Amparos_4219-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_4219-2008_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4219-2008 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 4219-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, trece de agosto de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Telex, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Carlos René Sierra Torres, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el uno de diciembre de dos mil ocho. B) Acto reclamado por la accionante: resolución de cinco de agosto de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada rechazó liminarmente el recurso de casación interpuesto por la ahora amparista contra la resolución de trece de junio del mismo año, por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no admitió a trámite el proceso de la misma naturaleza que promovió en su oportunidad. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se dedica a la explotación comercial de teléfonos públicos monederos, realizando para ello, la instalación, ubicación y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos de comunicación dentro del territorio nacional; b) inició el trámite correspondiente
realizando para ello, la instalación, ubicación y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos de comunicación dentro del territorio nacional; b) inició el trámite correspondiente a fin de obtener autorización para la instalación de cabinas telefónicas en varios puntos de la ciudad de Guatemala; c) el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala le negó el referido pe rmiso, sin indicar los preceptos legales en los que fundamentó dicha negativa, y condicionando el mismo al cumplimiento de requisitos que no están establecidos legalmente; d) contra esa disposición, interpuso recurso de revocatoria ante el Concejo Municipa l respectivo, el que, al resolver, dispuso declarar sin lugar ese recurso, aduciendo que el oficio mediante el cual se le notificó la decisión impugnada no tenía carácter de resolución de fondo, ni de providencia de trámite; e) como consecuencia de lo ante rior, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de la misma naturaleza, que lo rechazó de plano por estimar que la última resolución relacionada no era una decisión definitiva y que, por tanto, no había causado estado; f) por estimar que en esta última disposición la Sala indicada incurrió en una interpretación errónea de los artículos 4, 7 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, acudió ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, a interponer recurso de casa ción por motivos de fondo, pero esta última autoridad dispuso rechazar ese recurso extraordinario, aduciendo que la resolución que se pretendía impugnar por esa vía no poseía el carácter de definitivo –acto reclamado –. D.2) Expresión de los
rechazar ese recurso extraordinario, aduciendo que la resolución que se pretendía impugnar por esa vía no poseía el carácter de definitivo –acto reclamado –. D.2) Expresión de los conceptos de v iolación: la postulante estima que con esa resolución, la autoridad objetada vulneró su derecho y los principios jurídicos mencionados, pues tuvo como no definitiva una resolución que sí tiene tal carácter, pues el oficio objeto del recurso de revocatoria y del proceso contencioso administrativo constituye un acto de esa naturaleza, que contiene una manifestación de voluntad de un ente de la Administración Pública, que consiste en negar el permiso para la instalación de cabinas telefónicas, y condicionarlo a requisitos que no están previstos en reglamento o disposición legal alguna, arrogándose así facultades que no tiene. Afirma que la definitividad del relacionado documento deriva de que la Municipalidad de Guatemala exige que se cumplan con ciertos requis itos a fin de otorgar una autorizaciónExpediente 4219-2008 2
concluyente. Sin embargo, tal requerimiento no tiene base o fundamento legal alguno, sino que descansa únicamente en medidas o lineamientos antojadizos. De tal cuenta, el oficio aludido es definitivo, porque resuelve el fondo de la solicitud presentada y, además, es la última resolución que la citada Municipalidad emitió sobre el asunto. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que conozca el fondo del recurso de casación que en su oportunidad interpuso, debiendo emitir, para ello, la resolución que en derecho corresponde. También pidió que se haga la respectiva
conozca el fondo del recurso de casación que en su oportunidad interpuso, debiendo emitir, para ello, la resolución que en derecho corresponde. También pidió que se haga la respectiva declaración de condena en costas. E) Uso de procedimientos y recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes que denuncia violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Municipalidad de Guatemala.
C) Remisión de antecedentes: a) certificación del expediente de casación cero un mil siete – dos mil ocho – cero cero trescientos sesenta (01007 -2008-00360) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) certificación parcial del expediente ciento ochenta - dos mil ocho (180-2008) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y c) certificación parcial del expediente administrativo un mil cuatrocientos ochenta y cinco – dos mil siete (14852007) de la Municipalidad de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes del amparo.
- ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante expresó que reiteraba lo expresado en su escrito inicial de amparo. Formuló su solicitud en los mismos términos que l o hizo en ese documento. B) La Municipalidad de
- ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante expresó que reiteraba lo expresado en su escrito inicial de amparo. Formuló su solicitud en los mismos términos que l o hizo en ese documento. B) La Municipalidad de Guatemala –tercera interesada – alegó que la acción constitucional instada carece de elementos fundamentales para su procedencia, tales como la inexistencia de un agravio personal y directo, pues al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada actuó apegada a derecho, ya que para la procedencia del recurso de casación deben agotarse los presupuestos legales básicos, dentro de los que está el que la resolución que se impugna esté revestida de definitividad, es decir, que conlleve la finalización del proceso contencioso administrativo y, además, porque confirmó el correcto actuar de la Sala que rechazó la demanda planteada, puesto que la resolución que motivó el litigio y que rechazó el recurso de revocatoria, no contiene una decisión definitiva. De esa cuenta, aseguró que no concurren las condiciones para que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, pueda considerar el contenido de la casación interpuesta. Pidió que el amparo sea declarado sin lugar y que s e condene en costas a la solicitante y se imponga la multa de ley a su abogado patrocinante. C) El Ministerio Público expresó que la acción intentada es improcedente, porque el amparo no constituye un medio de revisión de lo resuelto por el órgano jurisdiccional objetado. Es decir que el criterio valorativo de éste no puede ser revisado en esta sede por constituir proposiciones de fondo emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia que le asignan los artículos 203 y 204
éste no puede ser revisado en esta sede por constituir proposiciones de fondo emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia que le asignan los artículos 203 y 204 de la Cons titución Política de la República. Aseguró que al rechazar el recurso de casación interpuesto por la entidad postulante, la Corte Suprema de Justicia actuó en uso de sus facultades legales y que, el hecho de que esa decisión no sea conforme con las pretens iones de aquélla, no implica vulneración a sus derechos constitucionales. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado y, como consecuencia, se condene en costas a la peticionante y se imponga la multa de ley a su abogado patrocinante. CONSIDERANDOExpediente 4219-2008 3
- ILa procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un da ño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que pueda otorgar la protección que el
produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que pueda otorgar la protección que el amparo conlleva. - IIEn el caso de estudio, Telex , Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Carlos René Sierra Torres, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dirigiendo su reclamo contra la resolución de cinco de agosto de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada rechazó liminarmente el recurso de casació n que interpuso contra la resolución de trece de junio del mismo año, en la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a su vez, rechazó para su trámite el proceso de la misma naturaleza que promovió en su oportunidad . Aduce la post ulante que tal disposición es violatoria a derechos fundamentales porque la resolución que intentó impugnar por esa vía extraordinaria sí posee el carácter de definitivo, pues el oficio objeto del recurso de revocatoria y del proceso contencioso administrativo constituye un acto de esa naturaleza, que contiene una manifestación de voluntad de un ente de la Administración Pública, que consiste en negar el permiso para la instalación de cabinas telefónicas - IIIEfectuado el análisis de los hechos relacion ados por la accionante para formular su denuncia de violación constitucional, se establece que la petición de amparo obedece a su desacuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de desestimar el recurso de casación que interpuso c ontra el rechazo liminar de la demanda contencioso
desacuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de desestimar el recurso de casación que interpuso c ontra el rechazo liminar de la demanda contencioso administrativa que promovió con anterioridad. Para decidir tal cosa, la autoridad impugnada consideró, entre otros, que: “(…) en consecuencia, el auto recurrido que rechaza de plano la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad Telex, Sociedad Anónima, se estima que no tiene el carácter de definitiva, por lo cual no puede ser impugnado por la vía contenciosa administrativa, en virtud que dicho proceso procede cuando la resolución que puso fin al proceso administrativo haya causado estado, es decir, que deidan el asunto, y cuando sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos, lo que no sucede en este caso, pues si bien la casacio nista interpuso recurso de revocatoria contra el oficio mencionado, dicho recurso fue rechazado por ser notoriamente improcedente, por considerarse que el mismo no tiene carácter de resolución de fondo y no constituye una providencia de trámite. Por consiguiente, se estatuye que el recurso de casación es improcedente, lo que trae como consecuencia, su rechazo ab initio, al no cumplir con los requisitos formales externos e internos para su admisión (…)”. De la transcripción anterior se establece que el órga no jurisdiccional cuestionado fundamentó su decisión en el hecho de que, en virtud de la inexistencia de una resolución que fuera definitiva y que se hubiera pronunciado sobre el fondo del litigio, no procedía, comoExpediente 4219-2008 4
fundamentó su decisión en el hecho de que, en virtud de la inexistencia de una resolución que fuera definitiva y que se hubiera pronunciado sobre el fondo del litigio, no procedía, comoExpediente 4219-2008 4
resultado, la interposición del recurso cuyo rechazo reclama en esta sede. Para determinar si esa consideración es agraviante a los derechos de la solicitante, es necesario realizar un estudio de los antecedentes del caso. Efectuado dicho examen se extraen los siguientes hechos relevantes: a) con el propósito de legalizar veinte cabinas telefónicas, la postulante presentó la solicitud correspondiente ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala , iniciando, con ello, el expediente ochenta y siete – dos mil siete (87-2007); b) mediante oficio identificado con el número dos mil cuatrocientos dieciocho – dos mil siete (2418 -2007), se le comunicó a la interesada que para que el referido Departamento pudiera emitir la respectiva autorización de legalización, debía realizar las correcciones u observaciones formuladas, así como señalar en todos los planos de los puntos a autorizar, las cotas de los mismos. También se le indicó los requisitos pendientes que debía adjuntar; c) inconforme con esa disposición, la accionante interpuso revocatoria contra dicho oficio, recurso que fue rechazado por el Consejo Municipal mediante resolución COM – ciento dieciséis – cero ocho (COM -116-08); d) en virtud de lo anterior, la peticionante promovió proceso contencioso administr ativo ante la Sala Primera del Tribunal de la misma naturaleza, la que dispuso rechazar de plano la demanda por estimar que la última resolución mencionada no era una decisión definitiva, que no había causado
de lo anterior, la peticionante promovió proceso contencioso administr ativo ante la Sala Primera del Tribunal de la misma naturaleza, la que dispuso rechazar de plano la demanda por estimar que la última resolución mencionada no era una decisión definitiva, que no había causado estado y que, por tanto, no era recurrible por esa vía; e) contra ésta última disposición, aquella entidad interpuso recurso de casación, mismo que fue rechazado por la autoridad impugnada, por el motivo antes indicado. De la precedente relación de hechos se determina que la amparista, luego de obtener una respuesta negativa –temporal– a la petición que formuló para adquirir la legalización de algunas de sus cabinas telefónicas, por que debía realizar algunas correcciones y adjuntar algunos requisitos, interpuso un recurso administrativo que el Consejo Municipal rechazó para su trámite, aduciendo que el oficio impugnado no tenía carácter de resolución de fondo ni de providencia de trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de lo Contencioso Administrativo. No obstante la indicación efectuada en esa resolución (respecto de que el oficio impugnado no constituía el fallo final del expediente respectivo), la ahora amparista decidió promover proceso contencioso administrativo para cuestionarlo. Dicha demanda fue rechazada por l a mencionada Sala, la que, al proferir el auto correspondiente, estimó: “(…) En el presente caso el demandante interpuso recurso de revocatoria contra el oficio número dos mil cuatrocientos dieciocho guión dos mil siete (2418 -2007) de fecha dieciséis de oc tubre de dos mil siete, en el que se le hace saber al interesado que para la debida autorización de legalización de las cabinas
dieciocho guión dos mil siete (2418 -2007) de fecha dieciséis de oc tubre de dos mil siete, en el que se le hace saber al interesado que para la debida autorización de legalización de las cabinas solicitadas, deberán realizarse las correcciones u observaciones indicadas en dicho oficio, de conformidad con los criterios mun icipales. Como se puede verificar al estudiar la demanda y el expediente administrativo, que dicho oficio no contiene una decisión definitiva, lo que se hace saber son los lineamientos que debe cumplir para la instalación de las cabinas solicitadas. Por lo antes considerado y artículos citados, este Tribunal concluye en que procede rechazar la demanda planteada (…)”. La accionante optó por impugnar dicha resolución mediante el recurso de casación, aduciendo que en la misma se había incurrido en interpreta ción errónea de los artículos 4, 7 y 20 de la ley de la materia. Sin embargo, siendo que como exigencia de procedibilidad de dicho recurso se encuentra la definitividad de la resolución que por su medio se objeta, el tribunal de casación dispuso rechazar ese recurso extraordinario. Esa decisión se fundamentó en lo preceptuado por el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia noExpediente 4219-2008 5
consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía (…)”. En el caso particular, la resolución contra la que la solicitante interpuso casación, como anteriormente se apuntó, fue el auto mediante el cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda planteada; es decir, que instó esa vía
En el caso particular, la resolución contra la que la solicitante interpuso casación, como anteriormente se apuntó, fue el auto mediante el cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda planteada; es decir, que instó esa vía extraordinaria contra un cuerpo resolutivo que no cumplía con los presupuestos de procedencia de dicho recurso, pues: a) no es una sentencia o auto def initivo (por su medio se decidió no admitir a trámite una demanda); y b) no termina o pone fin al proceso. Por ese motivo, la resolución que se reprocha en amparo fue dictada de conformidad con las disposiciones aplicables al caso y en atención a las cons tancias procesales que sirven de antecedente a la misma, sin que con su emisión se haya causado la violación denunciada por la accionante. En todo caso, el acto reclamado no es sino el resultado del equivocado proceder de la ahora postulante que dispuso atacar mediante casación una resolución que no era impugnable por esa vía. Así que dada la falta de agravio que sea reparable con el otorgamiento del amparo, éste debe ser denegado. Ante la improcedencia de la acción intentada, procede emitir la declaració n correspondiente, sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. Ello en observancia de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149 , 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Telex, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No condena en costas a la accionante. III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Oscar Estuardo Paiz Lemus, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.