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Amparos_4242-2008_Civil -Diligencias de titulacion supletoria

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4242-2008_Civil -Diligencias de titulacion supletoria
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4242-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4242-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho, dictada por el Juz gado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Carmen Guadalupe García Cáceres y Ana María Cáceres Rosales contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Jorge Eduardo González Contreras.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el diez de diciembre de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administr ación de Justicia. B) Acto reclamado: inscripción de la finca dos mil ciento cincuenta y cuatro (2,154), folio ciento cincuenta y cuatro (154), libro veinticinco E (25E) de Chimaltenango, efectuada el veintidós de mayo de dos mil uno por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central a nombre de Margarita Ariza Álvarez viuda de Paz. C) Violaciones que denuncian: derechos de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: a) como puede establecerse en las inscripciones de dominio correspondientes, en virtud de sucesión hereditaria, ejercen derecho de copropiedad sobre la finca denominada Pachuticoc, inscrita en el Registro General de la propiedad de la Zona Central,

se resume: a) como puede establecerse en las inscripciones de dominio correspondientes, en virtud de sucesión hereditaria, ejercen derecho de copropiedad sobre la finca denominada Pachuticoc, inscrita en el Registro General de la propiedad de la Zona Central, bajo el número un mil ciento novent a y ocho (1,198), folio ochenta y dos (82) del libro cuarenta y tres (43) de Chimaltenango, inmueble que al pretender venderlo pudieron percatarse que se encuentra invadido por personas que lo cultivan, quienes indicaron que éste pertenece a Margarita Ari za Álvarez viuda de Paz quien había titulado supletoriamente, por lo que ya se encontraba registrado a su nombre y lo estaba vendiendo por partes; b) al acudir al Registro General de la propiedad de la Zona Central establecieron que la finca dos mil ciento cincuenta y cuatro (2,154), folio ciento cincuenta y cuatro (154), libro veinticinco E (25E) de Chimaltenango se encuentra registrada a nombre de Margarita Ariza Álvarez viuda de Paz, pudiendo constatar que por su ubicación y colindancias se trata del mismo inmueble referido en el inciso anterior. La señora Álvarez viuda de Paz, para desapoderarlas de los derechos de copropiedad que tenían sobre el inmueble en referencia, inició diligencias voluntarias de titulación supletoria en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, con el objeto de obtener de forma anómala la titulación supletoria de esa finca, no obstante que ésta se encontraba inscrita en el Registro respectivo desde mil novecientos dos, como puede establecerse en la primera inscripción de dominio. En el órgano jurisdiccional

que ésta se encontraba inscrita en el Registro respectivo desde mil novecientos dos, como puede establecerse en la primera inscripción de dominio. En el órgano jurisdiccional aludido se emitió resolución judicial por la que resolvió las diligencias voluntarias mencionadas y mediante ésta la autoridad reclamada operó la inscripción de dominio contra la que se reprocha por esta vía. En ese auto consta la oposición que oportunamente formuló su condueña ya fallecida, María Cerjia Cáceres Román de Pinzón, por lo que el Registrador debió advertir que el inmueble objeto de este amparo ya tenía registro, de biendo por ello haber suspendido la inscripción ordenada. Estiman que sus derechos y garantías establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala fueron vulnerados con la inscripción anómala contra la que seExpediente 4242-2008 2

reclama y pretenden que mediante esta acción constitucional se les restituya en el goce de éstos. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesada: Margarita Ariza Álvarez viuda de Paz y Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó que el

viuda de Paz y Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó que el Registro General de la Propiedad de la Zona Central asentó todas las inscripciones qu e le aparecen a la finca dos mil ciento cincuenta y cuatro (2,154), folio ciento cincuenta y cuatro (154), libro veinticinco E (25E) de Chimaltenango, con base a los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presenta dos para su registro y que a la fecha de la operación de los documentos respectivos, ese Registro ignoraba las anomalías que denuncian las postulantes. Asimismo, remitió fotocopias simples de las inscripciones dubitadas. D) Pruebas : a) fotocopia simple del memorial presentado por Carmen Guadalupe García Cáceres a la Procuraduría General de la Nación, por el que se opone a las diligencias de titulación supletoria promovidas por Margarita Ariza Álvarez viuda de Paz; b) fotocopia simple del memorial de doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro presentado por la Procuraduría General de la Nación al Juez al Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Chimaltenango del amparo y resolución recaída sobre éste; c) certificaciones de registro de las siguientes fincas: c.1) de la finca mil ciento noventa y ocho (1,198), folio ochenta y dos (82), del libro cuarenta y tres (43) del departamento de Chimaltenango, de veintiséis de noviembre de dos mil siete, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad

libro cuarenta y tres (43) del departamento de Chimaltenango, de veintiséis de noviembre de dos mil siete, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central; c.2) de la finca dos mil ciento cincuenta y cuatro (2,154), folio ciento cincuenta y cuatro (154), del libro veinticinco E (25E) del departamento de Chimaltenango, de veintiséis de noviembre de dos mil si ete, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Al hacer el estudio de las pruebas aportadas al proceso se establ ece que consta en la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la zona central de la finca antes relacionada que la primera inscripción de dominio fue operada a favor de la señora Margarita Ariza Álvarez viuda de Paz de conformidad con el auto dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango con fecha veintisiete de marzo del dos mil uno en el cual aprobó las diligencias de titulación supletoria. Fue presentado también al proceso copia del escrito presentado por la accionante Carmen Guadalupe García Cáceres de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro al Ministerio Público en el cual indica que la señora Margarita Ariza Álvarez viuda de Paz planteó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia diligencias voluntarias de titulación supletoria con el objeto de titular supletoriamente un inmueble rústico denominado Pachuticoc y solicita se le tenga por opuesta a dichas diligencias en virtud de que dicho inmueble se encuentra inscrito al

Primera Instancia diligencias voluntarias de titulación supletoria con el objeto de titular supletoriamente un inmueble rústico denominado Pachuticoc y solicita se le tenga por opuesta a dichas diligencias en virtud de que dicho inmueble se encuentra inscrito al número mil doscientos tres, folio ochenta y ocho del libro cuarenta y tres de Chimaltenango. Fue aportado también como prueba copia del escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación al Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chimaltenango con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en la cual hace alusión a la oposición relacionada. Sin embargo, el proceso allí identificado difiere delExpediente 4242-2008 3

proceso dentro del cual fue dictado el auto que motivó la inscripción de dominio objeto d e análisis en esta acción, habiendo omitido las accionantes presentar la certificación de dicho proceso así como del ordinario de oposición promovido por la señora María Cerjia Cáceres Román de Pinzón según lo resulto por este tribunal con fecha dieciocho de febrero del dos mil ocho. Los artículos 9, 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto cuarenta y nueve guión setenta y nueve, establecen las acciones y procedimientos que deben seguirse si alguna persona se considera afectada por las diligencias de titulación supletoria. En vista de que el auto que aprobó las diligencias de titulación supletoria fue dictado el veintisiete de marzo del dos mil uno, se determina que de conformidad con el artículo (sic) 14 y 15 del cuerpo legal antes indicado, las accionantes deben agotar los procedimientos específicos propios de la jurisdicción

titulación supletoria fue dictado el veintisiete de marzo del dos mil uno, se determina que de conformidad con el artículo (sic) 14 y 15 del cuerpo legal antes indicado, las accionantes deben agotar los procedimientos específicos propios de la jurisdicción ordinaria, por medio de los que puede declararse si al postulante le asiste el derecho que pretende hacer valer. Por consiguiente, se determina que el amparo promovido no es la vía idónea a la que las postulantes debieron acudir para hacer valer su pretensión y por consiguiente la protección solicitada debe ser denegada por notoriamente improcedente. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina. Siendo el amparo notoriamente improcedente, así deberá declararse.” Y resolvió: “I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por las señoras Carmen Guadalupe García Cáceres y Ana María Cáceres Rosales. II. Se condena en costas al postulante y se impone la multa de mil quetzales al Abogado patrocinante Jorge Eduardo Gonzá lez Contreras, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente.”.

III. APELACIÓN Las postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las accionantes alegaron: a) con la sentencia recurrida se convalidan las acciones

III. APELACIÓN Las postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las accionantes alegaron: a) con la sentencia recurrida se convalidan las acciones antijurídicas realizadas por Margarita Ariza Álva rez viuda de Paz, quien valiéndose de artificios tituló supletoriamente mediante el acto reclamado terrenos de su propiedad que están inscritos como se acreditó con los documentos respectivos; b) puede advertirse en la sentencia apelada que el órgano juris diccional que conoció de la titulación supletoria tenía conocimiento de que había oposición de parte, y no obstante ello prosiguió con el trámite de ese proceso declarando con lugar esas diligencias sin tomar en cuenta esa oposición, autoridad que no compareció en el presente amparo ni remitió el expediente en donde constan tales diligencias voluntaria, a pesar de que fue propuesto como medio de prueba; c) el tribunal a quo fue del criterio de que se debió acudir a la vía ordinaria para que se les declara ra el derecho que les asiste, cuando el obligado de probar la posesión legítima es el que pretende titular supletoriamente. Solicitaron que se revoque la sentencia recurrida. B) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, indicó que de haberse determinado que el área inscrita mediante titulación supletoria está incluida dentro de las medidas y colindancias de la inscripción registral que señalan las postulantes, debe declararse con lugar el amparo, caso contrario éste debe denegarse, pues si e ste fuere el caso no existiría agravio que reclamar mediante esta acción

dentro de las medidas y colindancias de la inscripción registral que señalan las postulantes, debe declararse con lugar el amparo, caso contrario éste debe denegarse, pues si e ste fuere el caso no existiría agravio que reclamar mediante esta acción constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia recurrida, toda vez que laExpediente 4242-2008 4

autoridad reclamada actuó en cumplimiento de una resolución judicial emanada de un órgano jurisdiccional; además, se establece que si como afirman las postulantes no fueron parte de la oposición en las diligencias de titulación supletoria, ni en el juicio ordi nario de oposición en el que ya se llevaron a cabo todas las fases del proceso, el amparo no es la vía idónea para revisar y anular los procesos en lo que las amparistas no tuvieron intervención alguna; b) de conformidad con la ley de la materia, existen m ecanismos legales a través de los cuales las postulantes pueden formular sus respectivas pretensiones. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza

administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal pa ralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de habers e agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IISe ha promovido amparo contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central, acción en la que se reclama contra la inscripción de la finca dos mil ciento cincuenta y cuatro (2,154), folio ciento cincuenta y cuatro (154), libro veinticinco E (25E) de Chimaltenango, efectuada el veintidós de mayo de dos mil uno por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Cen tral a nombre de Margarita Ariza Álvarez viuda de Paz. Indican las accionantes que con el acto reclamado se vulneran sus derechos de propiedad privada, por lo que pretenden que mediante esta acción constitucional se les restituya en el goce de éstos. -IIIDel estudio de la interposición del amparo promovido es posible advertir que las postulantes señalan como generador del agravio denunciado a la inscripción registral del inmueble referido ut supra, la que fue operada con base en el contenido de la resolu ción

Del estudio de la interposición del amparo promovido es posible advertir que las postulantes señalan como generador del agravio denunciado a la inscripción registral del inmueble referido ut supra, la que fue operada con base en el contenido de la resolu ción de veintisiete de marzo de dos mil uno, emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, proferida en las diligencias de titulación supletoria promovidas por Margarita Ariza Álvarez viuda de Paz, p or medio de la cual fueron aprobadas tales diligencias a favor de la persona aludida. Para poder accionar la vía constitucional del amparo es preciso cumplir con requisitos procesales ineludibles para que esta garantía adquiera la viabilidad necesaria con el objeto de que el Tribunal de Amparo pueda analizar y llegar a resolver el fondo del asunto puesto a su conocimiento. Entre estos requisitos procesales se encuentra el de la definitividad en el acto reclamado, regulado en el artículo 19 de la Ley de Amp aro Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece: “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medo se ventilan adecuadamente los asuntos d eExpediente 4242-2008 5

conformidad con el principio del debido proceso.”. Referente a la institución de la titulación supletoria, el Decreto 49 -79 del Congreso de la República preceptúa en su artículo 14 lo siguiente: “Mientras no hayan transcurrido los diez años a que se refiere el artículo 637 del Código Civil, las diligencias de titulación supletoria podrán revisarse ya sea a instancia de

siguiente: “Mientras no hayan transcurrido los diez años a que se refiere el artículo 637 del Código Civil, las diligencias de titulación supletoria podrán revisarse ya sea a instancia de parte interesada o de la Procuraduría General de la Nación . La revisión se tramitará por el procedimiento de los incidentes...” . Asimismo , el artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria contenida en el Decreto mencionado, establece lo siguiente: “La acción de nulidad de las diligencias de titulación que se haya seguido en contra de lo establecido por leyes que prohíban la Titulación Supletoria de determinados bienes o en las cuales se haya violado la ley, podrá ejercitarse tanto por la Procuraduría General de la Nación como por cualquier interesado (...) Si la nulidad se declara con lugar, se mandará a cancelar, en su caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad....” . Como puede establecerse de la lectura de las normas antes citadas, las postulantes, previo a acudir a esta vía constitucional, tuvieron a su alcance los medios pertinentes para formular sus reclamos y hacer valer sus p retensiones; al no proceder de esta forma, inobservaron el presupuesto procesal de la definitividad del acto reclamado, razón por la que se torna inviable entrar a conocer en esta jurisdicción el fondo del asunto. Es pertinente indicar que esta Corte no advierte en este asunto ningún caso de excepción que habilite la posibilidad de promover el amparo sin previo agotar la impugnación aludida. Conforme al razonamiento señalado con antelación, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente; en tal virtud, al haber sido denegado en primer grado, debe

el amparo sin previo agotar la impugnación aludida. Conforme al razonamiento señalado con antelación, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente; en tal virtud, al haber sido denegado en primer grado, debe confirmarse esa decisión. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el re curso de apelación interpuesto por las postulantes. II. Confirmar la sentencia venida en grado III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso de amparo.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE A.I

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ

SECRETARIA GENERAL A.I.

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