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Amparos_4198-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4198-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4198-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4198-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil nueve, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Ménde z, contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Paola Argentina Galich Gómez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de abril de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de doce de febrero de dos mil nueve, por medio del cual la autoridad impugnada declaró que no ha lugar, por improcedente, la revocatoria promovida por la ampari sta contra el numeral VIII de la resolución de dos de febrero de dos mil nueve, en el proceso contencioso administrativo que instó contra el Ministro de Energía y Minas. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso y de acc eso a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) promovió proceso contencioso administrativo

Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas y solicitó que se suspendiera la resoluc ión dos mil quinientos setenta (2570) de dieciocho de agosto de dos mil ocho por estimar que se trataba de un caso excepcional en el que procedía otorgarle efecto suspensivo al proceso instado; b) en resolución de dos de febrero de dos mil nueve, la Sala Q uinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad impugnada – admitió para su trámite la demanda sin suspender los efectos de la resolución controvertida; c) contra la decisión de la Sala de no concederle efecto suspensivo al proceso iniciado, promovió revocatoria con fundamento en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; d) el doce de febrero del año mencionado, la autoridad impugnada declaró que por improcedente no ha lugar al recurso promovido. D2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que la autoridad impugnada le veda el derecho de hacer uso de un recurso idóneo para impugnar la resolución que le causa agravio pues aquella contra la que promovió revocatoria es un decreto y no un auto, pues co ntiene una determinación de mero trámite y en todo caso, si fuera un auto, como da a entender tácitamente la autoridad impugnada, éste debería estar debidamente razonado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin ef ecto el

tácitamente la autoridad impugnada, éste debería estar debidamente razonado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin ef ecto el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada que emita la resolución que en derecho corresponde, a efecto de restituirle en el goce de sus derechos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 140, 141, inciso a), y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de GuatemalaExpediente 4198-2009 2

y Ministerio de Energía y Minas. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente cero mil ciento cuarenta y cinco – dos mil nueve – cero cero cero v eintitrés (01145-2009-00023) de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) copia certificada del antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cáma ra de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Esta Cámara del estudio de los antecedentes del proceso, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto arriba a la conclusión que la presente acción de amparo presentada por Distribuidora de Electricid ad

Amparo y Antejuicio, consideró: “…Esta Cámara del estudio de los antecedentes del proceso, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto arriba a la conclusión que la presente acción de amparo presentada por Distribuidora de Electricid ad de Oriente, Sociedad Anónima, debe denegarse, toda vez que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la resolución de fecha doce de febrero de dos mil nueve lo hizo dentro del ejercicio de las facultades que la ley le confi ere, pues aplicó correctamente el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben ser dirigidas a denunciar la violación concreta y directa de preceptos constitucio nales o legales, sin esperar que este tribunal valore, califique y emita un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, porque de lo contrario se corre el riesgo de convertir a la acción de amparo en una instancia revisora constit ucionalmente prohibida y adicionalmente, el hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada, sea contrario a los intereses del amparista no debe, ni puede traducirse en violación a los derechos constitucionales que aseguró le fueron violados. Por lo ta nto no existe una tesis sólida en la que la acción de amparo se pueda fundamentar para otorgar la protección constitucional, por cuanto no se evidencia que con el actuar de la autoridad recurrida se vulneren los derechos denunciados, motivo por el cual lo resuelto por la Sala reclamada se encuentra enmarcado dentro de las atribuciones que las leyes le otorgan. En el presente caso, la autoridad impugnada, al realizar las actividades contenidas en el artículo 600 del

encuentra enmarcado dentro de las atribuciones que las leyes le otorgan. En el presente caso, la autoridad impugnada, al realizar las actividades contenidas en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, determi nó la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto por la ahora amparista, conservando lo resuelto en el auto del dos de febrero de dos mil nueve que declaró que no ha lugar a suspender los efectos de la resolución controvertida por no estimarse indispensable. Lo anterior indica que dicha autoridad aplicó correctamente una facultad conferida por la ley, sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental alguno. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, toda vez que no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia, debe denegarse, sin condenar en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas e imponiendo la multa respectiva al abogado (sic) patrocinante…”. Y, resolvió : “…DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y en consecuencia: a) no se condena en costas a la solicitante; b) impone multa de mil quetzales a la abogada patrocinante Paola Argentina Galich Gómez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó su desacuerdo con el análisis efectuado p or el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto estimó que la Sala reclamada actuó de conformidadExpediente 4198-2009 3

con el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil. Considera que la sentencia apelada no ahonda en cuanto a la naturaleza del acto impugnado, sino únicamente en cuanto a la correcta aplicación del artículo 600 referido. Reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se declare con lugar la acción constitucional instada. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, manifestó que la resolución dictada por la autoridad impugnada se encuentra ajustada a derecho y que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto po r la jurisdicción ordinaria; que el solo hecho de que no se encuentre ajustada a sus pretensiones no significa que se estén violando las garantías contenidas en los artículo 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme el fallo apelado y, en consecuencia, se deniegue el amparo promovido. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto denegó la protección constitucional instada. Señaló que, por la falta de

Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto denegó la protección constitucional instada. Señaló que, por la falta de definitividad en el acto reclamado, el Tribunal de Amparo se ve impedido de examinar el fondo del asunto sometido a juzgamiento, de ahí que estime que el fallo apelado debe mantenerse. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en c onsecuencia, se deniegue el amparo. D) El Ministro de Energía y Minas, tercero interesado, no alegó.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Mediante auto de diecinueve de enero de dos mil diez, para mejor fallar se solicitó a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo que remitiera original o copia certificada del expediente del proceso contencioso administrativo número mil ciento cuarenta y cinco – dos mil nueve – veintitrés (1145-2009-23) a cargo de dicho órgano jurisdiccional. El expediente requeri do fue remitido, en copia certificada, por la Sala mencionada.

CONSIDERANDO - IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción constitucional conlleva. No ocasiona agravio la autoridad que no admite a trámite un medio de impugnación que resulta inidóneo. - IIEn el presente caso, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y reclama contra el auto de doce de febrero de dos mil nueve por medio del cual la

  • IIEn el presente caso, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y reclama contra el auto de doce de febrero de dos mil nueve por medio del cual la autoridad impugnada declaró que no ha lugar, por improcedente, la revocatoria promovida por la amparista contra el numeral VIII de la resolució n de dos de febrero de dos mil nueve, en el proceso contencioso administrativo que instó contra el Ministro de Energía y Minas. Estima que el acto contra el que reclama vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia, porque la autoridad impugnada le veda el derecho de hacer uso de un recurso idóneo para impugnar la resolución que le causa agravio, pues aquella contra la que promovió revocatoria es un decreto y no un auto, ya que contiene una determinación de mero trámite y, en todo caso, si fuera un auto, como da a entender tácitamente la autoridad impugnada, éste debería estar debidamente razonado. - III -Expediente 4198-2009 4

Del análisis de los antecedentes este Tribunal establece: a) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, p romovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas por haber dictado la resolución dos mil quinientos setenta (2570), de dieciocho de agosto de dos mil ocho y solicitó que al proceso instado se le otorgara efecto suspensivo contra la resolución cuya juridicidad cuestionó; b) mediante resolución de dos de febrero de dos mil nueve, la Sala Quinta del Tribunal de lo

se le otorgara efecto suspensivo contra la resolución cuya juridicidad cuestionó; b) mediante resolución de dos de febrero de dos mil nueve, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió para su trámite la demanda de esa naturaleza y estimó que no era indispensable suspender la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas; c) contra la resolución de dos de febrero de dos mil nueve, la postulante promovió revocatoria que fue declarada “…no ha lugar …” por improcedente. - IVEl asunto sometido a juzgamien to de la jurisdicción constitucional se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica de la resolución por medio de la cual la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió no suspender los efectos de aquella cuya juridicidad se discute ante la autoridad impugnada. Como cuestión preliminar, esta Corte advierte que el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que lo s dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos…” ; y el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial establece, en cuanto a la clasificación de las resoluciones judiciales: “…a) Decretos, que son determinacio nes de trámite. b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite. Los autos deberán razonarse debidamente. c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley”. De los preceptos invocados se colige que la revocatoria procede exclusivamente en

el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley”. De los preceptos invocados se colige que la revocatoria procede exclusivamente en contra de los decretos, es decir, de aquellas resoluciones que le dan impulso al proceso, pues determinan su trámite. El artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que “El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes” (el subrayado es propio). De la normativa citada se colige que el otorgamiento de efectos suspensivos al proceso contencioso administrativo implica que el tribunal estime como indispensable tal medida, siendo ésta la ratio decidendi de aquello. En sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, dictada dentro del expediente mil doscientos cuatro – dos mil siete (1204 -2007), esta Corte sostuvo que “el rasgo característico que diferencia al auto con el decreto –resolución de mero trámite – lo constituye el hecho de que el contenido de la primera –auto– de las resoluciones judiciales mencionadas entraña en sí una labor de examen lógico por parte del funcionario judicial, concerniente a la particular gestión que conoce y decide en ese momento, y que escapa a la simple determinación de que uno de los pasos del procedimiento (sic) -integrado en el trámite del proceso respectivo-.”. Con base en lo anterior se aprecia que la resolución de

concerniente a la particular gestión que conoce y decide en ese momento, y que escapa a la simple determinación de que uno de los pasos del procedimiento (sic) -integrado en el trámite del proceso respectivo-.”. Con base en lo anterior se aprecia que la resolución de dos de febrero de dos mil nueve, por medio de la que la autoridad impugnada estimó “…en cuanto a suspender los efectos de la resolución controvertida, no ha lugar, por no estimarse indispensable…” ; aparejó una serie de consideraciones que no reflejan ser determinaciones de puro trámite –a pesar de que la resolución contiene determinacionesExpediente 4198-2009 5

de aquella naturaleza –, sino que se acompaña del criterio que sirvió para determinar la desestimación de la pretensión de conferirle efectos suspensivos al proceso instado, motivo por el cual se establece que la resolución subyacente al acto reclamado reviste carácter de auto. Lo anterior permite concluir que la revocatoria, un medio de impugnación previsto para atacar “decretos”, resultaba no idónea al haberse intentado contra una resolución que no reviste aquella naturaleza, por lo que tal recurso no debía ser admitido para su trámite. De ahí que esta Corte concluya que el rechazo de la revocatoria no podría provocar el agravio que se denuncia. Este criterio fue sostenido en sentencia de nueve de febrero de dos mil diez, dictada en el expediente cuatro mil doscientos veintinueve – dos mil nueve (4229-2009). Por esa razón, el amparo solicitado es improcedente; al haber sido denegado por el Tribunal a quo, resulta pertinente confirmar el fallo apelado.

CITA DE LEYES APLICABLES

Por esa razón, el amparo solicitado es improcedente; al haber sido denegado por el Tribunal a quo, resulta pertinente confirmar el fallo apelado. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y la copia certificada del antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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