) no es dable revisar por medio del amparo el criterio valorativo y análisis jurídico aplicado al caso sometido a su conocimiento, en vista que su proceder se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones. Solicitó que se deniegue la garantía planteada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a recurrir) consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al negar el conocimiento de fondo del recurso de casación con fundamento en que el fallo emitido por el
la tutela judicial efectiva (derecho a recurrir) consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al negar el conocimiento de fondo del recurso de casación con fundamento en que el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de condición de impugnabilidad objetiva porque la resolución administrativa controvertida en el proceso judicial no causó estado, no obstante que la misma si cumple con dicha condición legal prevista en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IICompañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación instado contra el fallo dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza promovida por dicha entidad mercantil contra el Ministerio de Energía y Minas.Expediente 4191-2024 Página 7 de 18
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Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como el principio jurídico del debido proceso, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo, a las que se hará alusión posteriormente. -IIILa entidad amparista denuncia que el acto reclamado le provoca los
jurídico del debido proceso, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo, a las que se hará alusión posteriormente. -IIILa entidad amparista denuncia que el acto reclamado le provoca los siguientes agravios: i) de forma abusiva y extralimitándose en sus funciones, hizo un análisis de las resoluciones administrativas dos mil novecientos noventa y uno (2991) de trece de diciembre de dos mil diez, doscientos noventa y tres (293) de treinta y uno de enero de dos mil once y un mil trescientos sesenta y cinco (1365) de doce de mayo de dos mil once, arribando a la conclusión de que estas forman parte de otro expediente administrativo y cuyo objeto no forma parte de los submotivos invocados en casación; ii) no estableció el presente asunto se derivó de la resolución quinientos veinte (520) de veintidós de febrero de dos mil once , que ordena el cobro del treinta por ciento (30%) del saldo de capacitación de personal guatemalteco del período comprendido del veinte de julio de dos mil nueve al diecinueve de julio de dos mil diez; iii) no hizo un análisis de las actuaciones en todo su contexto, ya que acorde lo regulado en el artículo 243 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos , así como de conformidad con las cláusulas 27.1, 27.2 y 27.3 del contrato celebrado entre la accionante y el Ministerio de Energía y Minas, existe una dispensa de cualquier obligación o condición estipulada en dicho contrato, y iv) no tomó en cuenta que en el recurso de casación que es extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista,
Ministerio de Energía y Minas, existe una dispensa de cualquier obligación o condición estipulada en dicho contrato, y iv) no tomó en cuenta que en el recurso de casación que es extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista, no le es permitido al Tribunal de Casación hacer un análisis de las actuacionesExpediente 4191-2024 Página 8 de 18
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administrativas. En principio es menester señalar que los agravios de la accionante van dirigidos a cuestionar la forma en que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , desestimó el recurso de casación en el sentido de que la resolución administrativa que originó el proceso contencioso administrativo, no constituye una decisión que resuelva en definitiva la controversia, y por lo tanto carece de impugnabilidad objetiva. Para resolver la cuestión controvertida en sede constitucional, los agravios denunciados por la amparista, al guardar relación entre ellos, serán abordados de forma conjunta en el presente considerando. Aclarado lo anterior, esta Corte estima que el asunto inicial a discernir consiste en determinar la naturaleza de la decisión contra la cual se hizo valer el recurso de revocatoria en sede administrativa, y luego establecer si era susceptible de ser cuestionada por dicho medio de impugnación, ya que de ello dependerá la procedencia o no, en primer lugar del proceso contencioso administrativo y, posteriormente, del recurso de casación. Para el efecto es procedente traer a cuenta el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos que establece: “…Para aquellos casos en que
administrativo y, posteriormente, del recurso de casación. Para el efecto es procedente traer a cuenta el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos que establece: “…Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección, según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda. En los casos de imposición de multas se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior; sin embargo, cuando a juicio de la Dirección exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley y este reglamento, consideradas de extrema gravedad, el procedimiento se iniciaráExpediente 4191-2024 Página 9 de 18
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imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes. Si se aceptan las explicaciones, la sanción quedará sin efecto, o bien, se graduarán su monto; sin embargo, si no se rindiere ninguna explicación, ésta fuera insuficiente o extemporánea, se dictará la resolución confirmatoria, procedimiento en ese caso los recursos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo…”. (El resaltado es propio de esta Corte). En ese sentido, la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone los medios
extemporánea, se dictará la resolución confirmatoria, procedimiento en ese caso los recursos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo…”. (El resaltado es propio de esta Corte). En ese sentido, la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone los medios de impugnación (revocatoria, artículo 7, y reposición, artículo 9) que se pueden interponer contra las resoluciones emitidas por la administración pública, atendiendo desde luego, a la naturaleza de dichas decisiones. En ese sentido, el artículo 4 de esa ley hace diferencia entre resoluciones que son providencias de trámite y decisiones de fondo. En ese contexto, las providencias de trámite han sido calificadas como aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo al pronunciamiento que decidirá en definitiva el asunto en cuestión; es decir, las providencias serían aquellos pronunciamientos administrativos que admiten para su trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencias a las partes para que se pronuncien sobre el asunto (o los motivos de un recurso), remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todos aquellos que se relacionan o mandan meras incidencias propias del proceso. Ahora bien, las resoluciones de fondo, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden cuestiones administrativas que vinculan al administrado,Expediente 4191-2024 Página 10 de 18
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entre las cuales se encuentran aquellas que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnación interpuestos.
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entre las cuales se encuentran aquellas que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnación interpuestos. (Las anteriores consideraciones, fueron sustentadas por esta Corte en sentencias de seis de mayo de dos mil diecinueve, ocho de diciembre de dos mil veinte y cuatro de octubre de dos mil veintitrés , dictadas dentro de los expedientes 47592018, 2283-2019 y 4568-2022 respectivamente). Por otra parte, del examen de los antecedentes se aprecian los siguientes hechos: A) Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, -accionantesolicitó ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la suspensión de las obligaciones contraídas en el contrato número sietenoventa y ocho de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por causa de fuerza mayor. B) Mediante resolución dos mil novecientos noventa y uno (2991) de trece de diciembre de dos mil diez, el Ministerio antes referido resolvió la suspensión de las operaciones petroleras, decisión que fue modificada mediante resoluciones doscientos noventa y tres (293) de treinta y uno de enero de dos mil once y un mil trescientos sesenta y cinco (1365) de doce de mayo de dos mil once, en el sentido de que se denegó la solicitud a la dispensa del pago de cargos anuales por hectárea, capacitación de personal y la presentación de fianzas. C) Posteriormente, la Dirección antes relacionada emitió la resolución
sentido de que se denegó la solicitud a la dispensa del pago de cargos anuales por hectárea, capacitación de personal y la presentación de fianzas. C) Posteriormente, la Dirección antes relacionada emitió la resolución quinientos veinte (520) de veintidós de febrero de dos mil once, a través de la cual resolvió: “…I) Requerir a Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, el pago del 30% retenido, no utilizado por concepto de C apacitación de P ersonal Guatemalteco, correspondiente al período del 20 de julio de 2009 al 20 de julio deExpediente 4191-2024 Página 11 de 18
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dos mil diez, el cual asciende a la cantidad de siete mil quinientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos (US$.7,580.25)…”. D) Contra esa decisión, interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución novecientos sesenta y ocho (968) de quince de marzo de dos mil doce, motivo por el cual la requirente interpuso demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior, se establece que de conformidad con el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la resolución quinientos veinte (520) de veintidós de febrero de dos mil once proferida por la Dirección General de Hidrocarburos del referido Ministerio, si era susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de
Contencioso Administrativo, la resolución quinientos veinte (520) de veintidós de febrero de dos mil once proferida por la Dirección General de Hidrocarburos del referido Ministerio, si era susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de revocatoria. Ahora bien, es pertinente referir lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo respecto a las resoluciones que causan estado, conforme al artículo 20, el cual regula que, para plantear dicha demanda , la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe, entre otros requisitos, causar estado (inciso a). Causan estado, prevé la norma, los pronunciamientos de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos. Del estudio de la disposición antes relacionada, se concluye que la resolución que causa estado es la que resuelve el recurso administrativo respectivo, pues esa decisión ya no es susceptible de ser cuestionada mediante otro mecanismo de igual naturaleza. Finalmente, del examen de los antecedentes , se evidencia que la SalaExpediente 4191-2024 Página 12 de 18
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Primera del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza y , como consecuencia, la accionante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación por inaplicación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, aplicación indebida del artículo 3 del citado Reglamento y error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el cual fue desestimado por la
por inaplicación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, aplicación indebida del artículo 3 del citado Reglamento y error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al considerar que “...En primer lugar, mediante escrito recibido el ocho de julio de dos mil nueve la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, solicitó ante la Dirección General de Hidrocarburos suspensión temporal del cumplimiento de las obligaciones contractuales por fuerza mayor, quien en resolución dos mil novecientos noventa y uno (2991) resolvió la suspensión de operaciones petroleras, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada, declarando en su numeral romano tercero, improcedente la solicitud de dispensa del pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la prestación de fianza, por encontrarse el contrato vigente, y la obligación que fue suspendida es temporal y de carácter técnico; dicha resolución fue reformada parcialmente por resolución doscientos noventa y tres (293) del treinta y uno de enero de dos mil once, únicamente en su numeral romano II) quedando los demás términos contenidos de las resoluciones anteriores sin modificaciones; y por último, mediante resolución mil trescientos sesenta y cinco (1365) del doce de mayo de dos mil once, se ampliaron las dos resoluciones anteriores, pero únicamente en sus numerales uno y dos, quedando los demás términos contenidos en las mismas sin modificación alguna. Mediante resolución número quinientos veinte (520), la Dirección General Hidrocarburos, le
resoluciones anteriores, pero únicamente en sus numerales uno y dos, quedando los demás términos contenidos en las mismas sin modificación alguna. Mediante resolución número quinientos veinte (520), la Dirección General Hidrocarburos, le requirió de pago a la referida entidad, el saldo del treinta por ciento (30%)Expediente 4191-2024 Página 13 de 18
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retenido, no utilizado, pendiente de cancelar por concepto de capacitación personal guatemalteco, por la cantidad de siete mil quinientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos (US$ 7,580.25); por lo que interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas. Contra esta última resolución inició proceso contencioso administrativo. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró sin lugar la demanda promovida, como consecuencia confirmó la resolución administrativa número novecientos sesenta y ocho (968) del quince de marzo de dos mil doce, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente administrativo número DGH guion quinientos cincuenta y cinco guion dos mil diez (DGH-555-2010). Para el efecto consideró lo siguiente: «...en virtud que la suspensión de obligaciones otorgada por este Ministerio al contrato de Opción Sísmica número 7-98, son específicamente técnicas mas no se encuentran suspendidas las obligaciones financieras de dicho contrato, por lo cual la Contratista tiene la obligación de hacer efectivas las obligaciones
contrato de Opción Sísmica número 7-98, son específicamente técnicas mas no se encuentran suspendidas las obligaciones financieras de dicho contrato, por lo cual la Contratista tiene la obligación de hacer efectivas las obligaciones financieras que se deriven de dicho contrato. De acuerdo al argumento que esgrima la contratista, que efectivamente mediante la resolución 2991 de fecha 13 de diciembre de 2010, el Ministerio de Energía y Minas, resolvió la suspensión de las operaciones petroleras a partir del 20 de julio de 2009 al 19 de julio de 2010, haciendo la aclaración que mediante la resolución 293 del treinta y uno de enero de dos mil once, el Ministerio reformó parcialmente la resolución anteriormente referida, estableciendo la suspensión de las operaciones petroleras de dicho contrato, a partir del 20 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011, sin embargo declaró improcedente la solicitud de dispensa del pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación de las fianzas, y siendo queExpediente 4191-2024 Página 14 de 18
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dicha resolución se encuentra firme en virtud que no existe notificación pendiente ni recurso pendiente de resolver, la misma causa estado. Aunado a lo anterior, los requerimientos de pago que se encuentran en la resolución 520 del veintidós de febrero de dos mil once, son procedentes, ya que como se ha señalado se declaró la suspensión de carácter técnico en virtud de caso fortuito y fuerza mayor del contrato 7-98, lo cual no conlleva la suspensión de las obligaciones financieras
febrero de dos mil once, son procedentes, ya que como se ha señalado se declaró la suspensión de carácter técnico en virtud de caso fortuito y fuerza mayor del contrato 7-98, lo cual no conlleva la suspensión de las obligaciones financieras las cuales co