Amparos_4204-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_4204-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4204-2008 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 4204-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido po r la Superintendencia de Administración Tributaria -SATcontra la Corte Suprema de Justicia . Cámara Civil . La postulante act uó con el patrocinio del abogado que la representa , Fredy Giovanni Mejía Sandoval.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte , el veintiocho de noviembre de dos mil ocho. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el nueve de septiembre de dos mil ocho, mediante la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la postulante en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dos de agosto de dos mil siete, la que resolvió declarar con lugar parcialmente la demanda promovida y como conse cuencia, revocó la resolución identificada número seiscientos cuatro – dos mil tres dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y libre acceso a tribunales y a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l a postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima,
legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l a postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo en su contra, impugnando la resolución seiscientos cuatro – dos mil tres emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y, en consecuencia, confirmó los ajustes realizados a dicha entidad mediante resolución CCE – cero cero trescientos treinta y ocho – dos mil dos (CCE -00338-2002); b) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar parcialmente la demanda y, en consecuencia, revocó la resolución impugnada, en relación con el ajuste al débito fiscal del impuesto al valor agregado; c) contra la referida sentencia planteó recurso de aclaración, el que no fue admitido para su trámite, por lo que interpuso recurso de casación, por motivo de fondo y como submotivos los de violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el nueve de septiembre de dos mil ocho, resolvió desestimar la casación intentada -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : a) estima la p ostulante que el acto reclamado viola sus derechos de defensa y de libre acceso a tribunales y los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad, ya que la Sala que conoció del proceso contencioso administrativo se atribuyó facultades que únicamente le corresponden al Congreso de la República de Guatemala al
derechos de defensa y de libre acceso a tribunales y los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad, ya que la Sala que conoció del proceso contencioso administrativo se atribuyó facultades que únicamente le corresponden al Congreso de la República de Guatemala al exonerar al pago de impuestos, pues dentro de los ajustes reclamados se demuestra que la entidad Pantaleón, Soc iedad Anónima reportó como exportaciones, ingresos de beneficio por referencia otorgado, que no cuenta con la documentación de respaldo consistente en p óliza y licencia de exportación; en tal sentido, los ingresos se considerarán ventas locales, que generan el débito fiscal reportado justamente en dichos ajustes ; b) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al emitir el acto reclamado, no examinó el fondo de los submotivos en que se basó el recurso de casación , sino que simplemente se limitó a desestimar el recurso . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo , dejando en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada dicte nueva resolución resolviendo cada uno de los submotivos presentados en el recurso de casación . E) Uso de rec ursos: ninguno. F) CasosExpediente 4204-2008 2
de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General
Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; y b) Pantaleón, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes : copia certificada del expediente de casación Sesenta y siete – dos mil ocho. D) P ruebas: a) antecedentes del presente amparo; y b) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante presentó alegato reiterando los argumentos de su planteamiento . Solicitó que se otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al desestimar el recurso de casación, pues ha actuado de conformidad con las facultades que le otorga la propia Constitución Políti ca de la República de Guatemala y, en el presente caso, el amparo no puede proceder, por cuanto no es un medio de revisión de lo resuelto, ya que la autoridad impugnada, al resolver el recurso de casación lo realizó fundamentado y el hecho que lo decidido por ésta no se encuentre conforme con las pretensiones de la amparista no implica vulneración a sus derechos constitucionales. Solicitó se deniegue el amparo solicitado. D) Pantaleón, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que el amparo debe ser denegado, pues es notoria la intención de la postulante de revisar lo actuado, ya que de la sola lectura de sus argumentos del planteamiento se desprende que insiste en indicar los submotivos
denegado, pues es notoria la intención de la postulante de revisar lo actuado, ya que de la sola lectura de sus argumentos del planteamiento se desprende que insiste en indicar los submotivos que dieron origen al recurso de casación, que uno a uno fueron an alizados por la autoridad impugnada, llegando a la conclusión de desestimar dicho recurso, circunstancia que como fue contraria a los intereses de la postulante, plantea la presente acción de amparo sin ningún fundamento ni logra comprobar las vulneracione s a los derechos constitucionales denunciados. Solicitó se declare sin lugar el amparo promovido. E) La Procuraduría General de la Nación, Tercera interesada, indicó que la autoridad impugnada al resolver desestimar el recurso de casación sin entrar a cons iderar cada submotivo invocado por la casacionista le dejó en estado de indefensión, causándole un agravio inminente e irreparable. Solicitó que se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEn materia judicial, no procede el amparo cuando la autorida d ha emitido su decisión dentro del marco de la potestad constitucional de juzgar y su actuación ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno; igualmente es improcedente, si se pretende una revisión de lo resuelto en las instancias o rdinarias, lo cual es prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria –SATpromueve amparo y señala como acto reclamado la sentencia dictada por la Cort e Suprema de Justicia,
Constitución Política de la República. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria –SATpromueve amparo y señala como acto reclamado la sentencia dictada por la Cort e Suprema de Justicia, Cámara Civil el nueve de septiembre de dos mil ocho , mediante la que se desestima el recurso de casación interpuesto por ésta en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dos de agosto de dos mil siete, la que declaró con lugar parcialmente la demanda y, en consecuencia, revocó la resolución identificada seiscientos cuatro – dos mil tres emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación con el ajuste al débito fiscal del impuesto al valor agregado a favor de la demandante, Pantaleón, Sociedad Anónima. Estima la postulante que el acto reclamado viola sus derechos de defensa y de libre acceso a tribunales y los principios jurídicos del debido proceso yExpediente 4204-2008 3
de legalidad, ya que la Sala que conoció del proceso contencioso administrativo se atribuyó facultades que únicamente le corresponden al Congreso de la República de Guatemala al exonerar al pago de impuestos, pues dentro de los ajustes reclam ados se demuestra que la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima , reportó como exportaciones, ingresos de beneficio por referencia otorgado, que no cuenta con la documentación de respaldo consistente en p óliza y licencia de exportación; en tal sentido, los ingresos se considerarán ventas locales, que generan el débito fiscal reportado justamente en dichos ajustes . La Corte Suprema de Justicia, Cámara
licencia de exportación; en tal sentido, los ingresos se considerarán ventas locales, que generan el débito fiscal reportado justamente en dichos ajustes . La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al emitir el acto reclamado , no examinó el fondo de los submotivos en que se basó el recurso de casación, sino que simplemente se limitó a desestimar el recurso. -IIIDel estudio del caso, esta Corte advierte que la sentencia que motivó el presente amparo está fundamentada en la facultad de juzgar que tiene el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, no evidenciándose violación a derecho fundamental alguno. Puede apreciarse, en los antecedentes del presente amparo, que la autoridad impugnada, al resolver, realizó las considerac iones legales y fácticas adecuadas, tal como el análisis separado de cada submotivo invocado por la casacionista, hoy la postulante, motivo del recurso de casación, indicó : A) análisis del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba: “…Al ha cer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por la recurrente, de las pruebas omitidas, así como de la sentencia impugnada, se establece que lo alegado carece de veracidad, toda vez que en autos no quedó probado que las ventas fueren locales sino que se trata de un incremento al valor de las ventas de exportación facturadas con anterioridad, además las facturas están a favor de Cargill I nc., que es una entidad domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, por lo que no puede generar Impuesto al Valor Agregado por tratarse de una exportación exenta del pago de dicho
facturadas con anterioridad, además las facturas están a favor de Cargill I nc., que es una entidad domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, por lo que no puede generar Impuesto al Valor Agregado por tratarse de una exportación exenta del pago de dicho impuesto, pues en su oportunidad estas exportaciones fueron amparadas con su respectiva póliza y licencia de exportación, por tales razones el incremento al precio por los prod uctos exportados, no necesitan una nueva póliza, ni nueva licencia de exportación, por lo que no se tipifican ninguna de las hipótesis descritas en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…En tal virtud, al examinar los documentos con los cua les la recurrente sustenta el error de hecho y confrontarlos con lo afirmado por la Sala, se concluye que de la apreciación de éstos documentos (la resolución del directorio y las facturas ajustadas) no puede asegurarse que las operaciones a que se refiere no sean exportaciones, pues evidentemente existe prueba que demuestra lo contrario como lo señaló la Sala. De ahí que por tales razones, la omisión de apreciación de las relacionadas pruebas, no demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador, por lo que no puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba relacionado, porque aún si la Sala sentenciadora los hubiera analizado, el resultado hubiera sido el mismo, o sea no incidió en la sentencia recurrida…” B) análisi s del submotivo de violación de ley : “…En el presente caso el recurrente denuncia violación de ley señalando infringido el artículo 239 de la constitución Política de la República, sustentando su planteamiento con el argumento de que dicha norma no fue tom ada en consideración, y que
ley señalando infringido el artículo 239 de la constitución Política de la República, sustentando su planteamiento con el argumento de que dicha norma no fue tom ada en consideración, y que se está creando una nueva figura objeto de una exención del impuesto al valor agregado… Al respecto, se examina la sentencia impugnada y se advierte que el hecho que la Sala no haya tomado en consideración el citado precepto co nstitucional expresamente en el fallo, no implica que este haya sido infringido, pues la norma fundamental es la que establece el principio de legalidad en materia de impuestos, y se está resolviendo una cuestión de esa materia precisamente, para determina r si las operaciones que constituyen el hecho controvertido son objeto de exención, situación que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvióExpediente 4204-2008 4
estimando que si era procedente considerar tales operaciones como exportaciones las cuales conforme a la ley, están exentas del impuesto al valor agregado. De ahí que en ningún momento la Sala está creando figuras nuevas con el privilegio de la exención tributaria, pues tal supuesto se encuentra contemplado en la ley de antemano… En cuanto a la violación de l artículo 4 del Código Tributario, el planteadito se sustenta sobre la base de que no se tomó en consideración la norma constitucional up supra analizada. Al respecto se aprecia que dicho artículo establece precisamente que la aplicación, interpretación e integración de las normas contenidas en el Código Tributario se hará conforme a los principios constitucionales, por lo que se concluye que si no se infringió el referido precepto fundamental, no se quebrantó la norma tributaria. Por las razones apuntad as, el submotivo de violación de ley por omisión de los
se concluye que si no se infringió el referido precepto fundamental, no se quebrantó la norma tributaria. Por las razones apuntad as, el submotivo de violación de ley por omisión de los artículos 4 del Código Tributario y 239 de la Constitución Política de la República no puede prosperar…” C) análisis del submotivo de aplicación indebida de la ley : “…El recurrente expone que la Sala sentenciadora, aplicó en forma indebida el artículo 62 primer párrafo del Código Tributario, llegando a la conclusión que por ser una parte accesoria de una exportación también estaba exenta. Pero la Sala, sí hizo aplicación correcta de tal artículo, ya que todo sobreprecio a la remuneración, es parte integral de su valor, y por tanto, también se encuentra exento del pago de dicha carga tributaria, no como parte accesoria, sino como parte de la misma remuneración. Además, de acuerdo con el artículo 7º, n umeral dos relacionado con el artículo 2 numeral 4 del Decreto 27 -92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, están exentos del pago de este impuesto entre otros „las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios…‟ De a hí que las primas o premios adquiridos por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, como sobre precio de la venta de azúcar hecha a Venezuela, son parte integrante de la misma exportación, cuya póliza fue presentada oportunamente por la citada entidad, y lo s documentos extendidos por ésta, son a favor de entidad extranjera y no local, como para tener por establecido como lo hizo la autoridad tributaria, que son ventas locales…La autoridad tributaria, expone que hubo una aplicación indebida del artículo 29 li teral
local, como para tener por establecido como lo hizo la autoridad tributaria, que son ventas locales…La autoridad tributaria, expone que hubo una aplicación indebida del artículo 29 li teral c) del Decreto 27-92 del Congreso de la República, pero de la lectura de la sentencia recurrida, se establece que la Sala no citó ese inciso, y únicamente en el apartado de leyes aplicables lo mencionó.. y si bien es cierto la recurrente expone que l a entidad contribuyente indicó que las primas o aumento de precios „constituyen un incremento al valor de las ventas de exportación facturadas con anterioridad y no una nueva exportación…‟, tal afirmación es correcta, toda vez que los sobreprecios pagados son primas pagadas por la excelencia del azúcar exportada, y las exportaciones de bienes, están exentas del impuesto al valor agregado, y como consecuenci8a por lógica tampoco deben de pagar impuesto las primas que se pagan por la excelencia del producto que se exporta, por ser parte de la exportación y no una venta local. De ahí que por tales razones debe desestimarse este submotivo…” Dichos razonamientos motivaron la desestimación del recurso de casación intentado por la hoy amparista, y el hecho que lo resuelto sea contrario a sus pretensiones, no significa que se haya causado violación a alguno de sus derechos tutelables en la jurisdicción constitucional, deduciéndose claramente que lo pretendido por ésta ha sido la revisión de lo resuelto por la autoridad impugnada; sin embargo, mediante la acción de amparo no es dable entrar a resolver asuntos que corresponde valorar y estimar a la jurisdicción ordinaria. Por ello, acceder a revisar
autoridad impugnada; sin embargo, mediante la acción de amparo no es dable entrar a resolver asuntos que corresponde valorar y estimar a la jurisdicción ordinaria. Por ello, acceder a revisar la resolución reclamada, sería sustituir al juez ordinario en la fu nción que legalmente tiene atribuida. Por lo anteriormente razonado, el amparo deviene notoriamente improcedente, sin condenar en costas, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas ni imponer multa al abogado patrocinante, por defender intereses del Estado, de conformidad con la Ley. LEYES APLICABLESExpediente 4204-2008 5
Leyes y artículos citados y 12, 204, 265, 268 y 272 inciso b) de la constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 37, 42, 44, 46,47,49 inciso a), 52, 53,149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-. II) No se hace condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado.
- Notifíquese.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
No se hace condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado.
- Notifíquese.