Amparos_4254-2008_Civil -Juicio ordinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4254-2008_Civil -Juicio ordinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4254-2008 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 4254-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil nueve.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Gloria Beatriz De Los Santos Leal, co ntra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Mario Raúl Moreira Cano.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de diciembre de dos mil ocho, en esta Corte. B) Actos reclamados: resolución de uno de octubre de dos mil ocho, dictada por Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de la cual resolvió no entrar a conocer el recurso de casación, argumentando que el mismo no estaba conforme a derecho. C) Violaciones que denuncia: principio de legalidad y de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el ocho de febrero de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, emitió sentencia dentro del juicio ordinario de reapertura de servidumbre de paso, cincuenta y seis – dos mil siete (56-2007), a cargo del oficial segundo, en donde al resolver declaro I) con lugar la demanda de Juicio Ordinario de Reapertura de Servidumbre de Paso, planteada por María Engracia De Los Santos Leal y Gloria Beatriz De Los Santos Leal, contra María Nieves
demanda de Juicio Ordinario de Reapertura de Servidumbre de Paso, planteada por María Engracia De Los Santos Leal y Gloria Beatriz De Los Santos Leal, contra María Nieves Santos Ochoa, II) sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho en las demandantes a servidumbre de paso legal o voluntaria en el inmueble propiedad de la demandada por prescripción o extinción del mismo y, III) como consecuencia de lo anteriormente relacionado, ordenó a la demandada, María Nieves Santos Ochoa, reabrir el paso de servidumbre objeto de litigio, tal y como se encontraba originalmente; el veinticuatro de marzo dos mil ocho, María Nieves Santos Ochoa interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. El siete de julio de dos mil ocho, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban Alta Verapaz, dictó resolución revocando la sentencia apelada y resolvió declarar con lugar el recuso de apelación contra la sentencia antes referida y, como consecuencia, revoca la sentencia apelada, declarando sin lugar la demanda promovida en juicio ordinario de reapertura de servidumbre de paso y con lugar las excepciones perentorias de falta de derecho en las demandantes a servidumbre de paso, legal o voluntaria, en el inmueble propiedad de la demandada, por prescripción o extinción de tal derecho. La resolución en mención, dio lugar a promover casación por encontrarse con vicios y errores en la interpretación de la ley. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no entró a conocer el mismo argumentando que no fue planteado conforme a derecho. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima
Justicia, Cámara Civil, no entró a conocer el mismo argumentando que no fue planteado conforme a derecho. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima violados el principio constitucional de definitividad, legalidad y del debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de uno de octubre de dos mil ocho emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y se ordene a la autoridad recurrida dictar la resolución respectiva, a efecto de admitir para su trámite el recurso de casación interpuesto. E) Uso de rec ursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos el los incisos a), b), d) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)Expediente 4254-2008 2
Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61 inciso segundo y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil y 4, 15, 17, 23 y 165 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: María Nieves Santos Ochoa. C) Antecedentes remitidos: expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y copias del mismo. D) Pruebas: no aporto.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Las postulantes no evacuaron la audiencia conferida por esta Corte. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil no evacuó la audiencia conferida por esta Corte. C)
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Las postulantes no evacuaron la audiencia conferida por esta Corte. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil no evacuó la audiencia conferida por esta Corte. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que “recibido por el Tribunal el escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales; y si hallare el recurso arreglado a la ley, señalará el día y la hora para la vista. En Caso contrario lo rechazará de plano sin más trámite”, de la misma manera, el artículo 619 de la ley antes citada, señala que el escrito “…deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud los siguientes: 1. Designación del juicio y de las otras par tes que intervienen; 2. Fecha y naturaleza de la resolución recurrida; 3. Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes en el juicio; 4. El caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que contenga; 5. Artículos en incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso; 6. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en que consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identific ar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento auténtico que demuestre la equivocación del juzgador…”.
De manera que al resolver la autoridad impugnada mediante resolución de uno de
recurrente; e identific ar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento auténtico que demuestre la equivocación del juzgador…”. De manera que al resolver la autoridad impugnada mediante resolución de uno de octubre de dos mil ocho, que constituye el acto recla mado, declara rechazar de plano el recurso de casación interpuesto por las ahora amparistas, por lo que se puede concluir que no se les ha causado ningún agravio que sea reparable a través de la vía constitucional del amparo, pues se procedió con base en l as facultades que confiere el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, anteriormente citado. Por lo anteriormente relacionado, solicitó que se deniegue el amparo interpuesto por las postulantes y se condene en costas a las accionantes y se impon ga multa respectiva al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes g arantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y que estos no pueden repararse por otro medio legal de defensa. Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de los derecho s que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes le garantizan, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -II-Expediente 4254-2008 3
garantizan, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -II-Expediente 4254-2008 3
En el present e caso, María Engracia De Los Santos Leal y Gloria Beatriz De Los Santos Leal, en quien se unificó personería, plantearon, el ocho de febrero de dos mil ocho, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, d emanda en Juicio Ordinario, de Reapertura de Servidumbre de Paso, en contra de María Nieves Santos Ochoa; dicho Tribunal, resolvió con lugar tal demanda y declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho en las demandantes a servidumbre de pas o, legal o voluntaria, en el inmueble propiedad de la demandada por prescripción o extinción de tal derecho; en la sentencia se ordenó a la demandada, María Nieves Santos Ochoa, reabrir el paso de la servidumbre. Por lo anterior el veinticuatro de marzo dos mil ocho, la demandada interpuso apelación en contra de dicha sentencia. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban Alta Verapaz, el siete de julio de dos mil ocho, dictó resolución revocando la sentencia apelada, y declaró con lugar la apelación y, como consecuencia, desestimó la demanda de reapertura de servidumbre de paso y con lugar las excepciones perentorias interpuestas; dicha resolución dio lugar a plantear casación, invocando vicios y errores en la interpretación de la ley. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no entró a conocer la casación
paso y con lugar las excepciones perentorias interpuestas; dicha resolución dio lugar a plantear casación, invocando vicios y errores en la interpretación de la ley. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no entró a conocer la casación promovida, argumentando que no estaba planteado conforme a derecho. Las amparistas estiman que dicha resolución, vulnera los principios constitucionales de definitividad, legalidad y del debido proceso. Por lo que acude a esta Corte solicitando que se le otorgue amparo y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de uno de octubre de dos mil ocho emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y se ordene a la autoridad recurrida dictar la resolución respectiva, a efecto de admitir para su trámite el recurso de casación interpuesto. Al analizar dicho acto, esta Corte advierte que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, por lo que, la desición objetada no evidencia las violaciones que las accionantes denuncian en el amparo. Por lo tanto se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó dentro del marco legal de sus facultades regladas sin causar agravio alguno, por lo que el amparo es notoriamente improcedente. -IIIConforme lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como de la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo es notoriamente improcedente, como en el presente caso, por lo que se condena en costas a la amparista y se le impone multa al abogado patrocinánte Mario Raúl Moreira Cano
notoriamente improcedente, como en el presente caso, por lo que se condena en costas a la amparista y se le impone multa al abogado patrocinánte Mario Raúl Moreira Cano LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 47, 56, 57, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por María Engracia De Los Santos Leal y Gloria Beatriz De Los Santos Leal, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civi l. II) Se condena en costas a las postulantes, y se le impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante Mario Raúl Moreira Cano, la que deberá de hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presenteExpediente 4254-2008 4
fallo. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
AYLÍN ORDOÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 4254-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CARÁCTER DE TRIBUNAL EXTRAORIDNARIO DE AMPARO: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil nueve. De oficio se tiene a la vista la resolución de veintidós de octubre de dos mil nueve, dictada por esta Corte en el expediente identificado en el acápite, formado por el amparo en única instancia promovido por María Engracia De Los Santos Leal y Gloria Beatriz De Los Santos Leal, en quien se unificó personería, contra la Corte Suprema de Justici a, Cámara Civil. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. -IIEn el encabezado de la resolución referida, por error, se omitió consignar el nombre de la amparista María Engracia De Los Santos Leal, por lo que resulta procedente aclarar de oficio tal extremo. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272 literal i) de la Constitución Política de la República de
nombre de la amparista María Engracia De Los Santos Leal, por lo que resulta procedente aclarar de oficio tal extremo. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272 literal i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 6º, 8º, 71, 163 literal i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 4254-2008 5
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) Aclara de oficio la resolución de veintidós de octubre de dos mil nueve, dictada por esta Corte dentro del expediente identificado con a nterioridad, en el sentido que el amparo fue promovido por María Engracia De Los Santos Leal y Gloria Beatriz De Los Santos Leal, en quien se unificó personería. III) Notifíquese y certifíquese este auto en la ejecutoria correspondiente.