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Amparos_4264-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4264-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4264-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4264-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil nueve.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de agosto de dos mil ocho, emitida por el J uzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, contra el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco. La postulante actuó co n el patrocinio de la abogada Lea Marie De León Marroquín.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de agosto de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y remitido al J uzgado Octavo de Primera Instancia Civil, para su conocimiento. B) Acto reclamado: la omisión del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, en resolver la petición que le presentó la Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, para qu e se le admitiera como afiliada de dicho Instituto. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición, libertad de acción y a la expresión creadora, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción d el acto reclamado: lo expuesto por la entidad amparista y el análisis de los apartados conducentes de las actuaciones se resume: a) de conformidad con las regulaciones

debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción d el acto reclamado: lo expuesto por la entidad amparista y el análisis de los apartados conducentes de las actuaciones se resume: a) de conformidad con las regulaciones aplicables del Reglamento de Afiliación y Clasificación General del Instituto de Previsi ón Social del Artista Guatemalteco, presentó una solicitud a dicho Instituto, en la que se le requirió acceder a afiliarla al mismo, habiendo para el efecto cumplido con los requisitos correspondientes; b) el mencionado Instituto, en la asamblea general or dinaria celebrada el veintisiete de abril de dos mil siete, hizo constar que el único requisito pendiente para acceder a su petición, consistía en que debía acreditar su personería jurídica, por lo que el once de mayo de dos mil siete, presentó a la Presid enta de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco un escrito al que adjuntó una certificación que acreditaba su personería jurídica, requiriendo que se adjuntara a su solicitud de afiliación inicial; c) finalmente, el veinticuatro de julio de dos mil siete, reiteró su solicitud para que se le tuviera por afiliada junto con sus asociados al Instituto ya referido, enfatizando que habían sido cumplidos todos los requisitos legales pertinentes; sin embargo, luego de tal ocasión, transcurrieron más de treinta días sin obtener resolución alguna de parte de la autoridad responsable, por lo que dicha situación encaja en el supuesto normativo contenido en el artículo 28 constitucional y, en consecuencia, es meritorio que se le tutelen los derechos afectados. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:

autoridad responsable, por lo que dicha situación encaja en el supuesto normativo contenido en el artículo 28 constitucional y, en consecuencia, es meritorio que se le tutelen los derechos afectados. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: al momento de promover el amparo aún no había sido notificada de resolución alguna que desvirtúe el silencio administrativo en que incurrió la autoridad contra la que reclama, la que ha omitido resolverle una petición concreta luego de cumplidos todos los requisitos exigidos por las leyes aplicables, por lo que se configuran las violaciones a los derechos enunciados. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecu encia, se ordene a la autoridad impugnada que emita resolución autorizando la afiliación que constituye el motivo de la petición cuya omisión de resolver se reclama. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) delExpediente 4264-2008 2

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 28 y 63 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó en pri mera instancia. B) Tercero interesado: Sindicato de Trabajadores Artistas de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Asociación ahora amparista, oportunamente presentó una solicitud para que se le tuviera como afiliada del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; sin embargo, omitió acompañar toda la documentación que

autoridad impugnada informó: a) la Asociación ahora amparista, oportunamente presentó una solicitud para que se le tuviera como afiliada del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; sin embargo, omitió acompañar toda la documentación que procedía de conformidad con las leyes aplicables, por lo que se le requirió completar dicha documentación para proseguir el trámite de ley; b) la entidad interesada en la afiliación antes referida, incumplió, dentro del plazo debido, con presentar la documentación correspondiente, por lo que el veintisiete de abril de dos mil siete, la asamblea general ordinaria del Instituto antes mencionado dispuso rechazar la solicitud de inscripción correspondiente, decisión que fue notificada a la entidad interesada en su sede el ocho de mayo del mismo año; c) lo anterior evidencia que en el trámite administrativo del procedimiento correspondiente, se obse rvaron los principios de audiencia y debido proceso, resultando del propio escrito de amparo, que a la interesada le fue notificada la decisión de rechazo antes aludida, comunicación que se reiteró en oficio de dieciocho de mayo de dos mil siete; d) lo antes expuesto evidencia que, al haber tenido conocimiento de la decisión de rechazo de su solicitud, la ahora amparista tenía al alcance los recursos ordinarios que las leyes aplicables regulan, para manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, por vía de la apelación o del recurso de reposición, este último de conformidad con el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; e) lo anterior provocó que, la última petición presentada por la ahora requirente, en la que insiste en que se resuelva su petición de afiliación, no podía ser resuelta porque ya se había decidido el fondo del

última petición presentada por la ahora requirente, en la que insiste en que se resuelva su petición de afiliación, no podía ser resuelta porque ya se había decidido el fondo del asunto, por lo que tal petición fue incorporada al expediente . D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “(…)Para resolver, el juzgador debe analizar los motivos que fueron expuestos para sustentar la presente acción de amparo, examinando los hechos, analizando la prueba, las actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, así como los fundamentos de derechos aplicables, aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso, debe interpretarse siempre en forma extensiva la Constitución y otorgar o denegar el amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, haciendo las demás declaraciones que se estimen pertinentes. Como resultado de la referida actividad se obtuvieron las siguientes conclusiones: 1. La recurrente en la calidad con que actúa señala como acto reclamado la omisión o el silencio administrativo que se produjo el veintidós de agosto de dos mil siete plazo de vencimiento para que al tenor de lo que establece la obligación se hubiese resuelto su petición el veinticuatro de julio del año dos mil siete, pero en el pr esente caso, la accionante únicamente se concretó a argumentar las violaciones que según ella le causan agravio obviando cumplir con lo que para el efecto establece el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece que l as partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de

causan agravio obviando cumplir con lo que para el efecto establece el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece que l as partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el presente caso no obstante haberse abierto a prueba el amparo, yExpediente 4264-2008 3

notificado conforme a la ley, la accionante obvió probar los derechos constitucionales que señala como violentados, pues durante el período probatorio no aportó ningún medio de prueba que el tribunal constitucional pudiera analizar y valorar, como consecuencia de ello, el juzgador se ve imposibilitado para resolver al respecto, por lo que debe dictarse un fallo desfavorable a la accionante, en consecuencia se revoca el amparo provisional otorgado oportunamente haciendo la declaración que en derecho corresponde. Al resolver el juzgador debe hacer la conminatoria y el apercibimiento establecido por los artículos cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y referirse a la condena en costas, por lo que en el presente caso no es procedente condenar en costas a la recurrente, únicamente se impone al abogado patrocinante la multa respectiva”. Y resolvió: “(…) Deniega el amparo solicitado por la Asociación De Cantantes Profesionales De Guatemala por medio de su Representante legal Rebeca Morales Ortiz, en contra del Instituto De Previsión Social Del

solicitado por la Asociación De Cantantes Profesionales De Guatemala por medio de su Representante legal Rebeca Morales Ortiz, en contra del Instituto De Previsión Social Del Artista Guatemalteco . En consecuencia: a) Se revoca el amparo provisional otorgado oportunamente; b) No se condena en costas a la accionante; y c) Sanciona con multa de quinientos quetzales a la abogada patrocinante Lea Marie De León Marroquín, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Co rte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y que, en caso de insolvencia, será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La entidad postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial en que interpuso el amparo, agregando: a) para los efectos de ser afiliada al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, cumplió debidamente con los requisit os regulados en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Afiliación y Clasificación General del Instituto antes referido, por lo que no existe obstáculo alguno para que la autoridad impugnada emita la resolución cuya omisión constituye el acto reclamado; b) no es cierto lo que aduce la autoridad impugnada, relativo a que su petición de afiliación ya fue resuelta, puesto que sobre el particular, la supuesta resolución adoptada por la Junta Directiva de la autoridad impugnada en sesión del veintinueve de junio d e dos mil siete, – en la que se aduce habérsele denegado la solicitud correspondiente - nunca le fue

resuelta, puesto que sobre el particular, la supuesta resolución adoptada por la Junta Directiva de la autoridad impugnada en sesión del veintinueve de junio d e dos mil siete, – en la que se aduce habérsele denegado la solicitud correspondiente - nunca le fue notificada; además es inaceptable que la autoridad impugnada haya pretendido acreditar que cumplió con resolver, por medio de copia de resoluciones emitidas en fecha previa a aquélla en la que se le otorgó el amparo provisional, en virtud del cual debió cumplir con emitir la resolución cuya omisión se reclama. Solicitó se le otorgue amparo en los términos expuestos en el memorial en que lo promovió. B) La auto ridad impugnada manifestó su conformidad con el fallo del tribunal de amparo de primera instancia, relacionando que en el caso concreto la resolución cuya supuesta omisión se le imputa, denunciándosele haber incurrido en silencio administrativo, sí fue emi tida, habiéndose manifestado conocedora de su contenido la entidad ahora impugnante; además, si el interesado tiene algún derecho qué ejercer contra dicha resolución, tiene a su alcance los recursos previstos en las leyes ordinarias aplicables, razón que t ambién evidencia la improcedencia del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que la autoridad impugnada sí incurrió en omisión de resolver, provocando el silencio administrativo a partir del veintidós de agos to de dos mil siete, lo cual reconoció en el informe que presentó el seis de septiembre de dos mil siete, en el que sostuvo queExpediente 4264-2008 4

silencio administrativo a partir del veintidós de agos to de dos mil siete, lo cual reconoció en el informe que presentó el seis de septiembre de dos mil siete, en el que sostuvo queExpediente 4264-2008 4

la ahora amparista estaba enterada y notificada de que su petición para que se le afiliara, había sido denegada y, que la subsig uiente petición presentada por la interesada, fue sencillamente agregada a sus antecedentes. Este último aspecto, evidencia que hay una petición pendiente de ser resuelta. Solicitó que se declare con lugar la apelación promovida, y se otorgue el amparo planteado. CONSIDERANDO -IEs criterio reiterado de esta Corte, que e l agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de esta garantía constituci onal y, sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección constitucional que conlleva, pues no habría derecho qué reparar. -IIEn el caso de estudio, la Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, promueve amparo contra el Institu to de Previsión Social del Artista Guatemalteco, reclamando que dicha entidad ha incurrido en silencio administrativo, por no haber resuelto la petición que le presentó para que se le tenga, juntamente con sus asociados, como afiliados del Instituto contra el cual se plantea la presente acción . Argumenta la entidad accionante, que la omisión de resolver que denuncia le causa agravio porque, de conformidad con el artículo 28 constitucional, toda entidad, en sede administrativa, tiene

como afiliados del Instituto contra el cual se plantea la presente acción . Argumenta la entidad accionante, que la omisión de resolver que denuncia le causa agravio porque, de conformidad con el artículo 28 constitucional, toda entidad, en sede administrativa, tiene obligación de resolver las peticiones de los administrados, en el perentorio plazo de treinta días, plazo que, en el caso concreto, ha transcurrido en exceso. -IIIEl estudio de las constancias procesales muestra que la entidad ahora reclamante, el veinticuatro de julio de dos m il siete, presentó al Instituto contra el cual acude en amparo, una petición en la que reiteró su solicitud original por que se le tuviera, juntamente con sus asociados, como afiliados al régimen de previsión social del artista guatemalteco. En esa ocasión la interesada expuso a la autoridad responsable que habían sido cumplidos todos los requisitos que las leyes aplicables establecen. Refirió que es una entidad jurídica con personalidad jurídica propia que, como tal, es capaz de adquirir derechos y obligac iones, por lo que era factible que se le tuviera como afiliada de conformidad con el artículo 3 del Decreto 81 -90 del Congreso de la República, Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco. Llama la atención de esta Corte, que al hacer la aclaración antes indicada, la entidad ahora interesada se refirió al cumplimiento del requisito cuya omisión se imputó como causa justificativa de la denegatoria de su pretensión principal, según se constata en la copia de la certificación de cuatro de ma yo de dos mil siete, emitida por el Secretario de la Junta Directiva del Instituto mencionado;

del requisito cuya omisión se imputó como causa justificativa de la denegatoria de su pretensión principal, según se constata en la copia de la certificación de cuatro de ma yo de dos mil siete, emitida por el Secretario de la Junta Directiva del Instituto mencionado; la cual, permite establecer que hubo pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de fondo de la entidad ahora reclamante. A esto cabe agregar que también se constata en el proceso que la ahora amparista tuvo conocimiento de esa decisión antes de acudir a la presente acción, según se extrae de la nota de veinticinco de junio de dos mil siete –cuya copia obra en autos-, en la cual la amparista, al solicitar a la autoridad administrativa que se tuvieran por cumplidos los requisitos de ley para obtener su afiliación, reconoció en el numeral uno (1), que era de su conocimiento la resolución adoptada por la Asamblea General del Instituto de Previsión Social del Artis ta Guatemalteco, -por cuyo medio fue rechazada su petición de afiliación-. Lo anteriormente detallado, lleva a esta Corte a concluir que el amparo promovidoExpediente 4264-2008 5

es improcedente, pues la supuesta omisión de resolver, constitutiva del silencio administrativo que se denuncia, no existe. La autoridad ahora reclamada sí hizo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de la entidad interesada, desestimando su solicitud de afiliación. La interesada tuvo conocimiento de esto. No puede esta Corte dejar de resaltar, que si bien la entidad interesada en obtener su afiliación al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, insistió a dicha institución sobre la cuestión relativa a que había cumplido todos los requisitos de ley, en realidad se advierte una

dejar de resaltar, que si bien la entidad interesada en obtener su afiliación al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, insistió a dicha institución sobre la cuestión relativa a que había cumplido todos los requisitos de ley, en realidad se advierte una inconformidad con la calificación del cumplimiento de tales requisitos por parte del Instituto ya citado, de manera que eso, en todo caso, podría generar que la entidad interesada activara su defensa directamente contra el criterio que sobre el particular sostiene la autoridad ahora reclamada, aspecto que no puede ser evaluado por medio del presente proceso, por no constituir su objetivo concreto, siendo éste directamente la supuesta omisión de resolver que se denuncia. Por otro lado, cabe advertir que si la entidad ahora accionante, estima que cumple todos los requisitos que las leyes aplicables le exigen, para que pueda admitírsele como afiliada del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, puede presentar nuevamente su solicitud haciendo el planteamiento correspondiente, y adjuntando toda la documentación que el caso amerita, teniendo en el momento procesal oportuno, la oportunidad de formular sus reclamos contra las decisiones de fondo que emita la autoridad responsable, pudiendo, en todo caso, llegar incluso a deducir las responsabilidades que se deriven del posible abuso en que incurrieran los que intervengan en el procedimiento correspondiente, especialmente en lo que respecta a la exigencia de cumplimiento de requisitos, más allá de los pará metros que contemplan las leyes aplicables. Por las razones antes expuestas, el amparo promovido debe denegarse y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primera instancia, es procedente confirmar su pronunciamiento, debiendo hacerse los demás que conforme a derecho corresponden; se

Por las razones antes expuestas, el amparo promovido debe denegarse y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primera instancia, es procedente confirmar su pronunciamiento, debiendo hacerse los demás que conforme a derecho corresponden; se modifica el segmento resolutivo en el sentido de incrementar la multa que se le impuso a la abogada patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61,62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por las razones expuestas en este fallo, confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con modificación en el sentido de incrementar a mil quetzales (Q1,000.00) la multa que se le impuso a la abogada patrocinante . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 4264-2008 6

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 4264-2008 6

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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