Amparos_4238-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_4238-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4238-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4238-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala Reg ional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Yanisse Luneth Pérez Ávila en contra del Concejo Municipal de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Henry Leonardo Hernández Lucas, Manuel Amílcar González Rodríguez e Inmer Adolfo de León Pérez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Inte rposición y autoridad : presentado el tres de enero de dos mil nueve, en el Juzgado Primero de Paz de Huehuetenango y remitido, posteriormente, a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango. B) Acto reclamado: punto tercero del acta número ciento ochenta y ocho – dos mil ocho, del Libro de Actas de Sesiones del Concejo Municipal de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, que contiene la decisión de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la ahora postulante, en contra de lo decidido respecto de un recurso de revocatoria por ella misma promovido, dentro del expediente administrativo formado en relación al estacionamiento de taxi número veintiocho, otorgado en concesión a Julio César Pérez. C) Violación que
postulante, en contra de lo decidido respecto de un recurso de revocatoria por ella misma promovido, dentro del expediente administrativo formado en relación al estacionamiento de taxi número veintiocho, otorgado en concesión a Julio César Pérez. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del examen de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) Julio César Pérez (padre de la postulante) celebró contrato administrativo con la Municipalidad de Huehuetenango, Huehuetenango, por el que se le concedió el derecho de estacionamiento de un vehículo de alquiler (taxi); b) el cinco de octubre de dos mil siete, Augusto Randolfo Martínez Pérez, afirmando ser sobrino de aquella persona, solicito se autorizare la cesión del derecho de estacionamiento a que se refiere el contrato citado, para lo cual adujo, primero, que el contrato venció desde el año dos mil tres y, luego, que su tío falleció el veintiséis de agosto de dos mil ci nco y desde entonces él ha venido ocupando y poseyendo dicho estacionamiento; c) por su parte, Marco Alirio Ochoa Galicia avisó a la Municipalidad de Huehuetenango del fallecimiento del señor Julio César Pérez e informó que, al momento de legalizar la situación de la entonces menor Yanisse Luneth Pérez Ávila, comparecería a realizar las gestiones necesarias para realizar el cambio de arrendataria que por derecho le corresponde a la menor identificada; d) no obstante lo anterior, el Juez de Asuntos Municipal es de Huehuetenango,
menor Yanisse Luneth Pérez Ávila, comparecería a realizar las gestiones necesarias para realizar el cambio de arrendataria que por derecho le corresponde a la menor identificada; d) no obstante lo anterior, el Juez de Asuntos Municipal es de Huehuetenango, Huehuetenango, dentro del expediente administrativo dos mil seiscientos sesenta y tres, resolvió con lugar el informe remitido por parte del Alcalde Municipal sobre el resultado de la Inspectoría de Transporte Urbano Municipal y, en co nsecuencia, dio por finalizado el contrato administrativo que existía a favor de Julio César Pérez; e) por no estar conforme, se interpuso revocatoria en contra de esta última decisión, que la autoridad impugnada declaró sin lugar el veinticinco de septiem bre de dos mil ocho, según consta en punto quinto del acta ciento cuarenta y siete – dos mil ocho del libro de actas de sesiones de la corporación municipal; y f) contra ésta última resolución interpuso recurso de reposición,Expediente 4238-2009 2
el que fue rechazado como cons ta en punto tercero del acta ciento ochenta y ocho / dos mil ocho, de la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil ocho (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que con aquel rechazo se le está violentando su derecho de defensa, pues el recurso de reposición por ella interpuesto sí es procedente, ya que el mismo se dirigió contra un acuerdo municipal del Concejo Municipal impugnado, específicamente el contenido en el punto quinto del acta de la sesión ciento cuarenta y siete – dos mil ocho, celebrada el veinticinco de septiembre de
Municipal impugnado, específicamente el contenido en el punto quinto del acta de la sesión ciento cuarenta y siete – dos mil ocho, celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, nunca en contra de una resolución, por lo que la prohibición contenida en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no le era aplicable como fundamento para el rechazo de aquella reposición; además, indicó, el Código Municipal en su artículo 35 al establecer la competencia de un Concejo Municipal no incluye la de emitir resoluciones, sino solamente acuerdos, de manera que por ese motivo también se justifica que la r eposición sí debió ser admitida a trámite. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje sin efecto el acto reclamado y se le restituya en el goce de sus derechos. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 35 del Código Municipal; 1, 2, 3, 7, 8, 12, 17 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Augusto Randolfo Martínez Pérez; b) Procuraduría General de la Nación; y c) Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada se limitó a indicar,
Martínez Pérez; b) Procuraduría General de la Nación; y c) Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada se limitó a indicar, primero, que los bienes municipales pertenecen única y exclusivamente a la Municipalidad, por lo que no ha violado los derechos de la ahora postulante, simple y s encillamente porque para evitar la litis que existe entre varias personas por el derecho al predio de un taxi, se optó porque éste volviera a la propiedad de la Municipalidad y se dispusiera del mismo tal y como le faculta la ley; y, luego, que el procedim iento administrativo se ha diligenciado conforme a la ley y se han emitido todas las resoluciones apegadas a derecho. Adjuntó fotocopia simple de la certificación del acta ciento ochenta y ocho / dos mil ocho, punto tercero, del dictamen emitido al respecto por la Procuraduría General de la Nación el diecinueve de agosto de dos mil ocho y de la certificación del acta ciento cuarenta y siete – dos mil ocho, punto quinto . D) Pruebas : a) fotocopia simple de certificación de nacimiento de la ahora postulante; b) fotocopia simple de la certificación del acta de defunción de Julio César Pérez; c) fotocopia simple de la certificación del acta de defunción de Modesta Felicitas Ávila López; d) fotocopia simple del acta cero cero ocho / dos mil ocho, de quince de enero de dos mil ocho, de la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Huehuetenango, Huehuetenango; e) fotocopia simple de la notificación del punto tercero del acta de sesiones identificada ciento ochenta y ocho / dos mil ocho, de
Municipal de Huehuetenango, Huehuetenango; e) fotocopia simple de la notificación del punto tercero del acta de sesiones identificada ciento ochenta y ocho / dos mil ocho, de veinticinco de noviembre de dos mil ocho; f) fotocopia simple del acta notarial de seis de septiembre de dos mil cinco, autorizada por la Notaria Gladys Aracely Martínez Galicia; g) fotocopia simple de dos boletas de depósitos bancarios realizados a nombre de la postulante; h) fotocopia simple de la solicitud presentada por Augusto Randolfo Martínez Pérez ante la Municipalidad de Huehuetenango, Huehuetenango; i) fotocopia simple de la notificación realizada en el año dos mil siete, del Juzgado de Asuntos Municipales de la referida Municipalidad; j) fotocopia simple del dictamen identificado quinientos ochenta yExpediente 4238-2009 3
cinco – cero ocho de catorce de abril de dos mil ocho, emitido por la Procuraduría General de la Nación; k) fotocopia simple del análisis realizado por el Departamento de Asuntos Jurídicos de la mencionada Municipalidad; l) fotocopia simple del dictamen identificado un mil quinientos cuatro – dos mil ocho, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, emitido por la Procuraduría General de la Nación; m) fotocopia simple de la cédula de vecindad a nombre de Augusto Randolfo Martínez Pérez; n) fotocopia simple del expediente presentado por Juana Yaneth Pérez Aguilar ante la Municipalidad de Huehuetenango; ñ) fotocopia simple del recibo de ingreso, extendido por la Tesorería Munici pal de
presentado por Juana Yaneth Pérez Aguilar ante la Municipalidad de Huehuetenango; ñ) fotocopia simple del recibo de ingreso, extendido por la Tesorería Munici pal de Huehuetenango, identificado con el número serie B ciento ochenta mil quinientos cuarenta y nueve; o) fotocopia simple del oficio sin número de ocho de enero de dos mil ocho, dirigido por el Alcalde Municipal de Huehuetenango, departamento de Huehuet enango, al Encargado de la Inspección de Transporte Municipal de la Tesorería Municipal y dependencias afines de la indicada Municipalidad; p) fotocopia simple del acta número ciento ochenta y ocho – dos mil ocho, en su punto tercero de veinticinco de novi embre de dos mil ocho; q) fotocopia simple de la certificación del acta número ciento cuarenta y siete – dos mil ocho, en su punto quinto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...A este tribunal no le compete ni le es dable revisar, en su totalidad, el expediente administrativo, para determinar si se observó el debido proceso, debiéndose concretar el examen, al acto reclamado, punto tercero del acta celebrada por la entidad recurrida, número cie nto ochenta y ocho – dos mil ocho del veinticinco de noviembre de dos mil ocho, por medio del que se rechaza el memorial presentado por el señor Marco Alirio Ochoa Galicia, que confrontado con los argumentos expuestos por la amparista, fundamento de su acc ión, de que el recurso debió resolverse mediante resolución y no acuerdo del Concejo Municipal, argumento no
memorial presentado por el señor Marco Alirio Ochoa Galicia, que confrontado con los argumentos expuestos por la amparista, fundamento de su acc ión, de que el recurso debió resolverse mediante resolución y no acuerdo del Concejo Municipal, argumento no valedero porque mediante acuerdo municipal se decidió el asunto, es decir, se resolvió, que es lo fundamental y de lo cual no se observa violación alguna y como derivado tampoco agravio a la amparista. Cabe agregar: que, no se invoca correctamente el acto reclamado relativo al contenido de lo resuelto en el referido acuerdo corporativo, en cuanto al rechazo del memorial de interposición del recurso. Por otra parte, conforme el artículo 158 del Código Municipal, Decreto 12 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, contra las resoluciones administrativos, de los recursos de revocatoria y reposición, dictadas por el Concejo Municipal procede el P roceso Contencioso Administrativo, de conformidad con la ley de la materia, mediante el cual se pudo dirimir el asunto, en un debido proceso, no agotándose tal procedimiento. Procede como derivado declarar sin lugar el amparo, por notoriamente improcedent e, eximir de costas a la parte recurrente por estimarse haber actuado de buena fe e imponer a los abogados patrocinantes la multa correspondiente…” Y resolvió: “...I. SIN LUGAR por notoriamente improcedente el amparo; II. Se exime de las costas a la parte recurrente; y III. Impone a los abogados patrocinantes del amparo, Henry Leonardo Hernández Lucas, Manuel Amílcar González Rodríguez e Inmer Adolfo de León Pérez la multa de doscientos quetzales, a
los abogados patrocinantes del amparo, Henry Leonardo Hernández Lucas, Manuel Amílcar González Rodríguez e Inmer Adolfo de León Pérez la multa de doscientos quetzales, a cada uno, que deben hacer efectiva en las cajas de la Tes orería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día de quedar firme el fallo, caso contrario se cobrará por la vía correspondiente; IV. Notifíquese…”.
III. APELACIÓN La amparista apeló, indicando su inconformidad con la totalidad del fallo ante riormente relacionado.Expediente 4238-2009 4
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA No se presentaron alegatos.
CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que pueda
la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que pueda otorgar la protección que el amparo conlleva. -IIPreviamente al estudio sobre el presente asunto, esta Corte estima pertinente destacar respecto de la particular forma de haberse promovido la presente acción, ya que fue iniciada por una persona distinta a la que durante el procedimiento se apersonó como postulante. En efecto, Marco Alirio Ochoa Galicia promovió acción constitucional de amparo contra el Concejo Municipal de Huehuetenango, expresando que actuaba en su calidad de “depositario” de la menor Yanisse Luneth Pérez Ávila, para lo cual arguyó que siendo huérfana esta última, sus tíos Bacilio Aroldo López Pérez, Reyna Aurora Pérez y Francisca Lorena Pérez, de manera voluntaria y por tiempo indefinido se la habían dado en aquella calidad a él y a María Alexa de Lourdes García de Ochoa, ambos padrinos de bautizo de la entonces menor, lo que se documentó mediante contrato que fue otorgado en escritura pública número ciento ocho, autorizada en la ciudad de Huehuetenango el seis de septiembre de dos mil cinco por la notario Gladys Aracely Martínez Galicia, de cuya copia legalizada acompañó copia simple al respectivo escrito inicial. La nombrada persona argumentó que formulaba dicha solicitud de protección constitucional con base en el principio de libertad de acción reconocido en el artículo 5º de la Consti tución Política de la República, de acuerdo al cual lo que no está prohibido, está permitido. Afirmó que debido
argumentó que formulaba dicha solicitud de protección constitucional con base en el principio de libertad de acción reconocido en el artículo 5º de la Consti tución Política de la República, de acuerdo al cual lo que no está prohibido, está permitido. Afirmó que debido a ello y a que el referido contrato traducía la voluntad de las partes que intervinieron en el mismo, acudía en amparo en ejercicio de aquélla c alidad y en tutela de los intereses de la entonces menor de edad. Inexplicablemente la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, constituida en Tribunal de Amparo, en la propia resolución que admitió a trámite el amparo (de cinco de enero de dos mil nueve), consintió la formación del expediente respectivo y declaró que: “ (…) Con base a la documentación acompañada, se tiene por acreditada la calidad con que actúa el presentado (…)”. Es decir, reconoció como válida la comparecencia de M arco Alirio Ochoa Galicia en la calidad con que éste afirmó que actuaba con base a dicho documento, pese a que, primero, la representación de menores de edad no puede ejercerse mediante “depósito” y, luego, a que los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen claramente que: “ Sólo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de la ley, podrán actuar gestionando por el afectado sin acreditar representación en forma cuando declaren que actúan por razones de urgencia,Expediente 4238-2009 5
para la debida protección de los intereses que les han sido encomendados (…)” y que: “La persona notoriamente pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no pudieren
para la debida protección de los intereses que les han sido encomendados (…)” y que: “La persona notoriamente pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no pudieren actuar con auxilio profesional, podrán comparecer ante los tribunales en solicitud verbal de amparo, en cuyo caso se procederá a levantar acta acerca de los agravios denunciados, de la que de inmediato se remitirá copia al Procurador de los Derechos Humanos para que aconseje o, en su caso, patrocine al interesado (…)” (el subrayado es propio), respectivamente. Tales normas evidencian que el Tribunal de Amparo erró en su decisión inicial, posibilitando que el proceso desarrollara su curso con tal vicio hasta el conocimiento en grado por parte de esta Corte. Tal fal encia, que por sí sola es suficiente para justificar que este Tribunal haga uso de la facultad que le confiere el artículo 68 de la Ley constitucional citada, disponiendo la anulación de las actuaciones, deja de ser relevante porque consta en las actuacion es que durante la dilación procesal la entonces menor adquirió la mayoría de edad y, en consecuencia, el veintisiete de enero de dos mil nueve presentó escrito solicitando tenerle por apersonada y, por ende, por separado a Marco Alirio Ochoa Galicia. Por e sa razón y atendiendo el principio de celeridad y economía procesal que informa al proceso constitucional instado, esta Corte declina de hacer uso de aquella facultad, pero conmina al Tribunal a quo para que bajo su responsabilidad adopte las medidas nece sarias que eviten incurrir nuevamente en deficiencias de esa naturaleza y gravedad. -IIIEn el presente caso, se promueve amparo contra el Concejo Municipal de
responsabilidad adopte las medidas nece sarias que eviten incurrir nuevamente en deficiencias de esa naturaleza y gravedad. -IIIEn el presente caso, se promueve amparo contra el Concejo Municipal de Huehuetenango, departamento del mismo nombre, individualizándose como acto reclamado la de cisión de esa autoridad contenida en el punto tercero del acta número ciento ochenta y ocho – dos mil ocho, de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, contenido en el Libro de Actas de Sesiones de aquél Concejo. En ella, se rechazó por improcedente el re curso de reposición interpuesto por la ahora postulante contra lo decidido en un recurso de revocatoria, todo dentro del procedimiento administrativo formado con relación al estacionamiento de taxi número veintiocho, otorgado en concesión a Julio César Pér ez. Denuncia la postulante violación a su derecho de defensa, por cuanto estima que el recurso de reposición por ella interpuesto sí es procedente, ya que el mismo se dirigió contra un acuerdo municipal del Concejo Municipal impugnado, específicamente el c ontenido en el punto quinto del acta de la sesión ciento cuarenta y siete – dos mil ocho, celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, nunca en contra de una resolución, por lo que la prohibición contenida en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no le era aplicable como fundamento para el rechazo de aquella reposición; además, indicó, el Código Municipal en su artículo 35 al establecer la competencia de un Concejo Municipal no incluye la de emitir resoluciones, sino solamente acuerdos, de manera que por ese motivo también se justifica que la reposición sí debió ser admitida a trámite.
competencia de un Concejo Municipal no incluye la de emitir resoluciones, sino solamente acuerdos, de manera que por ese motivo también se justifica que la reposición sí debió ser admitida a trámite. En primera instancia se denegó el amparo, por considerar que, previamente al amparo, la postulante debió promover proceso contencioso administrat ivo contra lo resuelto en el recurso de revocatoria y no impugnar dicha resolución con recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Municipal. Inconforme con esa decisión, la interesada apeló la totalidad del fallo motivando el examen en grado de la cuestión por parte de esta Corte -IV-Expediente 4238-2009 6
El estudio de los antecedentes permite a esta Corte establecer los siguientes aspectos pertinentes: a) contra la decisión del Juez de Asuntos Municipales de Huehuetenango, departamen to de Huehuetenango, de dar por terminado, por fallecimiento del beneficiado, un contrato administrativo de derecho de uso de estacionamiento de vehículo de alquiler (taxi) celebrado con Julio César Pérez (padre de la ahora postulante), se interpuso recurs o de revocatoria; b) tal medio de impugnación fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal el veinticinco de septiembre de dos mil ocho (punto quinto del acta ciento cuarenta y siete – dos mil ocho del libro de actas de sesiones de la corporación munic ipal); y c) contra esa decisión se presentó recurso de reposición , el que fue rechazado por el mismo Concejo Municipal el veinticinco de noviembre de dos mil ocho (punto tercero del actao ciento ochenta y ocho diagonal dos mil ocho, del libro de
el que fue rechazado por el mismo Concejo Municipal el veinticinco de noviembre de dos mil ocho (punto tercero del actao ciento ochenta y ocho diagonal dos mil ocho, del libro de actas de sesiones de la corporación municipal), al estimar que “…el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, reza: en el párrafo segundo: No cabe este recurso (el de Reposición) contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria …”, lo que constituye el acto reclamado. En efecto, el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone que “Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dic tadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá direct amente ante la autoridad recurrida. No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria”. En igual sentido, el artículo 157 del Código Municipal estab lece que procede la reposición únicamente contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal. A la luz de ambas normas, puede determinarse que la decisión de la autoridad impugnada se encuentra conforme a derecho y que ningún agravio con relevancia constitucional ocasionó a la postulante, dado que el recurso de reposición intentado contra lo decidido en un recurso de revocatoria no era un medio de impugnación idóneo y, por lo tanto, su rechazo liminar no da lugar a las violaciones denunciadas. De lo anterior, no
lo decidido en un recurso de revocatoria no era un medio de impugnación idóneo y, por lo tanto, su rechazo liminar no da lugar a las violaciones denunciadas. De lo anterior, no puede sino concluirse que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse la sentencia apelada, con la modificación en su parte resolutiva de fijar el monto de la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento y así imponerlo la Ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citad as, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación en su parte resolutiva de fijar en un mil quetzales la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes, Henry Leonardo Hern ández Lucas, Manuel Amílcar González Rodríguez e Inmer Adolfo de León Pérez . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 4238-2009 7
ROBERTO MOLINA BARRETO
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 4238-2009 7