Amparos_4233-2011_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4233-2011_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4233-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4233-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil once, dictada por el Juez Dé cimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Rep resentante Legal, Sergio Ramón Cervan tes Chaparro, contra el Subdirector General de Comercialización y el Jefe del Departamento de Gestión Legal, respectivamente, de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Elía s José Arriaza Sáenz. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de mayo de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; remitido posteriormente al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: resolución quinientos setenta y siete (577), emitida por las autoridades impugnadas el tres de marzo de dos mil once, por la que solicitaron la colaboración a la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a efecto que informara si la entidad amparista ha cumplido con los
impugnadas el tres de marzo de dos mil once, por la que solicitaron la colaboración a la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a efecto que informara si la entidad amparista ha cumplido con los compromisos ambientales adquiridos con anterioridad e indicaron que, si no era enviado tal informe en el plazo de cinco días, se entenderá que no los ha realizado y se resolverá lo que en derecho corresponda . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, de la sentencia apelada y del estudio del informe circunstanciado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número mil cuatrocientos veinticuatro (1424) del tres de mayo de dos mil cuatro, renovó a la entidad ahora postulante y por plazo indefinido, la licencia de almacenamiento de la planta de gas licuado de petróleo, ubicada en el kilómetro diecisiete punto cinco de la carretera al Atlántico, Aldea El Chato, municipio y departamento de Guatemala; b) el veintitrés de junio de dos mil nueve, la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales solicitó la cancelación o suspensión de dicha licencia, hasta que la citada entidad cumpliera con los “instrumentos” administrativos presentados a distintas entidades estatales; por ello, la Dirección General de Hidrocarburos en resoluc ión dos mil seiscientos noventa y tres (2693), de dieciséis de julio de dos mil nueve, suspendió la
entidades estatales; por ello, la Dirección General de Hidrocarburos en resoluc ión dos mil seiscientos noventa y tres (2693), de dieciséis de julio de dos mil nueve, suspendió la licencia relacionada; c) por aparte, en lo que atañe al amparo, el veintidós de noviembre de dos mil diez, ante la Dirección General de Hidrocarburos del Mi nisterio de Energía y Minas, la ahora amparista, junto con la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, solicitaron registrar el cambio de operario de las licencias de envasado y almacenamiento de gas licuado de petróleo de la planta antes referida, con el objeto de poder operarla a favor de la segunda entidad citada; d) consecuencia de esa solicitud, las autoridades reclamadas en providencia quinientos setenta y siete (577) de tres de mazo de dos mil once –acto reclamado-, solicitaron la colaboración a la Direcc ión de Gestión Ambiental y RecursosExpediente 4233-2011 2
Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a efecto que informara si la entidad ahora amparista ha cumplido con los compromisos ambientales adquiridos e indicaron en la propia providencia que si no era en viado el informe en el plazo de cinco días, se entenderá que no los ha realizado y se resolverá lo que en derecho corresponda . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: alega que esto último viola sus derechos constitucionales de defensa y de petic ión, toda vez que las autoridades impugnadas deben de esperar que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales rinda el informe de merito, para luego resolver su solicitud, pero de ninguna
derechos constitucionales de defensa y de petic ión, toda vez que las autoridades impugnadas deben de esperar que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales rinda el informe de merito, para luego resolver su solicitud, pero de ninguna manera están autorizadas para presumir el incumpl imiento de su parte como una consecuencia de la omisión de la autoridad administrativa respectiva de remitir su informe. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Dirección General de Hidrocarburos de l Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número mil cuatrocientos veinticuatro del tres de mayo de dos mil cuatro, renovó (por plazo indefinido) la licencia de almacenamiento de la planta de gas licuado de petróleo, ubicada en el kilómetro diec isiete punto cinco de la carretera al Atlántico, Aldea El Chato, municipio y departamento de Guatemala; b) el veintitrés de junio de dos mil nueve, la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del
Atlántico, Aldea El Chato, municipio y departamento de Guatemala; b) el veintitrés de junio de dos mil nueve, la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales solicitó la cancelación o suspensión de dicha licencia, hasta que la entidad ahora postulante del amparo cumpliera con los “instrumentos” administrativos presentados a distintas entidades estatales; por lo que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministeri o de Energía y Minas en resolución dos mil seiscientos noventa y tres de dieciséis de julio de dos mil nueve, suspendió la licencia relacionada; c) contra esa resolución, la afectada interpuso revocatoria, por lo que el treinta y uno de julio de dos mil nu eve, se elevó el expediente al Despacho del Ministro para continuar con el trámite correspondiente; d) la Unidad de Asesoría Jurídica del indicado Ministerio, previo a evacuar la audiencia que le fuera conferida (como parte del trámite del indicado recurso ), solicitó que el Departamento Técnico de la Dirección General de Hidrocarburos se pronunciara en forma detallada a lo manifestado por la hoy amparista en su escrito de impugnación, relacionado al apartado que denominó “COMPROMISOS AMBIENTALES ADQUIRIDOS ANTE EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES”; e) el veintidós de noviembre de dos mil diez, ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, la accionante junto con la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, solicitaron reg istrar el cambio de operario de las licencias de envasado y almacenamiento de gas licuado de petróleo de la planta antes
entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, solicitaron reg istrar el cambio de operario de las licencias de envasado y almacenamiento de gas licuado de petróleo de la planta antes referida, con el objeto de poder operarla a favor de la segunda entidad citada; f) en virtud de esa solicitud, en la providencia número quinientos setenta y siete (577), de tres de mazo de dos mil once –acto reclamado-, nuevamente solicitaron la colaboración a la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a efecto que informara si la entidad ahora amparista ha cumplido conExpediente 4233-2011 3
los compromisos ambientales adquiridos; asimismo, en la citada providencia se estableció que de no atenderse esta solicitud, se entenderá que aquella entidad no ha cumplido con los compromisos aludidos y se resolverá como corresponde. g) agrega que en el presente caso no se le causa ningún agravio a la amparista, toda vez que la solicitud de cambio de operario se encuentra en trámite, puesto que no se ha emitido ninguna resolución definitiva; además, contra el acto reclamado no se agotó el recurso de revocatoria contemplado en la Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) los documentos que se tuvieron como tales en el proceso y que se individualizan en la sentencia que se examina; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Este órgano Jurisdiccional al hacer el estudio respectivo determinó que se acude en amparo ante la emisión de la resolución quinientos
Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Este órgano Jurisdiccional al hacer el estudio respectivo determinó que se acude en amparo ante la emisión de la resolución quinientos setenta y siete dictada por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas de fecha tres de marzo de dos mil once, dentro del expedientes identificado DGH guión tres mil quinientos uno gui ón noventa y ocho, mediante la cual se solicita a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, su colaboración a efecto si se ha cumplido por parte de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anón ima, los compromisos ambientales adquiridos, satisfaciendo los requerimientos legales respectivos y se determina que el amparo deviene improcedente debido a que de los hechos expuestos resulta fácil advertir que no se ha dado cumplimiento al principio de definitividad, siendo que la resolución que constituye el acto reclamado, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos que regula la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente el Recuro de Revocatoria regulado en el artíc ulo siete (7) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido la Corte de Constitucionalidad en cuanto al principio de definitividad ha establecido (…) El interponente acude directamente al amparo sin agotar el medio legal ordinario correspondie nte a fin de obtener la reparación del agravio que denuncia de amparo y esta Institución determina que la promoción de la acción constitucional de amparo se realizo en forma prematura, previamente el recurrente debió agotar el recurso de revocatoria, en co nsecuencia ante el incumplimiento del principio de definitividad que
amparo y esta Institución determina que la promoción de la acción constitucional de amparo se realizo en forma prematura, previamente el recurrente debió agotar el recurso de revocatoria, en co nsecuencia ante el incumplimiento del principio de definitividad que sujeta la procedencia del amparo al agotamiento previo de todos los procedimientos y recursos por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente de conformidad con el debido proceso, resulta que el amparo promovido es notoriamente improcedente… ”. Y resolvió: “…I Deniega el amparo interpuesto por Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General Sergio Ramón Cervantes Chaparro en contra del Subdirector de Comercialización y del J efe del Departamento de Gestión Legal, de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, por las razones consideras; II. Se hace especial condena en costas y se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló el fallo, aduciendo que contra el acto reclamado no procede el recurso de revocatoria, toda vez que el acto reclamado es una resolución de mero trámite y no la final o decisiva, sin embargo, sí contiene violaciones constitucionales qu e sólo puede ser reparadas por medio del amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo y el de apelación, en el que alegó que en la resolución impugnada se solicita un informe a laExpediente 4233-2011 4
Directora General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y
apelación, en el que alegó que en la resolución impugnada se solicita un informe a laExpediente 4233-2011 4
Directora General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, es decir, es una resolución de trámite, por lo que, tal como lo ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, no es procedente impugnarla por medio del recurso de revocatoria. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, por ende, se revoque la sentencia impugnada. B) Las autoridades impugnadas alegaron que el fallo proferido por el Tribunal a quo, se encuentra de conformidad con la ley y las constancias procesales, sin que se evidencie vulneración a los derechos constitucionales enunciados por la postulante, toda vez que efectivamente se omitió por la amparista impugnar el acto reclamado por medio del recurso de revocatoria; además, el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, hace una mención a la impugnación de las resoluciones en general, y no hace distinción entre si se trata de una resolución de trámite o de fondo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) E l Ministerio Público manifestó su conformidad con el fallo de primer grado, toda vez que en el presente caso se puede determinar que la amparista no promovió el recurso de revocatoria, que está regulado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que ese recurso procede contra resoluciones dictadas por autoridad que tenga superior jerárquico. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.
V) AUTO PARA MEJOR FALLAR
el cual dispone que ese recurso procede contra resoluciones dictadas por autoridad que tenga superior jerárquico. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.
- AUTO PARA MEJOR FALLAR Mediante resolución de catorce de febrero de dos mil once, esta Corte requirió a las autoridades impugnadas remitieran copia certificada de las notificaciones practicas a los entes interesados en el expediente administrativo, en especial la efectuada a la entidad amparista –Gas Nacional, Sociedad Anónima - de la re solución que constituye el acto reclamado, lo que fue cumplido.
CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. No existe ámbito que n o sea susceptible de amparo, y procede cuando leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad que lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEl tribunal a quo al emitir la sentencia denegó el amparo por falta de definitividad, argumentando que contra el acto reclamado procedía el recurso de revocatoria de conformidad con el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Corte considera que no puede ale gar el incumplimiento de ese presupuesto, ya que de autos se puede constatar que el acto objetado es una resolución que contiene un requerimiento y no resuelve el fondo del asunto, por ende no es susceptible de ser objetada por recurso administrativo alguno. Tal criterio quedó sustentado en la sentencia de esta Corte de nueve de julio de dos mil ocho, en el expediente novecientos ochenta y
requerimiento y no resuelve el fondo del asunto, por ende no es susceptible de ser objetada por recurso administrativo alguno. Tal criterio quedó sustentado en la sentencia de esta Corte de nueve de julio de dos mil ocho, en el expediente novecientos ochenta y nueve – dos mil ocho (989 -2008), en la que se estimó: “Esta Corte, al conocer de la sentencia apelada considera que no ha sido acertado el otorgamiento del amparo, pues el tribunal de primer grado para conceder esta protección se basa en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ser una resolución dictada por autoridad administrativa que tiene superior jerárquico. Sin embargo, cabe asentar que la Ley citada, hace una diferencia entre providencias de trámite y resoluciones de fondo, debiendo entenderse que éstas últimas serán impugnables por medio de los recursos administrativos cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión...”.Expediente 4233-2011 5
Asimismo, mediante auto para mejor fallar emitido por esta Corte el catorce de febrero de dos mil once, se requirió a las autoridades impugnadas que informaran la fecha de notificación a la amparista del acto agraviante, a efecto de determinar la temporalidad de la presentación del amparo, lo cual fue cumplido el veintiséis de marzo de dos mil doce, determinándose mediante la documentación e informe rendido, que la entidad solicitante no le fue notificada del acto reclamado y, por ende, no se puede exigir el cumplimiento de ese presupuesto. -IIIEn cuanto al caso concreto, se puede determinar que la inconformidad de la entidad apelante (Gas Nacional, Sociedad Anónima) radica en que no se tomó en
el cumplimiento de ese presupuesto. -IIIEn cuanto al caso concreto, se puede determinar que la inconformidad de la entidad apelante (Gas Nacional, Sociedad Anónima) radica en que no se tomó en consideración que el agravio que se objeta en el amparo, es básicamente que en la resolución quinientos setenta y siete (577), emitida el tres de marzo de dos mil once, en el expediente DGH – tres mil quinientos uno – noventa y ocho (DGH -3501-98), las autoridades impugnadas previó a resolver una petición realizada por Gas Zeta, Sociedad Anónima y la amparista (consisten en el registro del cambio de operario de las licencias de envasado y almacenamiento de gas licuado de petróleo de la planta ubicada en el kilómetro diecisiete punto cinco de la carretera al Atlántico, Aldea El Chato, municipio y departamento de Guatemala, y se emita la correspondiente a favor de la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima), solicitó la colaboración y asesoría a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para que informara en un plazo de cinco días, si a la presente fecha los compromisos ambientales adquiridos oportunamente por parte de Gas Nacional, Sociedad Anónima (amparista) las ha cumplido, pero consignó en la propia resolución que en caso de no informar, se entenderá que la sociedad precitada no los ha realizado, y se resolverá como en derecho corresponde. Teniendo presente lo anterior, se considera acertado el argumento de la entidad amparista al indicar que el acto reclamado en el aspecto antes puntualizado le causa agravio al preceptuar que: “informe que en un plazo de cinco (5) días… a ésta
Teniendo presente lo anterior, se considera acertado el argumento de la entidad amparista al indicar que el acto reclamado en el aspecto antes puntualizado le causa agravio al preceptuar que: “informe que en un plazo de cinco (5) días… a ésta Dependencia del Ministerio de Energía y Minas si a la presente fecha los compromi sos ambientales adquiridos, han sido cumplidos por parte de Gas Nacional, Sociedad Anónima satisfaciendo los requerimientos generales respectivos ... en caso de no atender la presente solicitud, se entenderá que dicha sociedad no ha cumplido con los compromisos ambientales aludidos y se resolverá como en derecho corresponde…”, (la negrilla es propia). Se estima que tal proceder constituye violación al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso de la amparista, pues, no es factible legalmente que ante la eventual omisión de rendir el informe por parte de la autoridad administrativa requerida a ese efecto, se disponga en el acto reclamado que se presuma que el resultado del informe es negativo y que ello tenga consecuencias desfavorables a los intereses del administrado (entidad amparista); en todo caso, ante tal omisión, lo procedente es que las autoridades impugnadas mediante otra resolución decidan reiterar la solicitud pero dirigida al superior jerárquico del requerido para que sea éste el que se asegure que el ente administrativo cumpla con remitir el informe respectivo y para ello le fije un nuevo plazo perentorio y sea el que, en caso de negativa, adopte las medidas incluso disciplinarias y conmine y ordene que se cumpla con lo pedido y, si fuera necesario deducir responsabilidades de tipo administrativo o penal a la Dirección precitada. Es pues contrario al principio de legalidad que rige el actuar de las autoridades
medidas incluso disciplinarias y conmine y ordene que se cumpla con lo pedido y, si fuera necesario deducir responsabilidades de tipo administrativo o penal a la Dirección precitada. Es pues contrario al principio de legalidad que rige el actuar de las autoridades administrativas establecer que a falta de envió del informe, se presuma el incumplimientoExpediente 4233-2011 6
de los compromisos ambientales adquiridos por la amparista, toda vez que para afectar los derechos de cualquier persona debe existir primero un pronunciamiento expreso por escrito, y segundo, una debida audiencia al afectado, para que éste tenga la oportunidad de manifestar lo que considere pertinente y no emitir una resolución que perjudica los intereses del administrado fundamentada en presunciones, precisamente por omisión de la autoridad administrativa de rendir un informe, lo anterio r, en virtud del derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad y certeza jurídica. Cabe a tal efecto traer a cuenta lo que al respecto ha sostenido esta Corte en fallos precedentes: “… la función pública, por consiguiente, d ebe realizarse de acuerdo a un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiera el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario de la aut oridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esa autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido….” (sentencia del uno de diciembre de dos mil nueve, expediente dos mil novecientos catorce – dos mil ocho); “…El conjunto de garantías procesales que la
ser declarado inválido….” (sentencia del uno de diciembre de dos mil nueve, expediente dos mil novecientos catorce – dos mil ocho); “…El conjunto de garantías procesales que la observancia de tal derecho conlleva, incluye la debida noticia y audiencia al amparista de las acciones ejercitadas en su cont ra, a efecto de que pueda acudir al proceso a plantear las defensas que estime convenientes a sus intereses, concretándose así el contradictorio necesario para la decisión del asunto…”, (sentencia de treinta de enero de dos mil nueve, expediente tres mil seiscientos noventa y siete – dos mil ocho); “…El derecho primario de todo procedimiento por medio del cual pretende afectar a una persona, es el de defensa, el cual se observa cuando se otorga la audiencia debida al afectado, para que éste manifieste lo que considere pertinente en relación a las pretensiones de la contraparte…”, (sentencia de seis de octubre de dos mil ocho, expediente dos mil seiscientos – dos mil ocho); “…La observancia del debido proceso requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad adecuada y razonable para ser oídos por el juez, demandar y contestar, presentar sus cargos y descargos, ofrecer y proponer los medios de prueba autorizados por la ley dentro de los plazos y con las modalidades exigidas por ella, interponer los recursos previstos en las normas, contar con los medios coercitivos que permitan la producción de ciertas pruebas y que éstas resulten debidamente valoradas por el juez en la sentencia, la que debe ser fundada. Esta Corte, en atención con lo expresado en el párrafo anterior, ha sostenido que los derechos de audiencia y a un debido proceso
producción de ciertas pruebas y que éstas resulten debidamente valoradas por el juez en la sentencia, la que debe ser fundada. Esta Corte, en atención con lo expresado en el párrafo anterior, ha sostenido que los derechos de audiencia y a un debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona; que su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de administración, siempre que por actos del poder o autoridad se afecten derechos de una persona...”. (sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, expediente mil setecientos seis – dos mil ocho). Ha sido previendo situaciones como éstas por las que el legislador instituyó el amparo, como medio de reclamar contra las vulneraciones, a los derechos que la Constitución y las demás leyes otorgan; por consiguiente se determina un agravio en contra de la accionante, por lo que se concluye que la protección constitucional que se solicita con tra el acto reclamado es procedente y la misma debe otorgarse aunque limitado a un segmento del acto reclamado, procediendo en consecuencia revocar la sentencia apelada y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, sin condenarExpediente 4233-2011 7
en costas a la autoridad impugnada por no haberse desvirtuado en autos la presunción de buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la
en costas a la autoridad impugnada por no haberse desvirtuado en autos la presunción de buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 4º., 8º., 10, inciso h), 42, 44, 47, 49, 52, 53, 54, 56, 149, 163, inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citada s, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, postulante del amparo. II) En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y pronunciándose conforme a derecho se declara: a) otorga el amparo solicitado por la entidad amparista; b) restituye a la accionante en la situación jurídica afectada, por lo que deja en suspenso, en cuanto a ésta, la parte de la resolución número quinientos setenta y siete (577), emitida por las autoridades impugnadas el tres de marzo de dos mil once, en el expediente DGH – tres mil quinientos uno – noventa y ocho (DGH3501-98), en donde se consignó lo siguiente: “ ...en caso de no atender la presente solicitud, se entenderá que dicha sociedad no ha cumplido con los compromiso s ambientales aludidos y se resolverá como en derecho corresponde… ”; c) ordena que las autoridades responsables emitan nueva resolución por la que deje sin efecto lo anterior y,
solicitud, se entenderá que dicha sociedad no ha cumplido con los compromiso s ambientales aludidos y se resolverá como en derecho corresponde… ”; c) ordena que las autoridades responsables emitan nueva resolución por la que deje sin efecto lo anterior y, en el supuesto que la entidad a la que ha requerido el informe no lo remita, s e proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo; d) se conmina a las autoridades impugnadas para que den cumplimiento a lo ordenado para lo cual se les fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se en cuentre firme este fallo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se les impondrá multa de un mil quetzales a cada uno, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar; e) no se hace especial condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.