🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_4198-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_4198-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4198-2008 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 4198-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, once de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la entidad Desarrollos Inmobiliarios Concepción, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Carlos Aníbal Ronquillo Marín, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintiocho de noviembre de dos mil ocho. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la autoridad impugnada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en la que desestimó el recurso de casación número cero setenta y nueve guión dos mil siete, oficial cuarto (079 -2007 Of. 4º), plateado por la entidad Central de Compras, Sociedad Anónima, ahora llamada Desarrollos Inmobiliarios Concepción, Sociedad Anónima, con cuya denominación interpuso la acción constitucional de amparo; C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva . D) Hechos que motivan el amparo: de las actuaciones y lo expuesto por la accionante se resume: a) en el proceso Contencioso Administrativo número ciento noventa y dos guión dos mil cinco, oficial tercero ( 192-2005, oficial 3º), interpuesto ante la Sala Primera de lo

resume: a) en el proceso Contencioso Administrativo número ciento noventa y dos guión dos mil cinco, oficial tercero ( 192-2005, oficial 3º), interpuesto ante la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo por Central de Compras, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Economía, dicho tribunal dictó auto en el que declaró de oficio la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal por parte de la demandante. Tal resolución fue impugnada por medio de recurso d e reposición que la Sala ci tada declaró sin lugar el cinco de febrero de dos mil siete; b) adujo la recurrente que los motivos para acudir en casación a la Corte Suprema de Justicia los resumía en que, al momento de presentar la dem anda Contencioso Administrativo formuló la petici ón de apertura de prueba del proceso por el plazo de ley; la demanda fue admitida para su trámite y se dio audiencia a las partes interesadas, quienes formularon la misma petición de apertura a prueba y el tribunal dispuso tener presente lo solicitado para su oportunidad. En consecuencia, llegada la oportunidad, el proceso se encontraba en estado de resolver y por ello no operaba la caducidad de la instancia declarada por el tribunal que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley d e lo Contencioso Administrativo, debía dictar la resolución correspondiente sin que fuera necesaria gestión alguna de parte ; c) contra el auto que declaró la caducidad de la instancia, presentó recurso de casación por motivos de fondo, argumentando violación y aplicación indebida de ley y señaló que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación –por inaplicaciónde ley, al ignorar lo preceptuado por el

violación y aplicación indebida de ley y señaló que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación –por inaplicaciónde ley, al ignorar lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley de la Contencioso Administrativo ya que no aplicó las disposicion es específicas del artículo 64 segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil (supletorio de la Ley de lo Contencioso Administrativo) que dice: “…Vencido un plazo o término procesal se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna” , razón por la cual, transcurrido el plazo del emplazamiento, la carga de resolver la apertura o la omisión del período de prueba corresponde al tribunal y no al demandante por ser imperativo lo normado en el citado artículo 6 4 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, fue violado el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que manda que, contestada la demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a prueba el proceso, salvo que la cuestión sea de puroExpediente 4198-2008 2

derecho; d) indicó la postulante que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque ignorando su obligación de resolver, hizo una calificación jurídica defectuo sa sobre las leyes a aplicar y pretendió justificar su omisión sancionando a la actora declarando el supuesto abandono, cuando ésta sí había gestionado la apertura a prueba, igual que lo hicieron las demás partes en el proceso; e) En cuanto a la resoluci ón del Recurso de Casación, expuso que la

abandono, cuando ésta sí había gestionado la apertura a prueba, igual que lo hicieron las demás partes en el proceso; e) En cuanto a la resoluci ón del Recurso de Casación, expuso que la Corte Suprema de Justicia se limitó a decir que no puede proceder dicho recurso cuando se invocan los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de la ley si se citan como violados preceptos de carácter p rocesal; f) concluyó manifestando el presentado que se perjudica a su mandante al sopo rtar la caducidad de instancias cuando el Tribunal tenía la obligación de resolver lo solicitado por las partes y es por ello que acude al amparo para garantizar sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicitando se declare con lugar el amparo interpuesto, y como cons ecuencia, se otorgue la protección constitucional pedida, se deje en suspenso definitivamente en cuanto a la entidad postulante el acto reclamado, restituyé ndole los derecho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le otorga la Constitución Política de la República, el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. Para los efectos positivos del fallo, la autoridad impugnada debe dictar la resolución en sustitución de la suspendida definitivamente , observando todo lo considerado en el fallo de amparo y deberá conminársele para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del térm ino de cinco días. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los artículos 8º, 10, incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal

resuelto dentro del térm ino de cinco días. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los artículos 8º, 10, incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 265 de la Constitución Política de la República. G) Leyes violadas: denunció la violación de los artículos 12, 28 de la Constitución Política de la República; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Economía, Henkel La Luz , Sociedad Anónima y Laboratorios López, Sociedad Anónima, Capital Variable. C) Remisión de antecedentes: El Sub Secretario de la Corte Suprema de Justicia remitió expediente del recuso de casación número setenta y nu eve guión dos mil siete (79 -2007); proceso identificado en la Sala Primera del Tribunal de la Contencioso Administrativo con el número ciento noventa y dos guión dos mil cinco (192 -2005) y expediente administrativo número trescientos treinta y nueve guión dos mil cuatro (3392004). D) Pruebas: a) expediente que motivó la acción constitucional de amparo; b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven; c) fotocopia simple de la resolución de ocho de mayo de dos mil ocho, dictada por l a Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dentro del expediente nove nta y siete guión dos mil siete (97 -2007) que casó el auto impugnado.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Cámara Civil, dentro del expediente nove nta y siete guión dos mil siete (97 -2007) que casó el auto impugnado.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES.

A) El postulante: reiteró los argumentos del memorial de interposición del amparo; B) La autoridad impugnada: no compareció ; C) El Ministro de Economía : Rómulo Alfredo Caballeros Otero en su calidad de Ministro de Economía, expuso que en reiteradas resoluciones se ha sostenido el criterio que la acción constitucional de amparo no con stituye una instancia más para revisar sentencias, toda vez que esta acción se convertiría en una tercera instancia que en este caso, pretende revisar la sentencia proferida en el recurso extraordinario de casación. Agregó que se considera inconcebible la concepción de hasta donde llega el derecho de defensa ante los órganos jurisdiccionales, si al final todo se red uce a interponer una acciónExpediente 4198-2008 3

de amparo, botando de un solo tajo con los procedimientos de nuestra legislación procesal. Consideró necesario que una vez se agote un proceso de casación, debe adoptarse el criterio que frene el abuso que se hace de la acción de amparo. D) El Ministerio Público: por medio del Auxiliar Fiscal, abogado Juan Francisco Sandoval Alfaro manifestó que asiste la razón a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que si se reclama la vulneración del procedimiento, la regulación de la casación de forma establece los submotivos que pueden ser invocados para tal efecto, razón por la cual se establece la inexistencia de agravio en el presente caso. Se evidencia que no existen las violaciones a los derechos constitucionales que el

invocados para tal efecto, razón por la cual se establece la inexistencia de agravio en el presente caso. Se evidencia que no existen las violaciones a los derechos constitucionales que el amparista denuncia, pues en su actuación la autoridad impugnada aplicó la norma que rige el acto y la aplicó según su criterio con las facultades que prescribe el artículo 203 constitucional y esta jurisdicción no puede sustituir la ordinaria en su función de administrar justicia . Concluyó afirmando que el amparo solicitado es notoriamente improcedente, de donde solicitó se deniegue y se realicen las declaraciones que corresponden en cumplimiento de los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. E) La Procuraduría General de la Nación : el abogado Julio Alejandro Fión Corzantes, por delegación de la representación hecha por el Procurador General de la Nación , estimó que debe ser denegado el amparo en virtud de ser notoria la intención de la entidad postulante de que se revise las actuaciones que en el proceso contencioso administrativo y de casación le han sido desfavorables, desde el punto de vista que no existe violación alguna en la actuación de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó se deniegue la acción de amparo. F) Los demás terceros interesados: no comparecieron. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo es proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible de tal protección . En materia judicial, el amparo opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que su conducta se enmarque dentro del debido

susceptible de tal protección . En materia judicial, el amparo opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que su conducta se enmarque dentro del debido proceso que haga posible el ejercicio de los derechos fundamentales cuando las garantías constitucionales o legales pudieran haber sido violadas en perjuicio del amparista. -IIEn el caso bajo análisis, el amparo está enderezado contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, q ue desestimó el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la entidad Central de Compras, Sociedad Anónima contra el auto proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de febrero de dos mil siete, en el que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil seis, emitido por la citada Sala declarando la caducidad de la instancia en el proceso contencioso administrativo promovido por la amparista c ontra el Ministerio de Economía , en virtud de que éste había declarado sin lugar el recurso de revocatoria que la referida entidad presentó contra el Registro de la Propiedad Intelectual que desestimó la oposición presentada por la recurrente contra la soli citud de registro de marca por parte de “Laboratorio López, Sociedad Anónima, de Capital Variable”. En el recurso de casación, la interponerte alegó como motivos de fondo, violación de ley y aplicación indebida de ley, argumentando que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el auto de cinco de febrero de dos mil siete, incurrió en violación –por inaplicaciónde ley, al ignorar lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo, en el auto de cinco de febrero de dos mil siete, incurrió en violación –por inaplicaciónde ley, al ignorar lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la supletoriedad de la Ley del Organismo Judicial y el Código ProcesalExpediente 4198-2008 4

Civil y Mercantil, toda vez que al no aplicar dicho artículo, tampoco lo hizo del segundo párrafo del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil que ordena que, vencido un plazo o término procesal, debe resolverse según el estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna. El tribunal no se pronunció sobre la apertura o no a prueba del proceso y a cambio trasladó a la demandante la carga de solicitarlo, cuando desde la demanda y su contestación, las partes lo habían pedido. En cuanto a la aplicación indebida de la ley alegada como submotivo por la casacionista, ésta argumentó que al decretar se la caducidad de la instancia, el tribunal incurrió en el error de aplicar indebidamente lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque el proceso se encontraba en estado de resolver al no haber cumplido el órgano jurisdiccional en declarar la apertura o no del período de prueba. Al resolver el recurso de casación, la autoridad impugnada consideró: “No puede prosperar el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violació n de ley y aplicación indebida de la ley si se citan como violados preceptos de carácter procesal. (…) A ese respecto cabe observar que los artículos que se señalan como violados contienen estrictamente

aplicación indebida de la ley si se citan como violados preceptos de carácter procesal. (…) A ese respecto cabe observar que los artículos que se señalan como violados contienen estrictamente normas de carácter proces al, los cuales no son apro piados para fu ndamentar el presente recurso en cuanto a los submotivos invocados, ya que cuando se inte rpone casación por cualquiera de los casos de procedencia que contiene el inciso 1º. Del artículo 621 de nuestra ley procesal civil, sólo pueden denunciarse como violadas, indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente, normas de naturaleza sustantiva(…) Al dictar sentencia, resolvió desestimar el recurso de casación. -IIIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República g arantiza la in violabilidad de la defensa de la persona y sus derechos, lo cual, según el postulante ha sido violado por la autoridad impugnada que desestimó el recurso de casación por los motivos arriba referidos. En relación al derecho de defensa del que se ocupa dicho artículo, esta Corte ha considerado en anteriores fallos que tal garantía consiste en la observancia por parte de la autoridad impugnada de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia y de realizar ante el mismo todas las acciones que la ley le permite, encaminad as a la defensa de sus derechos dentro del debido proceso que el ordenamiento jurídico determine. De manera que cua ndo la autoridad impugnada resolvió el recurso de casación en la forma antes dicha, actuó dentro de sus facultades, sin producir el agravio a que se refiere la entidad postulante, ya que a ésta no

autoridad impugnada resolvió el recurso de casación en la forma antes dicha, actuó dentro de sus facultades, sin producir el agravio a que se refiere la entidad postulante, ya que a ésta no se le ha impedido el ejercicio del derechos de defensa, al debido proceso ni se le ha negado la tutela judicial efectiva, toda vez que la potestad d e juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad a independencia a los tribunales de justicia , y en consecuencia, la naturaleza del amparo no permite que el mismo pueda constituirse en instancia revisora del fondo resuelto dentro de la competencia de los tribunales ordinarios. Lo que podría impugnarse por esta vía de amparo es el contenido del acto mediante el cual la autoridad impugnada consideró que “No puede prosperar el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de la ley si se citan como violados preceptos de carácter procesal. (…) A ese respecto cabe observar que los artículos que se señalan como violados contienen estrictamente normas de carácter procesal, los cuales no son apropiados para fundamentar el presente recurso en cuanto a los submotivos invocados, ya que cuando se interpone casación por cualquiera de los casos de procedencia que co ntiene el inciso 1º. Del artículo 621 de nuestra ley procesal civil, sólo pueden denunciarse como violadas, indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente, nor mas de naturaleza sustantiva(…)Expediente 4198-2008 5

Sin embargo, lejos de presentar argumentos contra el acto reclamado, en la interposición de la acción de amparo se evidencia que la entidad postulante vuelve a basarse en los mismo s

Sin embargo, lejos de presentar argumentos contra el acto reclamado, en la interposición de la acción de amparo se evidencia que la entidad postulante vuelve a basarse en los mismo s alegatos presentados al recurrir en casación , sin que en esta solicitud de protección constitucional de amparo aportara elementos que justifiquen la denuncia de violación de sus derechos constitucionales como consecuencia del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de donde se establece que lo que la postulante pretende es la revisión del fondo del asunto y no del acto reclamado que, según lo antes expuesto, fue dictado en estricto apego a las facultades que la Constitución Política de la República confiere a los órganos jurisdiccionales, sin que el fallo, por el único hecho de ser desfavorable a las pretension es de la postulante, encierre agravio alguno que deba repararse mediante la presente resolución. En tal sentido, resulta evidente la improcedencia del amparo pretendido y así debe declararse por este Tribunal. -IVLos artículos 44 y 46 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, imponen la obligación del Tribunal de decidir sobre la carga de las costas al postulante y la imposición de multa al abogado que lo patrocine, de donde, siendo notoriamente improcedente el amparo, procede la imposición de la multa respectiva, mas no la condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Leyes citadas y 204, 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República;

postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Leyes citadas y 204, 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República; 2, 3, 5, 11, 42, 114, 149, 163 inciso b), 178 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Deniega el amparo solicitado por Desarrollos Inmobiliarios Concepción, Sociedad Anónima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; II) No se hace especial condena en costas; III) Se impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.oo) a l abogado patrocinante Carlos Aníbal Ronquillo Marín, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...