Amparos_4246-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4246-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4246-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4246-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en acción homónima promovida por la entidad Perenco Guatemala Limited, por medio de su Mandatario Judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos. La entidad postulante actuó con la dirección y procuración de los abogados Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos y Jorge Arturo Roche Tobar.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el diecinueve de septiem bre de dos mil ocho. B) Acto reclamado: resolución número dos mil cuatrocientos nueve (2409) de fecha uno de agosto de dos mil ocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente administrativo identificado como DGH guión cuatrociento s cuarenta y siete guión A guión noventa y nueve (DGH-447-A-99) mediante la cual se rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista en contra de la resolución número un mil trescientos diecisiete (1317) de fecha cuatro de junio de d os mil ocho proferida por la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia del citado Ministerio, basado en que en el memorial de interposición de dicho recurso no se llenó el requisito exigible establecido en
General de Hidrocarburos, dependencia del citado Ministerio, basado en que en el memorial de interposición de dicho recurso no se llenó el requisito exigible establecido en el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición y al debido proceso. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Hechos que motivan el amparo: de lo exp uesto por la postulante se resume: a) el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos suscribió con el Estado de Guatemala el contrato de operaciones petroleras de explotación número dos guión noventa y dos (2 -92), el cual terminó automáticament e el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve ante la inexistencia de descubrimientos comerciales, tal como lo establece el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo mil treinta y cuatro guión ochenta y tres (1034-83); b) el veintitrés de junio de dos mil ocho fue notificada de la resolución un mil trescientos diecisiete (1317) de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, en la que la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia del Ministerio de Energía y Minas, resolvió que la amparista no se encontraba solvente en sus obligaciones financieras correspondientes al contrato arriba identificado, dejándole el plazo de diez días para pagar y acreditar ante la Dirección General de Hidrocarburos, la realizació n de los pagos respectivos en las sumas formuladas; c) por considerarla ilegal, interpuso contra dicha resolución recurso de
General de Hidrocarburos, la realizació n de los pagos respectivos en las sumas formuladas; c) por considerarla ilegal, interpuso contra dicha resolución recurso de revocatoria que fue rechazado de plano por medio de la resolución número dos mil cuatrocientos nueve (2409) emitida por el Minister io de Energía y Minas el uno de agosto de dos mil ocho, porque en el memorial de interposición de dicho recurso no se llenó el requisito exigible establecido en el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; d) que tal resolución fue emitida por la autoridad impugnada sin tener facultades legales para hacerlo y en contravención de las garantías constitucionales del derecho de petición, principio de legalidad y debido proceso, por lo que, según afirma, elExpediente 4246-2009 2
amparo es procedente ya que el recurso de revocatoria interpuesto es el medio de impugnación que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece contra lo resuelto por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo Ministerio, tal como sucede con la Direcc ión General de Hidrocarburos que emitió la resolución impugnada por medio del recurso de revocatoria rechazado de plano; e) concluyó pidiendo que al dictar sentencia se declare con lugar el amparo y en consecuencia, se le restablezca en la situación jurí dica afectada; que la resolución que constituye el acto reclamado no la obliga por contravenir derechos de petición y del debido proceso garantizados por los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; se conmine al Ministerio de Energía y Minas para que dentro del improrrogable
reclamado no la obliga por contravenir derechos de petición y del debido proceso garantizados por los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; se conmine al Ministerio de Energía y Minas para que dentro del improrrogable plazo de cinco días, le de trámite al recurso de revocatoria relacionado. F) Uso de recursos: ninguno. G) Caso de procedencia: se basó en el artículo 10, incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: no hay. C) Remisión de antecedentes: El Viceministro de Desarrollo Sostenible del Ministerio de Energía y Minas remitió el expediente número DGH guión cuatrocientos cuarenta y siete guión A guión noventa y nueve (DGH -447-A-99). D) Pruebas: a) expediente que constituye los antecedentes del amparo; b) fotocopia simple de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente ochocientos setenta y seis guión dos mil tres (876-2003) de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres; c) presunciones legales y humanas; d) fotocopias simples de: resolución dos mil cuatrocientos nueve (2409) de fecha uno de agosto de dos mil ocho emitida por el Ministerio de Energía y Minas; resolución un mil trescientos diecisiete (1317) de fecha cuatro de junio de dos mil ocho emitida por la Dirección General de Hidrocarburos; contrato de operaciones petroleras de explotación dos gui ón noventa y dos (2 -92); e) fotocopia de la solicitud de terminación
emitida por la Dirección General de Hidrocarburos; contrato de operaciones petroleras de explotación dos gui ón noventa y dos (2 -92); e) fotocopia de la solicitud de terminación automática del contrato referido. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) De tal suerte que, no indicar el sen tido en que debía emitirse la resolución que sustituiría a la impugnada, no contraviene de ninguna forma el numeral romanos V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la entidad postulante impugnó en su totalidad la resolución administrativa número dos mil cuatrocientos nueve de fecha uno de agosto de dos mil ocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, indicando claramente por qué no estaba de acuerdo con la misma (…) En el caso sub júdice, este último elemento, o sea la obligación de la autoridad de dictar una resolución en cuanto al fondo del asunto, no fue cumplido por la administración, pues rechazó darle trámite al recurso de revocatoria, fundamentándose, como se indicó anteriormente, que la impugnación presentada debió cumplir con indicar el sentido de la resolución que según la recurrente debía emitirse, en sustitución de la impugnada, (…) Al resolver, declaró: “I) OTORGA el amparo solicitado por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra el Ministerio de Energía y Minas; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución número dos mil cuatrocientos nueve de fecha uno de agosto de dos mil ocho, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente de revocatoria número
resolución número dos mil cuatrocientos nueve de fecha uno de agosto de dos mil ocho, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente de revocatoria número DGH-cuatrocientos cuarenta y siete -A-noventa y nueve; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, dictando nueva resolución admitiendo p araExpediente 4246-2009 3
su trámite el recurso de revocatoria planteado respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a la autoridad impugnada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de los tre s días siguientes de recibir los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas.(…)”
III. APELACIÓN.
La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) La accionante por m edio de su representante legal, reiteró la relación de los antecedentes y la argumentación contenida en su solicitud inicial de amparo y expuso su acuerdo con lo resuelto en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo. B) El Ministerio Público actuando por medio de la abogada Silvia Guadalupe Dubón Espinoza de Pivaral, Agenta Fiscal, expuso que en el presente caso se advierte que la autoridad impugnada no violó derecho constitucional alguno de la solicitante d e amparo, toda vez que al rechazar el recurso de revocatorio lo hizo en
caso se advierte que la autoridad impugnada no violó derecho constitucional alguno de la solicitante d e amparo, toda vez que al rechazar el recurso de revocatorio lo hizo en aplicación de las normas que rigen el acto impugnado en cuanto a la exigibilidad de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, encontrándose facultada la autoridad para rechazar de plano el recurso, conforme los presupuestos contenidos en el artículo 31 del mismo cuerpo legal. Consideró el Ministerio Público que en virtud de lo expuesto, el amparo debe ser denegado, toda vez que la autoridad impugnada actuó en el uso de sus facultades legales sin que se derive existencia de agravio alguno que amerite la protección constitucional invocada. Solicitó que se deniegue la acción de amparo interpuesta. C) La autoridad impugnada: Carlos Iván Meany Valerio en calidad de Ministro de Energía y Minas evacuó la audiencia manifestando que al emitirse la resolución administrativa impugnada no se incurrió en ilegalidad ni arbitrariedad alguna y mucho menos se vulneraron derechos constitucionales establecid os, pues en cumplimiento del principio de legalidad es necesario que al interponer el recurso de revocatoria se cumpla con todos los requisitos que exige el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Agregó que contra el acto reclamado no se a gotó la vía administrativa y ante la falta de definitividad y demás argumentaciones, pidió que se dicte sentencia declarando sin lugar la acción de amparo, condenando en costas a la parte demandante e imponiendo las multas respectivas. CONSIDERANDO -Iante la falta de definitividad y demás argumentaciones, pidió que se dicte sentencia declarando sin lugar la acción de amparo, condenando en costas a la parte demandante e imponiendo las multas respectivas. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo, conforme a la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función esencial, la defensa del orden constitucional, consistente en la atribución de competencias a los diferentes órganos del Esta do, las que deben cumplirse conforme la normativa suprema de la República. El otorgamiento o no de la protección constitucional del amparo está sujeto al estudio del acto reclamado que evidencie si éste fue emitido con arbitrariedad o dentro del ámbito d e las facultades de la autoridad impugnada. Esto quiere decir que, al dictarlo, la autoridad impugnada se haya excedido en el uso de sus facultades cuando los principios básicos del ámbito en que haExpediente 4246-2009 4
actuado, aconsejan la flexibilidad que no ponga en riesg o las resoluciones y a cambio permita la defensa de los derechos de los administrados - IIEn los antecedentes del caso bajo análisis se encuentra que la postulante suscribió con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas, contra to de operaciones petroleras de explotación identificado con el número dos guión noventa y dos
- IIEn los antecedentes del caso bajo análisis se encuentra que la postulante suscribió con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas, contra to de operaciones petroleras de explotación identificado con el número dos guión noventa y dos (2-92), el cual terminó automáticamente el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve ante la inexistencia de descubrimientos comerciales, tal como lo establece el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Con fecha cuatro de junio de dos mil ocho, la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia administrativa del Ministerio de Energía y Minas, resolvió que la amparista no se encu entra solvente en sus obligaciones financieras correspondientes al contrato arriba relacionado y le fijó el plazo de diez días para pagar y acreditar ante la Dirección General de Hidrocarburos la realización de los pagos respectivos. Considerando que tal r esolución identificada con el número mil trescientos diecisiete (1317) es ilegal puesto que el contrato número dos guión noventa y dos (2 -92) se dio por terminado y por ello no es procedente hacer cobros y ajustes correspondientes al mismo y porque los aju stes contenidos en dicha resolución debían haberse hecho en todo caso antes del año a ajustar, de acuerdo con el artículo 268 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la postulante interpuso recurso de revocatoria que la autoridad impugnada recha zó de plano aduciendo que en el planteamiento la recurrente había dejado de cumplir con la exigencia de indicar el sentido en que debía emitirse la resolución que sustituiría a la impugnada, como lo señala el
planteamiento la recurrente había dejado de cumplir con la exigencia de indicar el sentido en que debía emitirse la resolución que sustituiría a la impugnada, como lo señala el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Conte ncioso Administrativo. Al solicitar la protección de amparo, la accionante alegó violación de su derecho de petición y del debido proceso, lo cual fue acogido por el Tribunal de primer grado que otorgó el amparo solicitado, dejando en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución reclamada; restituyó a la postulante en la situación jurídica anterior y ordenó a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo considerado, dictando nueva resolución admitiendo para su trámite el recurso de revoca toria planteado. Este fallo fue apelado por dicha autoridad mediante el recurso que se resuelve. -IVLa función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse ineludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios qu e rigen el debido proceso y protegen el derecho de petición, de defensa de las personas y la observancia irrestricta del debido proceso dentro del ámbito del derecho administrativo. Tales principios propician la rapidez, la falta de formalismos, la sencill ez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados que tiende a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos, med iante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece. La entidad amparista hizo uso del derecho de petición que le asiste, interponiendo
derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece. La entidad amparista hizo uso del derecho de petición que le asiste, interponiendo recurso de revocatoria contra lo resuelto por la Dirección General de Hidrocarburos que declaró que la postulante no se encuentra solvente en sus obligaciones financieras correspondientes al contrato dos guión noventa y dos (2 -92) y le fijó plazo de diez días para pagar y acreditar la realización de tal es pagos. Sin embargo, la autoridad impugnadaExpediente 4246-2009 5
ignoró la aplicación de los principios del derecho administrativo arriba referidos, especialmente el antiformalismo, causando agravio al postulante que ve violado su derecho de petición y al debido proceso como consecuencia del rechazo in limine litis del recurso de revocatoria con el único argumento excesivamente formalista de que la recurrente no señaló el sentido en que debiera emitirse la resolución que sustituiría la impugnada, con lo que, según la autorida d administrativa, se incumplió el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no obstante que la revocatoria fue interpuesta contra la totalidad de la resolución que declaró la insolvencia y ordenó el pago correspondiente. El excesivo rigorismo plasmado en el rechazo del recurso de revocatoria, además de incumplir principios de derecho administrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la subsanación de errores o deficiencias en los memoriales, otorgando a los interesados la posibilidad de subsanarlos. En consecuencia, al no ser insubsanable la omisión de señalamiento del sentido en que debiera resolverse
lo Contencioso Administrativo que norma la subsanación de errores o deficiencias en los memoriales, otorgando a los interesados la posibilidad de subsanarlos. En consecuencia, al no ser insubsanable la omisión de señalamiento del sentido en que debiera resolverse en sustitución del pronunciamiento atacado por medio del recurso de revocatori a, la autoridad impugnada causó el agravio denunciado por la postulante que se vio limitada en el ejercicio de sus derechos, por lo que la solicitud de la protección constitucional de amparo es acogible, tal como lo hizo el tribunal de primer grado en la resolución apelada que por lo dicho procede ser confirmada en este fallo. -VComo precedente, cabe citar lo considerado por esta Corte al dictar sentencia el tres de junio de dos mil cuatro dentro del recurso de apelación de amparo número trescientos cin cuenta guión dos mil cuatro (350 -2004), en el siguiente sentido: “Analizando el escrito contentivo de la revocatoria, se establece que llena los requisitos de forma y fondo para ser admitido a trámite; si bien es cierto no fue firmada por el recurrente sino lo fue a ruego por el abogado director, requisito que está regulado en el numeral VI) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, también lo es que los principios y fines del derecho administrativo son la sencillez, celeridad y eficacia d el trámite. Con esa base, no se justifica el rigorismo con el que la autoridad calificó el recurso, negándole al particular la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, porque se trata de actua ciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2 de la Ley referida, debe
recurso, negándole al particular la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, porque se trata de actua ciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2 de la Ley referida, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa. Por esa razón, se concluye que la autoridad impugnada ha violado el debido proceso, y con él, el derecho d e defensa del accionante. Por lo expuesto, esta Corte considera que el amparo deviene procedente por lo que al haberlo dictado en ese sentido el Tribunal de Primera Instancia, procedente es confirmar la sentencia apelada.” -VIAl conocer la apelación que se examina, corresponde a esta Corte confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que al estimarse que fueron violados derechos de la amparista, es procedente confirmar la sentencia apelada que conforme lo aquí considerado fue dictada apegada a Derecho. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-Expediente 4246-2009 6
89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Iván Meany Valerio en su calidad de Minis tro de Energía y Minas.
89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Iván Meany Valerio en su calidad de Minis tro de Energía y Minas.
En consecuencia: II. Confirma la sentencia apelada, III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.