Amparos_4263-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4263-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4263-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4263-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de enero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Colite Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Thomas Christo pher Carraway, contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Juan José Porras Castillo y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de febrero de dos mil diez, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de G uatemala. B) Acto reclamado: resolución de uno de julio de dos mil nueve, emitida por el Concejo Municipal de Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, en la que se rechazó para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista con tra la resolución emitida por el Juez Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de dicha Municipalidad, en la que se ordena el retiro de una valla unipolar de su propiedad. C) Violaciones que denuncia: derechos a la justicia, seguridad jurídica, de defe nsa, al debido proceso,
en la que se ordena el retiro de una valla unipolar de su propiedad. C) Violaciones que denuncia: derechos a la justicia, seguridad jurídica, de defe nsa, al debido proceso, petición y al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) instaló una valla publicitaria unipolar en la primera calle cinco guión ochenta y uno, Panorama, Ciudad San Cristóbal, zona ocho de Mixco, Guatemala, en terreno que posee en arrendamiento; b) en proceso municipal tramitado en su contra, el Juez Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala emitió la resolución de uno de junio de dos mil nueve, por la que se ordena el retiro de la valla unipolar de su propiedad antes desc rita; c) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual, a pesar de presentarse conforme la ley y dentro del plazo establecido, fue rechazado para su trámite en resolución de uno de julio de dos mil nueve -acto reclamado -, por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala -autoridad impugnada-. D.2) Agravios que denuncia: la amparista estima que se violaron sus derechos constitucionales, en virtud que la autoridad impugnada, al rechazar para su trámite el re curso administrativo instado, por haber comparecido a ruego, le vedó la posibilidad de que se entraran a conocer los argumentos de fondo del mismo, dejándola en estado de indefensión y actuando con exceso rigorismo
impugnada, al rechazar para su trámite el re curso administrativo instado, por haber comparecido a ruego, le vedó la posibilidad de que se entraran a conocer los argumentos de fondo del mismo, dejándola en estado de indefensión y actuando con exceso rigorismo formalista, contrario a la naturaleza del procedimiento administrativo que debe ser sencillo y antiformalista. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dejar sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, d ebiéndosele dar trámite al recurso de revocatoria aludido. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 10 de laExpediente 4263-2010 2
Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: se citaron los artículos 2, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Sandy Marisel Álvarez Castañeda de Díaz -Durán. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, Colite de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó solicitud de autorización municipal para la instalación y permanencia de una valla unipolar de dos caras a ubicarse en propiedad privada de San Cristóbal, zona ocho de Mixco; b) dicha solicitud le fue denegada, ya que debido al reordenamiento
Anónima, presentó solicitud de autorización municipal para la instalación y permanencia de una valla unipolar de dos caras a ubicarse en propiedad privada de San Cristóbal, zona ocho de Mixco; b) dicha solicitud le fue denegada, ya que debido al reordenamiento realizado por la Dirección de Áreas Públicas de la Municipalidad de Mixco, no está permitido colocar ninguna valla, minivalla o unipolar en el área de San Cristóbal; c) a pesar de lo anterior, la entidad solicitante instaló una valla unipolar en dicho sector, por lo que se remitió informe al Juzgado Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, el que en resolución de seis de marzo de dos mil nueve le concedió audiencia a la entidad, llevando a cabo el proceso respectivo; d) en resolución de uno de junio de dos mil nueve, el juzgado mencionado estableció la responsa bilidad de la entidad amparista de falta administrativa, se le impuso multa y se le ordenó el retiro de la valla aludida; e) contra dicha resolución, Thomas Christopher Carraway, en representación de Colite Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el que le fue elevado; f) el uno de julio de dos mil nueve, en sesión pública ordinaria, dentro del punto cuarto del acta número ciento veintitrés -dos mil nueve, se acordó rechazar el recurso instando por carecer de los requisitos que estable cen los artículos 11, numeral v, y 28, inciso x, de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el amparo interpuesto. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la resolución
numeral v, y 28, inciso x, de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el amparo interpuesto. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la resolución que constituye el acto reclamado, que fue emitida por el Concejo Municipal de Mixco, Guatemala, el uno de julio de dos mil nueve dentro del expediente novecientos diez -dos mil nueve; b) fotocopia simple de la resolución de uno de junio de dos mil nueve emitida por el Juez Tercero de Asuntos Municipales de Tránsi to de la Municipalidad de Mixco, y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal de amparo consideró: “…Haciendo el análisis de las actuaciones procesales, el tribunal estima que la resolución antes identificada que constituy e el acto reclamado, fue emitida por la autoridad impugnada sin sustento en la ley, por lo que se evidencia lesión a los derechos constitucionales denunciados por la entidad amparista, pues sin bien es cierto que el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula los requisitos que debe cumplir el memorial de interposición del Recurso de Revocatoria y entre éstos, el numeral romano seis establece que en el mismo debe consignarse el lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no saber o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificará, también lo es que la omisión de dicho requisitos es un error subsanable de conformidad con el artículo 31 de la misma ley –que aunque se refiere a la demanda-, podrá ser aplicado al presente caso por tratarse de la interposición de un recurso, ya que si no fuera así, se le estaría privando de su derecho de
aunque se refiere a la demanda-, podrá ser aplicado al presente caso por tratarse de la interposición de un recurso, ya que si no fuera así, se le estaría privando de su derecho de impugnar ante la autoridad superior y argumentar en contra de las resoluciones que le pudieran af ectar y en este caso estaríamos ante una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso. Por lo anteriormente considerado, el tribunal concluye que la autoridad impugnada, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, le haExpediente 4263-2010 3
causado el agravio denunciado a la entidad postulante, por lo que el amparo debe ser otorgado y en ese sentido deben hacerse las declaraciones correspondientes. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo… Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, se exime a la autoridad recurrida del pago de las costas procesales por haber actuado de buena fe…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo solicitado por la entidad COLITE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, consecuencia: a) Se anula la resolución emitida el uno de julio de dos mil nueve por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco de este departamento, por medio de la cual se rechazó para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Colite Guatemal a, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, en contra de la resolución emitida por el
Municipalidad de Mixco de este departamento, por medio de la cual se rechazó para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Colite Guatemal a, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, en contra de la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco el uno de junio de dos mil nueve dentro del expediente número J TRES AM GU ION VEINTIUNO GUION DOS MIL NUEVE; b) Se ordena al Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco de este departamento, dictar nueva resolución mandando a la entidad Colite Guatemala, Sociedad Anónima, subsane la deficiencia relacionada dentro del plazo de tres días de notificada del presente fallo y si se diere el caso, continuar con el trámite de la impugnación alegada, orden que se emite bajo los apercibimientos contenidos en la ley de la materia; II) No se hace especial condena en costas por las razones consideradas...”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala -autoridad impugnada-, por medio de su síndico primero y mandatario judicial, José María Herrera Ríos, apeló, manifestando que emitió el acto reclamado conforme la ley, ya que la entidad amparista no cumplió con los requisitos que establecen los artículos 11, inciso v, y 28, inciso x, de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del amparo y s olicitó que se declare sin lugar la apelación presentada y se confirme la sentencia impugnada. B) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala
que se declare sin lugar la apelación presentada y se confirme la sentencia impugnada. B) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala -autoridad impugnada-, ratificó lo alegado en su memorial de apelación y solicitó que se declare con lugar la misma, revocándose la sentencia conocida en grado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, en cuanto a otorgar la protección constitucional, en virtud de que la autoridad impugnada, al rechazar el recurso de revocatoria, lo hizo con un rigorismo interpretativo que veda el acceso a los recursos, ya que si el amparista no cumplió con el requisito de firmar el memori al que contenía el planteamiento de dicho recurso, se le podía requerir la subsanación de tal omisión, pues de lo contrario se restringe el derecho de defensa y debido proceso de la entidad accionante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelac ión, y se confirme la sentencia apelada, otorgándose el amparo de mérito. CONSIDERANDO -IEsta Corte conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de amparo, los cuales proceden contra los autos que denieguen, concedan oExpediente 4263-2010 4
revoquen el amparo provisional, los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicio, y los autos que pongan fin al proceso, y en su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
daños y perjuicio, y los autos que pongan fin al proceso, y en su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. La tutela del amparo es procedente cuando la autoridad responsable, aplicando criterios excesivamente formalistas, no entra a conocer el fondo de los medios que la ley prevé para la impugnación de resoluciones, infringiendo con ello el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. -IIEn el caso de estudio, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, otorgó la protección constitucional solicitada por Colite Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Thomas Christopher Carraway, contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, por considerar que dicha autoridad, al rechazar el recurso de revocatoria planteado, violó el debido proceso de la amparista, pues en el caso de omisión de los requisitos establecidos en la ley para la tramitación de recursos administrativos, s e debe ordenar su subsanación por parte de los impugnantes. Contra dicho fallo la autoridad impugnada promovió recurso de apelación, reiterando sus argumentos expuestos en primera instancia, en el sentido que rechazó el recurso de revocatoria planteado lo hizo con base en los artículos 11 y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIIConsistente jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que la función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse ineludiblemente en la
Contencioso Administrativo. -IIIConsistente jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que la función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse ineludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de defensa de las personas dentro del ámbito del derecho administrativo. Tales principios propician la rapidez, la falta de formalismos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados que tiende a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos, mediante el ejerc icio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece. (Criterio que se ha sostenido entre otros, en los expedientes trescientos cuarenta y nueve -dos mil cuatro, trescientos cincuenta -dos mil cuatro, tre scientos cincuenta y uno -dos mil cuatro, dos mil quinientos setenta y seis -dos mil seis, y seiscientos setenta y ocho-dos mil nueve). La amparista hizo uso del derecho de petición que le asiste, interponiendo recurso de revocatoria contra lo resuelto por la autoridad impugnada que le impuso la sanción administrativa de la que el recurrente pretende defenderse. Sin embargo, dicha autoridad ignoró la aplicación de los principios del derecho administrativo arriba referidos, especialmente el antiformalismo, ca usando agravio a la postulante que ve violado su derecho de defensa, de audiencia y al debido proceso como consecuencia del rechazo in limine litis del recurso de revocatoria con argumentos excesivamente formalistas.
especialmente el antiformalismo, ca usando agravio a la postulante que ve violado su derecho de defensa, de audiencia y al debido proceso como consecuencia del rechazo in limine litis del recurso de revocatoria con argumentos excesivamente formalistas. El excesivo rigorismo plasmado en el r echazo del recurso de revocatoria, además de incumplir principios de derecho administrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la subsanación de errores o deficiencias en losExpediente 4263-2010 5
memoriales, otorgando a los inte resados la posibilidad de subsanarlos dentro del plazo que para tal propósito se le fije. En consecuencia, al no ser insubsanable la omisión de señalamiento de lugar para recibir notificaciones, la autoridad impugnada causó el agravio denunciado por la pos tulante que se vio limitado en el ejercicio de sus derechos, por lo que la solicitud de la protección constitucional de amparo es acogible, tal como lo hizo el tribunal de primer grado en la resolución apelada que por lo dicho procede ser confirmada en este fallo. Del estudio realizado de la sentencia de amparo de primer grado y las constancias procesales, esta Corte advierte que efectivamente se vulneró el derecho a la debida tutela judicial de la amparista, por las razones consideradas en dicho fallo, y no habiendo recurso idóneo para reparar dicho agravio es procedente otorgar la protección constitucional solicitada. Por las razones anteriormente expuestas, se determina la notoria improcedencia del recurso de apelación, debiéndose declarar sin lugar, y confirmándose la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES
solicitada. Por las razones anteriormente expuestas, se determina la notoria improcedencia del recurso de apelación, debiéndose declarar sin lugar, y confirmándose la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto . II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.