Amparos_420-2004_Civil -Juicio oral de division de la cosa comun
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_420-2004_Civil -Juicio oral de division de la cosa comun
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 420-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del primero de diciembre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámar a de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Héctor De la Vega Molina contra la Sala Quinta de la Corte de apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Chinchilla Girón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en la Corte Suprema de Justicia, el treinta de septiembre de dos mil dos. B) Acto reclamado : sentencia emitida por la autoridad impugnada el veintidós de agosto de dos m il dos, que confirmó la de primera instancia, que declaró con lugar la demanda de División la Cosa Común promovida por Horacio Ismael De la Vega Molina contra el postulante. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa, y a los principios; del de bido proceso, de concordancia entre la petición y el fallo, de legalidad y el de congruencia . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: a) Horacio Ismael De la Vega Molina como representante común de Gustavo Haroldo De la Vega Molina, Ricardo Alfredo De la Vega Molina, Ángel Humberto De la Vega Molina, Elvia De la Vega Molina, Olimpia Leticia De la Vega Molina u Olimpia De la Vega Molina y Rosa María De La Vega Molina presentó demanda oral de división de la
Ángel Humberto De la Vega Molina, Elvia De la Vega Molina, Olimpia Leticia De la Vega Molina u Olimpia De la Vega Molina y Rosa María De La Vega Molina presentó demanda oral de división de la cosa común contr a el postulante ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa; b) se dictó sentencia, declarando con lugar la pretensión, sin aprobar el proyecto de partición presentado por el Notario Partidor René Moisés Cas tillo De León; c) como consecuencia, ordenó la venta en pública subasta de la finca urbana inscrita al número un mil ciento dieciséis, folio noventa y cinco, del libro veintinueve de Santa Rosa, consistente en lote urbano con casa de habitación, situado en la tercera calle cuatro guión cincuenta y ocho de la zona uno, del municipio de Barberena de ese departamento y para el efecto nombró como experto para la tasación de ley a Edgar Rolando García Monterroso; d) impugnó de apelación el fallo, conociendo, en ese entonces, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, quien confirmó el fallo de primer grado, argumentando que al utilizar la vía oral de división de la cosa común, los demandantes se apegaron a lo prescrito en los artículos 485 del Código Civil y 199 y 219 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) asimismo, que la división de la cosa común, o bien, la venta en pública subasta, son elementos que debe contener la sentencia que se produzca de acuerdo a los hechos probados; en este caso, al estimarse que el inmueble que motiva este procedimiento, al ser dividido en partes iguales, sería
debe contener la sentencia que se produzca de acuerdo a los hechos probados; en este caso, al estimarse que el inmueble que motiva este procedimiento, al ser dividido en partes iguales, sería inservible para cada uno de los copropietarios; consecuentemente, el juez del conocimiento al pronunciar su fallo lo hizo acatando el principio legal de la venta en pública subasta. Estima que la autoridad objetada al resolver de esa manera le ha causado agravio, violando su derecho al debido proceso, el principio de concordancia entre la petición y el fallo, el principio de legalidad y el principio de congruencia, por cuanto el procedimiento en que se le demandó no es el idóneo, porque existen intereses contrapuestos y duda sobre la propiedad de la finca objeto de la litis, razón fundamental por la cual cree que sería el juicio ordinario, regulado en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que dilucidaría sobre los extremos de la propiedad del relacionado bien inmueble y no el juicio oral de la división de la cosa común; además, le causa agravio la sentencia de la Sala, al confirmar la de primer grado que ordenó la venta en pública subasta, porque en ningún momento los demandantes solicitaron que se resolviera sobre estos extremos. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) , d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Horacio Ismael De la Vega Molina. C) Remisión de Antecedentes: expediente de apelación número ciento nueve/dos mil dos, de la Sala Quinta d e la Corte de Apelaciones. D) Pruebas : los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la misma es improcedente, en virtud de qu e la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar la sentencia de Primera Instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, la violación al derecho al debido proceso, principio de concordancia entre la petición y el fallo, principio de legalidad y el principio de congruencia, no se ha dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa
concordancia entre la petición y el fallo, principio de legalidad y el principio de congruencia, no se ha dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a la pretensión del postulante sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demáspronunciamientos de ley. Ante la abund ante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, se plantea como instancia revisora, se hace obligatoria la condena a la parte interponte al pago de las costa causadas, así como la imposición de la multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Héctor De la Vega Molina; II) Condena en costas al postulante; III) Impone al abogado patrocinante, Eduardo Chinchilla Girón, la mul ta de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) El Ministerio Público, manifestó que está de acuerdo con el criterio que sustentó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de primero de diciembre de dos mil tres, toda
A) El accionante no alegó. B) El Ministerio Público, manifestó que está de acuerdo con el criterio que sustentó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de primero de diciembre de dos mil tres, toda vez que la autoridad judicial al haber declarado la procedencia de la venta de la cosa en pública subasta, no vulneró el derecho de congruencia denunciado, pues esta declaración es obligada para el juez, al momento de dictar sentencia, según sea e l caso, tal y como lo estipula el artículo 222 del Código Civil. En ese sentido, resulta evidente que la autoridad impugnada actúo dentro del ámbito de sus atribuciones sin vulnerar derecho legal o constitucional del postulante. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo, como instrumento protector de las personas contra las violaciones a sus derechos, no procede cuando la autoridad contra la que se reclama actúa dentro de la esfera de sus facultades legales y su ejercicio no viola derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Héctor De la Vega Molina, promueve amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa y señala como acto reclamado la sentencia emitida por la autoridad impugnada el veintidós de agosto de dos mil dos, que confirmó la de primera instancia, que declara con lugar la demanda de División la Cosa Común promovida por Horacio Ismael De la Vega Molina. Al respecto, este Tribunal encuentra que las estimaciones y consideraciones de la Sala reclamada son razonables y ajustadas a las constancias procesales, por lo que al postulante no se le violó derecho constitucional alguno; asimismo, la autoridad
estimaciones y consideraciones de la Sala reclamada son razonables y ajustadas a las constancias procesales, por lo que al postulante no se le violó derecho constitucional alguno; asimismo, la autoridad impugnada, al confirmar la resolución que conocía en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. El fallo reclamado además, se emitió dentro de un proceso establecido en la ley, en el cual el postulante tuvo a su disposición y planteó las defensas que consideró pertinentes, habiéndose resuelto las peticiones que formuló en el ejercicio de su derecho de defensa. El hecho de que la resolución no haya sido favorable a sus intereses no significa que se le haya colocado en estado de indefensión, ni violado sus derechos constitucionales, por lo que debe denegarse el amparo solicitado, por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentid o el tribunal a quo , procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación del fallo devuélvase los antecedentes.