Amparos_4220-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4220-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4220-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4220–2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, uno de febrero de dos mil once. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la Junta Directiva de la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y sus Asociados, la cual actuó por medio de sus integrantes: Carlos Antonio Aguilar Revolorio –presidente–, Wilfrido Porras Escobar –vicepresidente–, Verónica De León Xovin –secretaria–, Waldo Josué Alvizúrez Ruano –tesorero–, Anabella Esmeral da Cardona Cámbara –vocal I–, Oscar Enoc Ruiz Barillas –vocal II– y Byron Primitivo De León González –vocal III–, contra el Consejo de la Carrera Judicial. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Hugo Rolando Marroquín Orellana. Es ponente del p resente caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de julio de dos mil diez en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de turno, siendo remitido al día siguiente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de
Juzgado de Paz Penal de Faltas de turno, siendo remitido al día siguiente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de siete de junio de dos mil diez, contenida en el punto undécimo del acta diecinueve – dos mil diez, del Consejo de la Carrera Judicial, por la cual se inadmitió a trámite al recurso de reposición planteado por la postulante contra la decisión asumida por el referido consejo, el veintiséis de abril de dos mil diez, con relación a la convocatoria a concurso público de oposición CCJ – cero dos – dos mil diez (CCJ -02-2010). C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de petición y a optar a empleos o cargos públicos. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes, de la sentencia apelada y de lo expuesto por la postulante se extrae: a) el Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial –autoridad impugnada– decidió convocar a concurso público por oposición a abogados externos, con el objeto de posibilitar el reingreso a la carrera judicial, en la categoría de jueces de primera instancia, a quienes ya habían ejercido como tales o como magistrados de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; a raíz de ello, la convocatoria respectiva fue publicada en diarios escritos nacionales; b) al enterarse de la decisión relacionada, planteó –la postulante– recurso de reposición, argumentando que la convocatoria era vulneratoria del derecho al debido proceso, ya que se realizó inobservando las dis posiciones legales que
diarios escritos nacionales; b) al enterarse de la decisión relacionada, planteó –la postulante– recurso de reposición, argumentando que la convocatoria era vulneratoria del derecho al debido proceso, ya que se realizó inobservando las dis posiciones legales que regulan el ingreso, ascenso y traslado de jueces; igualmente, esgrimió que tal decisión vedaba a los jueces de paz el derecho a ser ascendidos; y c) el diecisiete de junio de dos mil diez, la autoridad contra la que reclama emitió re solución por la cual dispuso “ No a (sic) lugar a darle trámite al recurso de reposición interpuesto, por no plantearse en contra de una resolución dictada por este Consejo …”. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante aduce que la inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto vulnera los derechos constitucionales antes enunciados porque: i) estima haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo para el planteamientoExpediente 4220-2010 2
de ese medio de impugnación; ii) la resolución que dispone el rechazo del recurso carece de motivación; iii) el recurso debió haber sido admitido a trámite y, concluido el procedimiento, emitirse resolución final en cuanto al fondo; y iv) es insustentado el argumento de que el recurso fue planteado contra una resolución que no fue dictada por el Consejo de la Carrera Judicial, pues, a su juicio, ello implica negar la existencia misma de la convocatoria publicada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restaure en la situación jurídica afectada, ordenando a la
de la convocatoria publicada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restaure en la situación jurídica afectada, ordenando a la autoridad impugnada dar trámite al recurso de reposición inadmitido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 44 y 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9, 10 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4, literales g) y h), de los E statutos de la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: el Procurador de los Derechos Humanos. C) I nforme circunstanciado remitido: la autoridad impugnada informó: i) el veintiséis de abril de dos mil diez aprobó dos concursos para el ingreso de jueces de primera instancia, uno de ellos dirigido a los jueces de paz en servicio interesados en ascender a la categoría superior y el otro para los escueces de primera instancia y exmagistrados interesados en reingresar al servicio; ii) los concursos fueron publicados en Prensa Libre, El Periódico y el Diario de Centroamérica, los días veintiuno y veintiocho de mayo y cuatro de junio de dos mil diez, ello en cumplimiento de lo
publicados en Prensa Libre, El Periódico y el Diario de Centroamérica, los días veintiuno y veintiocho de mayo y cuatro de junio de dos mil diez, ello en cumplimiento de lo establecido en la Ley de la Carrera Judicial; iii) como ente rector de la carrera judicial, está facultado para determinar los requisitos educaciones, culturales y formales específicos de las convocatorias que se realicen, no existiendo impedimento para que la selección de jueces de primera instancia se realice de manera exclusiva entre los jueces de paz en servicio; iv) la postulante planteó un recurso de reposición (la informante no espec ifica contra qué decisión); sin embargo no se le dio trámite a éste en virtud de haber estimado que no fue dirigido contra una resolución dictada por el Consejo de la Carrera Judicial; y v) en los procesos de selección y las bases respectivos, el Consejo h a otorgado preferencia a los jueces en servicio, a fin de mantener y promover la carrera judicial. D) Pruebas: a) documentos, consistentes en: a.1) certificación del acta de toma de posesión de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Juec es y Magistrados del Organismo Judicial, así como fotocopia del acta de toma de posesión de su presidente; a.2) fotocopia simple de los Estatutos de la referida asociación; a.3) fotocopia del memorial de interposición del recurso de reposición planteado an te la autoridad impugnada; y a.4) fotocopia del oficio CCJ – SE – MOVI – trescientos treinta y ocho – dos mil diez – hrs (CCJ-SE-MOVI-378-2010-hrs), de diecisiete de junio de dos mil diez; y b)
impugnada; y a.4) fotocopia del oficio CCJ – SE – MOVI – trescientos treinta y ocho – dos mil diez – hrs (CCJ-SE-MOVI-378-2010-hrs), de diecisiete de junio de dos mil diez; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del análisis realizado al memorial de interposición de amparo, informe rendido, medios de prueba aportados y la ley, esta sala establece que el Consejo de la Carrera Judicial publicó la convocatoria CCJ guión cero dos guión dos m il diez, respecto del concurso de oposición para reingreso a la carrera judicial en la categoría de jueces de primera instancia y en la misma se consigna: „…El Consejo de la Carrera Judicial, conforme a lo resuelto en sesión celebrada el veintiséis de abri l del año en curso, y en ejercicio de la funciónExpediente 4220-2010 3
delegada en la literal ‹c› del artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial y lo Establecido (sic) en sus artículos 15, 16, 17, 18 y 19, CONVOCA por esta única vez a los abogados interesados en ingresar al VIII PROGRAMA DE FORMACION INICIAL PARA ASPIRANTES A JUECES DE PRIMERA INSTNACIA –PROFINS–, en modalidad semipresencial breaming a presentar solicitud de participación de conformidad con las siguientes disposiciones:…‟. En donde se evidencia que lo decidido por la autoridad recurrida en cuanto resolver no ha lugar al trámite del recurso de reposición interpuesto, por no plantearse en contra de una resolución dictada por el Consejo, carece de fundamente (sic) pues como ha quedado
donde se evidencia que lo decidido por la autoridad recurrida en cuanto resolver no ha lugar al trámite del recurso de reposición interpuesto, por no plantearse en contra de una resolución dictada por el Consejo, carece de fundamente (sic) pues como ha quedado establecido el Consejo previo a realizar la convocatoria del veintiséis de abril de dos mil diez emitió resolución para aprobar la resolución del concurso de reingreso a la carrera judicial en la categoría de jueces de primera instancia, razón por la cual al no entrar a conocer del recurso planteado denota contradicción en las constancias del procedimiento de convocatoria y resulta violatoria a los derechos de defensa, debido proceso y de petición de los accionantes, razón por la cual deviene procedente acoger la defensa constitucional solicitada al momento de hacer el pronunciamiento respectivo. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, no se hace especial condena en costas... ”. Y resolvió: “…I) OTORGA, el amparo soli citado por la Junta Directiva de la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y sus Asociados, por medio de sus representantes, contra el Consejo de la Carrera Judicial ; II) En consecuencia se restaura la situación jurídica afectada; III) L a autoridad recurrida dicte nueva resolución tomando en cuenta lo considerado, a efecto se conozcan los agravios y se resuelva el fondo del recurso de reposición interpuesto oportunamente por los solicitantes del amparo; IV) Se conmina a la autoridad recur rida a que dé efectivo cumplimiento al presente fallo en un plazo de cinco días contado a partir de estar firme la presente
fondo del recurso de reposición interpuesto oportunamente por los solicitantes del amparo; IV) Se conmina a la autoridad recur rida a que dé efectivo cumplimiento al presente fallo en un plazo de cinco días contado a partir de estar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de que si incumple incurrirá en multa de cien a dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes…”.
III. APELACIÓN Inconforme con la sentencia transcrita, la autoridad impugnada planteó apelación contra la totalidad de la misma, manifestando inconformidad con relación al argumento en el que el tribunal de primer grado apoyó el otorgamiento de protección constitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada expresó que en el acta diecinueve – dos mil diez (19 -2010), de siete de junio de dos mil diez, se asumi ó la decisión de no darle trámite a un recurso de reposición, en virtud que el artículo 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que las resoluciones administrativos deben ser impugnadas por recurso de revisión, no encontrándose cont emplado el recurso de reposición; en tal virtud, no advierte que se haya incurrido en alguna de las violaciones denunciadas por la postulante. Por ello, manifiesta inconformidad con lo resuelto en la resolución que se examina en apelación. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada.
C) El Procurador de los Derechos Humanos –tercero interesado– manifestó que se debe dictar sentencia, conforme los artículos 2 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición
C) El Procurador de los Derechos Humanos –tercero interesado– manifestó que se debe dictar sentencia, conforme los artículos 2 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo al otorgar la protección constitucional solicitada. Indicó que lo decidido por el Consejo de la Carrera Judicial, en cuanto a no dar trámite al recurso de reposición por no haber sido planteado contra una resolución dictada por dichoExpediente 4220-2010 4
consejo, carece de fundamento, pues previo a la convocatoria –el veintiséis de abril de dos mil diez –, se había emitido resolución para aprobar la celebración del concurso de oposición para posibilitar el reingres o a la carrera judicial por parte de exfuncionarios judiciales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del poder público, protegiendo a los particulares de los abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. -IIEn el presente caso se examina la apelación presentada por el Consejo de la
poder público, protegiendo a los particulares de los abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. -IIEn el presente caso se examina la apelación presentada por el Consejo de la Carrera Judicial –autoridad impgunada–, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional que promoviera en su contra la Junta Directiva de la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y sus Asociados. En la acción de amparo relacionada se reclamó contra la resolución de siete de junio de dos mil diez, contenida en el punto undécimo del acta diecinueve – dos mil diez del referido consejo, por la cual éste inadmitió a trámite un recurso de reposición planteado por la postulante contra la decisión de convocar a proceso de oposición para reingreso a la carrera judicial en la cat egoría de jueces de primera instancia, a exjueces y exmagistrados. El argumento de la inadmisión fue que lo impugnado no era una resolución emitida por el consejo. En la sentencia apelada se otorgó la protección constitucional solicitada bajo el argumento que el acto reclamado carece de fundamento, pues en las constancias procesales quedó establecido que, previo a realizar la convocatoria al proceso de oposición relacionado, la autoridad impugnada emitió la resolución respectiva en la cual se fundamenta la realización de tal convocatoria. -IIIAl analizar la sentencia apelada, especialmente los razonamientos en los que se apoyó el tribunal a quo para otorgar la protección constitucional solicitada, esta Corte
fundamenta la realización de tal convocatoria. -IIIAl analizar la sentencia apelada, especialmente los razonamientos en los que se apoyó el tribunal a quo para otorgar la protección constitucional solicitada, esta Corte determina que dicho fallo debe confirmarse por haber quedado probada la vulneración a los derechos de defensa y a un debido proceso, producida por la autoridad impugnada en agravio de la postulante, al apoyar la inadmisión de un recurso de reposición en un argumento que carece de fundamento, como es q ue la resolución impugnada mediante reposición no había sido dictada por el Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial. Debe tenerse presente que al ser planteado el recurso de reposición inadmitido a trámite, el recurrente indicó impugnar “ … la decisión asumida por los miembros que integran el Consejo de la Carrera Judicial de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez , relativo a convocar al concurso por oposición para reingreso a la carrera judicial en la categoría de Jueces de Primera Instancia; convocatoria publicada con fecha cuatro de junio del año dosExpediente 4220-2010 5
mil diez, en las páginas amarillas del periódico guatemalteco Prensa Libre …” (lo subrayado no aparece en el texto original). Lo anterior significa que fue precisado que se impugnaba lo re suelto por el órgano aludido en una fecha específica. Además, la existencia de la resolución contra la que se recurría es confirmada en la convocatoria publicada, en la cual se expone: “ El Consejo de la Carrera Judicial, conforme a lo resuelto en su sesión celebrada el 26 de abril del año en curso , y en ejercicio de la función
existencia de la resolución contra la que se recurría es confirmada en la convocatoria publicada, en la cual se expone: “ El Consejo de la Carrera Judicial, conforme a lo resuelto en su sesión celebrada el 26 de abril del año en curso , y en ejercicio de la función delegada…” (lo subrayado no aparece en el texto original). Por ello, en congruencia con lo resuelto en la sentencia apelada, se aprecia que efectivamente es infundamentado el argumento en que se sustentó el rechazo del recurso de reposición, porque lo impugnado sí era una resolución dictada por la autoridad impugnada. Esa insustentación se traduce en vulneración a los derechos constitucionales antes referidos, lo cual amerita mantener la protección constitucional otorgada en primera instancia. De la lectura de la parte resolutiva del fallo que se examina en apelación, se advierte que el tribunal a quo determinó que el Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial debía dictar nueva resolución conociendo el fondo de la reposición; no obstante, esta Corte estima necesario precisar los efectos específicos de la protección constitucional otorgada, en el sentido que efectivamente la referida autoridad deberá emitir una nueva resolució n, pero en ésta debe decidirse si se da trámite o no al recurso interpuesto, teniendo en cuenta que no podrá inadmitir dicho recurso bajo el argumento de que no se impugnó una resolución que dictara dicha autoridad, pues si se sustenta nuevamente en tal ar gumentación se concretaría reiteración a la lesión constitucional relacionada. Por las razones expuestas el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, efectuándose la modificación de los
relacionada. Por las razones expuestas el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, efectuándose la modificación de los efectos del otorgamiento de protección constitucional. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 13, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 17 y 34 bis del Acuerdo 4–89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial. Como consecuencia se confirma la sentencia apelada, con modificación del numeral III) de la parte resolutiva, en cuanto a precisar que los efectos del otorgamiento de la protección constitucional solicitada conlleva la obligación de emitir una nueva resolución por la cual se disponga si se admite o no el recurso de reposición interpuesto, pero teniendo en cuenta que no podrá inadmitirse dicho recurso sustentándose en el argumento expresado en el acto reclamado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.