Amparos_4201-2008_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4201-2008_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4201-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4201-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil ocho, dictada por el Ju zgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Leonel Armando Mazariegos Cantor y Elvia Marina García Cisneros de Mazariegos, contra el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civ il del departamento de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Franco González.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: Presentado el diecinueve de septiembre de dos mil siete en el Centro de Ser vicios Auxiliares de la Administración de Justicia, quien lo remitió al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de julio de dos mil siete emitida por la Juez Octavo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley que plantearan los postulantes contra la resolución de siete de junio de dos mil siete. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió en su contra proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, identificado como C unomotivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió en su contra proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, identificado como C unodos mil -nueve mil setecientos noventa y cuatro (C1 -2000-9794), como consecuencia del incumplimiento del reconocimiento de deuda contenido en documento privado con firmas autenticadas suscrito por los amparistas; b) una vez admitida a trámite la demanda, se concedió a l a parte demandada el plazo de cinco días más uno por razón de la distancia para que se opusieran e interpusieran excepciones y se decretaron las medidas precautorias de arraigo y embargo de las cuentas de depósitos monetarios y del porcentaje legal del sal ario de los demandados; c) se notificó la demanda y se les hizo requerimiento de pago, sin que los amparistas se opusieran a la misma o cumplieran con su obligación, por lo que la parte actora solicitó se trabara embargo definitivo sobre los bienes de los demandados, accediéndose al mismo en resolución de veinticuatro de junio de dos mil cinco; d) el tres de mayo de dos mil siete, los demandados comparecieron al proceso a solicitar el levantamiento del embargo, conforme a lo prescrito en el artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues según certificación extendida por la Tesorería Nacional, se encontraba depositada a nombre del ejecutante la cantidad de trece mil ochocientos dieciocho quetzales, lo que constituía el capital adeudado mas el diez por ciento de costas. En resolución de cuatro de mayo de dos mil siete, la Juzgadora resolvió
ochocientos dieciocho quetzales, lo que constituía el capital adeudado mas el diez por ciento de costas. En resolución de cuatro de mayo de dos mil siete, la Juzgadora resolvió no ha lugar a lo solicitado, por la forma en que se pide y por el estado que guardan los autos. Por lo anterior, los demandados presentaron memorial en el que s e allanaban a la demanda, resolviendo la Juzgadora que por extemporáneo no ha lugar, lo que motivó a que los amparistas interpusieron nulidad por violación de ley, la que en resolución de veinticinco de julio de dos mil siete –acto reclamadofue resuelta sin lugar, porque: “no se ha cometido ninguna violación a la ley, ya que el allanamiento es una actitud procesal que asume el demandado frente a la demanda instaurada en su contra, es decir que en su momento procesal oportuno necesariamente es al contesta r la demanda, fase en que elExpediente 4201-2008 2
presente asunto está precluida”; d) los postulantes alegan que la autoridad impugnada debió admitir a trámite la nulidad interpuesta, pues conforme al artículo 115 del Código Procesal Civil y Mercantil, al allanarse a la deman da lo procedente es dictar sentencia y efectuar la liquidación correspondiente de intereses y costas procesales, pues la ley no establece plazo ni momento procesal para presentar el allanamiento. Por lo que con el acto reclamado se ha causado agravio pue s se ha contravenido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula el debido proceso, porque se les obliga a permanecer ligados al proceso no obstante de haberse allanado y
acto reclamado se ha causado agravio pue s se ha contravenido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula el debido proceso, porque se les obliga a permanecer ligados al proceso no obstante de haberse allanado y reconocido la validez de las pretensiones del actor, lo que conlleva que permanezca vigente el embargo decretado, dejándoles en total estado de indefensión, por lo que solicitaron le sea otorgado el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se ot orgó. B) Tercero interesado: Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: expediente del juicio ejecutivo Cuno - dos mil – nueve mil setecientos noventa y cuatro (C1 -2000-9794) del Juzgado Oc tavo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Pruebas: el antecedente del amparo y las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven . F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “Los derechos que los amparistas consideran transgredidos, fueron observados debidamente, pues la autoridad impugnada ha actuado con base en disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a
fueron observados debidamente, pues la autoridad impugnada ha actuado con base en disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno. Se concluye en el pre sente caso, que no es viable la pretensión constitucional de amparo requerida, pues el solo hecho que la resolución dictada por la autoridad reclamada sea contraria a los intereses de los amparistas, no significa que la misma le cause agravio, máxime cuand o la autoridad impugnada ha actuado con base a preceptos legales preestablecidos y que lo facultan para actuar en ese sentido. (…) Siendo el amparo notoriamente improcedente, se debe condenar en costas a los postulantes e imponer la multa de rigor al abog ado patrocinante.” Y resolvió: “ I) DENIEGA EL AMPARO promovido por LEONEL ARMANDO MAZARIEGOS CANTOR y ELVIA MARINA GARCIA CISNEROS DE MAZARIEGOS, en contra de la JUEZ OCTAVA DE PAZ DEL RAMO CIVIL. II) Se condena en costas a los postulantes LEONEL ARMANDO MAZARIEGOS CANTOR y ELVIA MARINA GARCIA CISNEROS DE MAZARIEGOS; y III) Se impone al abogado patrocinante Carlos Humberto Franco González la multa de UN MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Lo s amparistas solicitaron se revoque la sentencia apelada, porque la autoridad impugnada rechazó conocer de la nulidad por violación de ley planteada sin agotar el trámite de los incidentes, con lo cual se les deja en estado de indefensión, pues aún cuando se han allanado a la demanda , se les obliga a permanecer ligados al proceso ya tramitarlo en todas sus fases, cuando la ley permite el derecho de allanarse reconociendoExpediente 4201-2008 3
las pretensiones del actor, ahorrando tiempo y causando así perjuicios económicos pues las costas cada vez son más grandes. Solicitaron que se le otorgue amparo. B) El tercero interesado, Crédito Hipotecario Nacional, no evacuó la audiencia. C) El Ministerio Público alegó que se debe denegar el amparo porque el amparo no es un medio de re visión de lo resuelto por los tribunales y al dejar en suspenso el acto reclamado se desnaturalizaría el objeto de esta acción constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento
-IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el caso sub examine, Leonel Armando Mazariegos Cantor y Elvia Marina García Cisneros de Mazariegos, promueven amparo contra la resolución de veinticinco de julio de dos mil siete proferida por la autoridad impugnada, en el juicio ejecutivo C uno -dos milnueve mil setecientos noventa y cuatro (C1 -2000-9794), que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió en su contra en el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil. Señalan los amparistas que el acto reclamado les causa agravio porque: a) la juzgadora contra la que se reclama rechazó (sic) sin más trámite la nulidad por violación de ley que interpusieran contra la resolución de siete de junio de dos mil siete, que declaró sin lugar el allanamiento que presentaran, por ser extemporáneo, cuando este acto procesal puede llevarse a cabo en cualquier estado del proceso antes de dictarse sentencia; b) se violó el debido proceso al no darse trám ite en la vía incidental a la referida nulidad, por lo que tampoco fue resuelta conforme a derecho, dejándoles en estado de indefensión, manteniéndoles ligados al proceso ejecutivo instaurado en su contra. Esta Corte, al efectuar el análisis de los antecedentes y del expediente del amparo,
estado de indefensión, manteniéndoles ligados al proceso ejecutivo instaurado en su contra. Esta Corte, al efectuar el análisis de los antecedentes y del expediente del amparo, constata que: a) en el año dos mil, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, promovió proceso ejecutivo contra los postulantes, quienes al ser notificados de la demanda no atendieron el requerimiento de pago que s e les hizo, ni comparecieron a evacuar la audiencia que se les confirió para oponerse o para hacer valer sus excepciones, por lo que hubo la Juzgdora de acceder a la solicitud de la actora de trabar embargo definitivo sobre bienes solicitados; b) fue hasta el tres de mayo de dos mil siete, cuando los demandados comparecieron a solicitar el levantamiento del embargo decretado, bajo el argumento que la cantidad consignada a esa fecha cubría el monto reclamado y el diez por ciento para la liquidación de las co stas, petición que fue rechazada por el tribunal reclamado, lo que motivó a que los postulantes presentaran su allanamiento a la demanda, lo cual no fue aceptado por la autoridad impugnada en resolución de siete de junio de dos mil siete, por considerar qu e los solicitado era extemporáneo, ocasionando que los amparistas interpusieron nulidad por violación de ley, la cual en resolución de veinticinco de julio de dos mil siete (acto reclamado) fue denegada por ser el allanamiento una actitud procesal que debió haber sido presentado al contestar la demanda. -IIIEn primera instancia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil delExpediente 4201-2008 4
departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, decidió denegar el
-IIIEn primera instancia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil delExpediente 4201-2008 4
departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, decidió denegar el amparo, porque la autoridad impugnada había act uado con base en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno. Al realizar el análisis correspondiente, se determina que : a) En el memorial de interposición del amparo y al m omento de evacuar la audiencia conferida en esta instancia, los postulantes alegaron que con la emisión del acto reclamado se ha violado el debido proceso, pues se les ha dejado en estado de indefensión al no acceder a dar trámite a la nulidad de violación de ley que plantearan en su oportunidad, contraviniendo así el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte advierte en lo actuado, que la violación denunciada no se ha producido, pues la autoridad impugnada durante la tramitación del juicio ejecutivo de marras ha constreñido su función a lo establecido en la ley procesal vigente. Quedó establecido que los amparistas fueron debidamente notificados y requeridos de pago, sin que hayan atendido el requerimiento que se l es hiciere, de pagar la suma reclamada y las costas causadas, asimismo dejaron de comparecer a deducir oposición o a interponer excepciones, lo que se puede interpretar como una aceptación del reclamo, y por ello vencido el plazo concedido por el Juez para ese efecto, el órgano jurisdiccional está en posibilidades de resolver la litis (artículo 330
como una aceptación del reclamo, y por ello vencido el plazo concedido por el Juez para ese efecto, el órgano jurisdiccional está en posibilidades de resolver la litis (artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil); b) sin embargo, los amparistas han dejado transcurrir el tiempo, y han adoptado una “actitud intermedia”, como señala Gu asp, “entre el simple pago inmediato y la desatención del requerimiento que provoca el embargo de sus bienes” (Mario Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil Guatemalteco, página doscientos sesenta y uno, mil novecientos ochenta y dos). Debido a esta actitud , la autoridad impugnada ha trabado embargo definitivo sobre el porcentaje legal de la jubilación de la demandada Elvia Marina García Cisneros, quien luego del transcurso del tiempo, el tres de mayo de dos mil siete, compareció junto con Leonel Armando Mazariegos Cantor a solicitar se levante el embargo, pues se ha descontado la cantidad de trece mil ochocientos dieciocho quetzales (Q13,818.00), cantidad que cubre el capital reclamado y el diez por ciento para el caso de costas. Según las constancias de a utos, esta solicitud no fue acogida por el tribunal, lo que motivó a los demandados a allanarse a la demanda, actitud que no fue aceptada, lo que les hizo interponer la nulidad por violación de ley a que se ha referido, la cual tampoco fue conocida por la autoridad impugnada, siendo esto lo que se reclama en amparo. c) El allanamiento como un modo excepcional de terminación del proceso, implica que el demandado reconoce la legitimidad o la procedencia de las pretensiones del actor, conlleva tácitamente un renunciamiento de
excepcional de terminación del proceso, implica que el demandado reconoce la legitimidad o la procedencia de las pretensiones del actor, conlleva tácitamente un renunciamiento de éste a oponerse a la demanda, por lo que una vez manifestado el juez debe dictar sentencia. En el caso de estudio, los postulantes, al enterarse de que la cantidad embargada con motivo de la demanda ejecutiva promovida en su contra, cubr ía el monto adeudado y las costas optaron por presentar allanamiento con el objeto de que se dictara sentencia y se efectuara la liquidación correspondiente de intereses y costas procesales, en vez de esperar el pronunciamiento de la sentencia, la cual debido a la nulidad también interpuesta por ellos mismos, ha entorpecido el curso del proceso, haciendo que se dilate la emisión del fallo correspondiente. Así, esta Corte estima que la autoridad impugnada en su proceder ha actuado conforme a las facultade s que la ley le confiere sin que lo resuelto haya sido contrario a la ley, y aún cuando pueda ser contrario a los intereses de los postulantes, esto no implica que se produzca la violación denunciada, por lo que la acción de amparo debe desestimarse por no toriamente improcedente y habiendo elExpediente 4201-2008 5
tribunal a quo, denegado el amparo, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la salvedad que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con la salvedad que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.