🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_4226-2010_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_4226-2010_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4226-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4226-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribuna l de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, por medio del Gerente y Representante Legal, Alfredo Rolando del Cid Pinillos, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Augusto Sec Quexel. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porr as Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de julio de dos mil diez, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala y remitido al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de junio de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, por la que rechazó por frívola la nulidad interpuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el proceso económico coactivo promovido por dicha institución contra Francisco Javier Xep Chiroy. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición, de

por frívola la nulidad interpuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el proceso económico coactivo promovido por dicha institución contra Francisco Javier Xep Chiroy. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición, de legalidad, de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado y el p rincipio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, promovió proceso económico coactivo contra Francisco Javier Xep Chiroy; b) el demandado consignó el capital requerido más el diez por ciento en concepto de costas procesales; en esa oportunidad también solicitó que se diera por terminado el proceso, petición que en resolución de catorce de junio de dos mil diez fue aceptada por el Juez; c) contra la anterior decisión, la institución referida interpuso nulidad por infracción de ley y vicio de procedimiento, la que en auto de diecisiete de junio de dos mil diez –acto reclamado-, fue rechazada por frívola por la autoridad impugnada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta el postulante que la autoridad impugnada al dar por terminado el proceso y rechazar por frívola la nulidad interpuesta, vio ló el procedimiento establecido en la ley, así como los derechos de defensa y petición constitucionalmente protegidos, pues el auto que resolvió esta impugnación no es apelable, situación que lo dejó en estado de indefensión que vulnera sus derechos consti tucionales. D.3)

protegidos, pues el auto que resolvió esta impugnación no es apelable, situación que lo dejó en estado de indefensión que vulnera sus derechos consti tucionales. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución de diecisiete de junio de dos mil diez. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b), d ) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 4º., 12, 28, 44, 134 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Francisco Javier XepExpediente 4226-2010 2

Chiroy. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el ejecutado se presentó a esa judicatura a efecto de hacer efectiva la cantidad reclamada más costas procesales y solicitó que se levantara el embargo y arraigo decretados en su contra, petición a la que se accedió mediante auto de catorce de junio de dos mil diez; b) el ahora postulante interpuso nulidad por infracción de ley y vicio de procedimiento, impugnando la resolución antes descrita, por la que también el juez dio por terminado el proceso; c) rechazó por frívolo dicho planteamiento, mediante la emisión del acto reclamado; y d) la resolución que rechazó la nulidad, de conformidad con el artículo 66,

proceso; c) rechazó por frívolo dicho planteamiento, mediante la emisión del acto reclamado; y d) la resolución que rechazó la nulidad, de conformidad con el artículo 66, inciso c), de la Ley del O rganismo Judicial, sí es apelable, sin embargo, dicho recurso no fue agotado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-; de esa cuenta, aceptó tácitamente la resolución que ahora se cuestiona. D) Remisión de antecedentes: expediente seis – dos mil nueve (6 -2009), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. E) Pruebas: no hubo. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...de la lectura del auto que constituye el acto reclamado, se establec e que la autoridad impugnada fundamentó su decisión, y que lo argumentado por el Ministerio Público deviene improcedente al pretender que se declare con lugar el amparo, porque a su juicio debió dársele trámite al recurso de nulidad planteado, lo cual hizo el juez. En consecuencia tal, como lo establece la ley de la materia en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas, le son aplicables supletoriamente al juicio económico coactivo lo normado en los ordenamientos legales citados, por lo que ante tale s eventos, se determina que la autoridad recurrida no ha afectado al postulante en sus derechos, porque ha cumplido con el debido proceso, así como tampoco ha violentado ninguna de las normas constitucionales ni de otra índole dentro del proceso que se ventila, y que puedan afectar los derechos del amparista, y por el contrario se estima que interpretó y aplicó correctamente lo normado en el transcrito

como tampoco ha violentado ninguna de las normas constitucionales ni de otra índole dentro del proceso que se ventila, y que puedan afectar los derechos del amparista, y por el contrario se estima que interpretó y aplicó correctamente lo normado en el transcrito artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en consecuencia se estima que la acción de amparo es notoriamente improcedente, ante la inexistencia de agravio que reparar y emitirse consideración respecto de la condena en costas e imposición de la multa respectiva, en cumplimiento de los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. No obstante, la notoria improcedencia del amparo, no se condena al pago de costas procesales al accionante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, únicamente se impone multa al abogado patrocinante conforme la ley de la materia...”. Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio del Gerente y Representante Legal Alfredo Rolando del Cid Pinillos, en contra de: Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá y en consecuencia: a) Revoca el Amparo Provisional, decretado en auto de fecha veinticinco de agosto del año dos mil diez; b) No condena en costas al solicitante; c) Impone la multa de mil quetzales al aboga do patrocinante Edgar Augusto Sec Quexel, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme esta sentencia, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía le gal

Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme esta sentencia, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía le gal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El accionante apeló. Expuso su inconformidad con la decisión adoptada, por los siguientes motivos: a) porque en la sentencia impugnada no se tomó en cuenta lo regulado en el artículo 107 de la Ley del Tribunal y Contraloría de Cuentas, que claramente indica que enExpediente 4226-2010 3

el trámite del proceso económico coactivo aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, cuyo artículo 613 contempla la nulidad en contra de las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley; de esa cuenta, la nulidad que ese Instituto presentó no podía ser calificado de frívolo al rechazarlo a trámite, de donde se evidencia la violación que se cometió a los derechos de defensa y de petición; y b) porque se impone multa al abogado patro cinante, pese a que en reiteradas resoluciones la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que ello no procede, por cuanto al patrocinar a ese Instituto se actúa en defensa de intereses del Estado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto postu lante se limitó a exponer que ante el Tribunal de primer grado presentó desistimiento de la apelación, por lo que solicitó que esta Corte le ordene resolver tal solicitud y para ese efecto le remita los antecedentes. B) El Ministerio Público indicó que le son aplicables al juicio económico coactivo las disposiciones del

presentó desistimiento de la apelación, por lo que solicitó que esta Corte le ordene resolver tal solicitud y para ese efecto le remita los antecedentes. B) El Ministerio Público indicó que le son aplicables al juicio económico coactivo las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil –incluyendo los recursos -; por lo que la autoridad impugnada debió entrar a conocer de la nulidad planteada por el accionante con el propósito de resguardar el derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso que concede la Constitución Política de la República de Guatemala; de esa cuenta, al no haberlo hecho de esa manera, se vulneraron esos derechos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada otorgando el amparo. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acc ión conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIDel estudio de las actuaciones, esta Corte advierte que el Instituto interpuso nulidad contra la resolución de catorce de junio de dos mil diez, por la cual el Juez dio por terminado el proceso económico coactivo; dicha impugnación fue rechaza da por frívola mediante la resolución de dieciséis de junio de dos mil diez, que constituye el acto reclamado, la cual, según indica el accionante, no es apelable, por lo que se le dejó en

mediante la resolución de dieciséis de junio de dos mil diez, que constituye el acto reclamado, la cual, según indica el accionante, no es apelable, por lo que se le dejó en estado de indefensión al no admitir aquella impugnación. El juez im pugnado, al dictar la indicada resolución, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 300, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil y no en el segundo párrafo de esa norma, como lo argumentó el postulante, dado que es aplicable sup letoriamente al proceso económico coactivo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas. El citado párrafo primero prescribe lo siguiente: “…Si el demandado pagare la suma reclamada y las costas causadas, se hará constar en los autos, se entregará al ejecutante la suma satisfecha y se dará por terminado el procedimiento…”. De ahí que la autoridad impugnada no ha afectado al postulante, pues se estima que se aplicó correctamente la norma citada del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, la autoridad impugnada al resolver en la forma como lo hizo, no vulneró los derechos que el postulante señala como transgredidos, pues actuó de conformidad con las leyes aplicables al caso concreto y respetando el debido pr oceso. El hecho de que loExpediente 4226-2010 4

resuelto no sea de acuerdo a sus intereses, no significa violación a las garantías establecidas por la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto a la apelación referente a la multa impuesta al abogado patrocin ante de

resuelto no sea de acuerdo a sus intereses, no significa violación a las garantías establecidas por la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto a la apelación referente a la multa impuesta al abogado patrocin ante de la entidad postulante, la misma debe ser declarada con lugar por cuanto que, tal y como lo argumenta esta última, no procede aplicar tal sanción cuando se auxilia a una entidad que defiende intereses públicos, como en el presente caso en que la acc ión ha sido promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Conforme lo anterior, se concluye en que el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo que habiendo decidido en ese sentido el Tribunal a quo debe confirmarse el fallo apelado en cuanto denegó la tutela pretendida, pero debe revocarse lo relativo a la sanción impuesta al abogado patrocinante, de conformidad con lo antes considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en cuanto deniega el amparo, pero se revoca el inciso c) de su parte res olutiva y, emitiendo el pronunciamiento que en derecho

consecuencia, se confirma la sentencia apelada en cuanto deniega el amparo, pero se revoca el inciso c) de su parte res olutiva y, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, no se sanciona con multa al abogado patrocinante del postulante. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...