Amparos_422-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_422-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 422-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Daniel Hernández Castillo, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Aída Odette Morales Guinea.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia el seis de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado : resolución de catorce de junio de dos mil dos, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura número noventa y ocho, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el notario Daniel Hernández Castillo, dentro del juicio ordinario de nulidad planteado por Hugo Francisco Quiroz Gallangos contra Amalia Amparo Bamaca, Rafael González Urízar, Ana Dominga González Urízar y Maria Antonieta González Urízar. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: a) en su calidad de Notario, el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, autorizó, en esta ciudad la escritura pública número noventa y ocho, la cual
Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: a) en su calidad de Notario, el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, autorizó, en esta ciudad la escritura pública número noventa y ocho, la cual contiene el contrato de compraventa por medio del cual José Rafael González (único apellido) vendía a Hugo Francisco Quiroz Gallangos dos bienes inmuebles; b) en dicha oportunidad, -el señor José Rafael González - manifestó que los bienes inmuebles en mención, los había adquirido a raíz de un juicio ejecutivo, por lo que los mismos aún no se encontraban a su nombre en el Registro General de la Propiedad, ofreciéndose a complementar la documentación necesaria para la perfección dicho negocio jurídico; c) estando de acuerdo con ésa situación, el comprador –Hugo Francisco Quiroz Gallangos-, obtuvo la posesión de los bienes inmuebles; d) posteriormente me enteré, por medio del señor Quiroz Gallangos, que en efecto, dichos bienes in muebles habían sido inscritos a nombre del señor José Rafael González, pero debido a su fallecimiento, (del señor José Rafael González) los mismos habían sido tomados como bienes relictos, para la liquidar la mortual de dicha persona y ahora se encuentra n registrados a favor de sus herederos legales; e) por lo que inició un juicio ordinario de nulidad para poder reivindicar su propiedad, el cual fue declarado sin lugar en resolución de fecha dos de octubre del año dos mil y como consecuencia se declaró l a nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública autorizada por mí, basándose en dictámenes grafotécnicos los que
lugar en resolución de fecha dos de octubre del año dos mil y como consecuencia se declaró l a nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública autorizada por mí, basándose en dictámenes grafotécnicos los que indican, en forma irresponsable, que la firma que aparece en la escritura que yo autoricé, no fueron puestas por el puño y letra del señor José Rafael González (único apellido) en su calidad de vendedor. No estando de acuerdo con dicha resolución el señor Quiroz Gallangos, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en resolución de catorce de junio de dos mil dos. Estima vulnerado su derecho de defensa ya que dentro de dicho proceso de nulidad, no fue citado, ni oído, ni vencido, ni como tercero, ni como demandado. Asimismo considera que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, de maner a irresponsable, declaró la nulidad absoluta de un negocio jurídico, contenido en una escritura pública, que satisface los requisitos formales y legales para su existencia, poniéndose en duda su fé pública notarial. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : el artículo 10 incisos a) d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12, 28, 29, y 265 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRAMITE DEL AMPARO
el artículo 12, 28, 29, y 265 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: Hugo Francisco Quiroz Gallangos, Amalia Amparo Bamaca (único apellido), Rafael González Urí zar y Maria Antonieta González Urízar. C) Antecedente remitido: expediente número doscientos setenta y uno – noventa y cinco, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; expediente treinta y seisdos mil dos de l a Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
D) pruebas: a) los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Sobre el particular esta Cámara establece que no obstante que la Sala cuestionada confirmó al actuar del Juez de primera instancia que obró de conformidad con la ley, al resolver la excepción perentoria de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura pública número noventa y ocho, de fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, no dio la respectiva audiencia al postulante (notario Daniel Hernández Castillo) para que pudiera pronunciarse respecto a la nulidad planteada y hacer valer su derecho de defensa. Con tal decisión se viola el debido proceso y se desatiende la investidura de fe pública de que está investido dicho notario y se le juzga tácitamente de cometer falsedad, lo cual no es procedente porque se le veda del derecho de ser citado, oído y vencido en juicio de conformidad con el artículo 12 de la
investidura de fe pública de que está investido dicho notario y se le juzga tácitamente de cometer falsedad, lo cual no es procedente porque se le veda del derecho de ser citado, oído y vencido en juicio de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derecho que es desarrollado por la norma ordinaria contenida en el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala “Nadie puede ser obligado a demandar sino en los casos de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra persona” (lo resaltado en nuestro), es decir que las pretensiones del excepcionante no se podían resolver sin darle audiencia debida al notario mencionado. Por lo tanto esa resolución le afecta al amparista, com o ya se dijo en su derecho de defensa, lo que hace viable el amparo. Consecuentemente la autoridad recurrida al darle cumplimiento al presente fallo deberá tomar en cuenta lo que para el efecto señala el artículo 610 del Decreto Ley 107 (Código Procesal C ivil y Mercantil), en el sentido de que “(...) La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda (...)” ( las negritas son propias). Por l o anterior el amparo debe otorgarse, ya que la autoridad reclamada al resolver como lo hizo violó el derecho de defensa del notario avalando el vicio de primera instancia...Por considerarse que la autoridad impugnada actúo con evidente buena fe se
amparo debe otorgarse, ya que la autoridad reclamada al resolver como lo hizo violó el derecho de defensa del notario avalando el vicio de primera instancia...Por considerarse que la autoridad impugnada actúo con evidente buena fe se exonera del pago de la multa respectiva y de las costas causadas... Y resolvió: I) Otorga el amparo solicitado por DanielHernández Castillo, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. En consecuencia: a) Deja en suspenso, en cuanto al reclamante, las re soluciones de fechas catorce de junio y veinte de agosto de dos mil dos, dentro del expediente identificado con el número treinta y seis -dos mil dos; b) Restituye al postulante, en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) Ordena a la autoridad impugnada que, en sustitución de la resolución que constituye el acto reclamado, conforme a derecho proceda dictar la resolución correspondiente, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondiente. II) No hay condena en costas. Notifíquese...”
III. APELACIÓN La Tercera Interesada Amalia Bamaca (único apellido) apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que la sentencia emitida por la Honorable Cort e Suprema de Justicia, se encuentra conforme a derecho, por lo que la misma debe
A) El Postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que la sentencia emitida por la Honorable Cort e Suprema de Justicia, se encuentra conforme a derecho, por lo que la misma debe confirmarse. B) Tercera Interesada, Amalia Amparo Bamaca (único apellido) considera que el amparo no debió otorgarse, porque en la excepción perentoria de mérito lo que se di scutió y resolvió fue la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número noventa y ocho, autorizada por el postulante del amparo, pero no el instrumento público en sí, de tal manera que lo discutido en el incidente fue el con tenido y no el continente, en cuyo último caso sí era relevante la audiencia al referido notario Daniel Hernández Castillo. C) El Ministerio Público considera que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado conculcó los derechos del postulante, ya que no dieron audiencia al Notario Daniel Hernández Castillo para que pudiera oponerse y hacer valer su derecho de defensa. Solicitó que se otorgue el amparo.
CONSIDERANDO -IEl amparo está instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Deben otorgarse la protección que conlleva esta garantía constitucional, cuando la autoridad no ha dado oportunidad de defenderse a todos los interesados a un juicio en el cual están involucrados directa o indirectame nte,
garantizan. Deben otorgarse la protección que conlleva esta garantía constitucional, cuando la autoridad no ha dado oportunidad de defenderse a todos los interesados a un juicio en el cual están involucrados directa o indirectame nte, siendo necesaria su participación a efecto de preservar su derecho de defensa y libre acceso a los tribunales de conformidad con la ley.
-IIEn el presente caso, Daniel Hernández Castillo promueve amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaci ones y señala como acto reclamado la resolución de fecha catorce de junio de dos mil dos, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del negoci o jurídico contenido en la escritura número noventa y ocho, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el notario Daniel Hernández Castillo, planteadas dentro del juicio ordinario de nulidad promovido por Hugo Francisco Quiro z Gallangos contra Amalia Amparo Bamaca (único apellido), Rafael González Urízar, Ana Dominga González Urízar y Maria Antonieta González Urízar. Del estudio de los antecedentes se establece que Daniel Hernández Castillo promueve amparo contra la Sala Segu nda de la Corte de Apelaciones, reclamando contra la sentencia dictada por dicha autoridad el catorce de junio de dos mil dos, que confirmó la de primer grado, y como consecuencia declaró nulo el contrato contenido en la escritura pública número noventa y ocho, autorizada por el notario Daniel Hernández Castillo el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en esta Ciudad.
dos, que confirmó la de primer grado, y como consecuencia declaró nulo el contrato contenido en la escritura pública número noventa y ocho, autorizada por el notario Daniel Hernández Castillo el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en esta Ciudad. El accionante argumenta que en la emisión del acto que objeta se infringió "..el debido proceso al no habérseme otorgado la pos ibilidad de defender el instrumento público por mi autorizado, que ha sido vulnerado en su estructura jurídica como consecuencia de haber sido declarado nulo el negocio jurídico en él formalizado."; tesis acogida por el tribunal de primer grado al otorgarle la protección constitucional solicitada, considerando que "...no obstante que la Sala cuestionada confirmó el actuar del Juez de primera instancia que obró de conformidad con la ley, al resolver la excepción perentoria de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura pública número noventa y ocho, de fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, no dio la respectiva audiencia al postulante (notario Daniel Hernández Castillo) para que pudiera pronunciarse respecto a la nulidad plan teada y hacer valer su derecho de defensa. Con tal decisión se viola el debido proceso y se desatiende la investidura de fe pública de que está investido dicho notario y se le juzga tácitamente de cometer falsedad, lo cual no es procedente porque se le ve da del derecho de ser citado, oído y vencido en juicio de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala... " En el caso de autos se aprecia que, para el a quo, en el juicio ordinario de nulidad debió haberse llamad o al postulante, en su condición de notario autorizante del instrumento público declarado nulo. Siendo que el derecho al debido proceso
En el caso de autos se aprecia que, para el a quo, en el juicio ordinario de nulidad debió haberse llamad o al postulante, en su condición de notario autorizante del instrumento público declarado nulo. Siendo que el derecho al debido proceso es considerado como una garantía fundamental de la cual no puede privarse a las partes y comprende el conjunto de actos y etapas procésales que deben observarse de acuerdo a la ley; el proceso en su conjunto y en cada uno de sus actos y etapas, están en función de la sentencia futura y enderezados a ella. También requiere que las vías procésales sean idóneas en cuanto a s u tramitación para substanciar y resolver la pretensión de acuerdo a su índole; en otras palabras, el debido proceso, que en principio se enuncia en la Constitución, comprende el derecho que las partes tienen de ser citadas, oídas y vencidas en proceso leg al, por lo que esta Corte considera que al no conferírsele audiencia al notario que faccionó el instrumento público que fuera declarado nulo dentro del juicio ordinario de nulidad que subyace alpresente amparo, se le vedó su derecho de defensa, al no ser citado oído y vencido en juicio, negándosele la oportunidad de hacer valer sus argumentos en cuanto a la validez de dicho instrumento. Por las razones anteriores, se concluye que la acción constitucional promovida es procedente y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56,
LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.