Amparos_427-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_427-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 427-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo interpuesto por Negocios Varios Padilla, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. La postulante compareció con el patrocinio del abogado Humberto Grazioso Bonetto.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el cinco de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: auto de veinte de septiembre de dos mil dos, dictado por la autoridad impugnada, que confirmó la resolución de veinticinco de febrero de dos mil dos, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en el sentido de declarar sin lugar el incidente de solicitud de declaratoria de confesa de la entidad absolvente (Banco Internacional, Sociedad Anónima) en el juicio ordinario de declaratoria de nulidad de negocio jurídico de crédito bancario garantizado con hipoteca que promovió contra la entidad bancaria antes mencionada. C) Violaciones que denuncia: derecho defensa y el principio del debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario de solicitud de declaratoria de nulidad de negocio jurídico de crédito bancario garantizado con hipoteca contra el Banco Internacional, Sociedad Anónima; b) durante el período de prueba solicitó se señalara
Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario de solicitud de declaratoria de nulidad de negocio jurídico de crédito bancario garantizado con hipoteca contra el Banco Internacional, Sociedad Anónima; b) durante el período de prueba solicitó se señalara audiencia para la recepción de la declaración de parte de la entidad demandada, a lo que se accedió sin apercibir a la entidad demandada respecto a que debía de comparecer a esa diligencia el representante legal que tuviera conocimiento de los hechos sobre los que versa la demanda y no a través de un mandatario judicial, petición que fue denegada y confir mada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en auto de dieciséis de octubre de dos mil uno, con el argumento de que el artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuarto párrafo, faculta que las personas jurídicas puedan designar al representante legal que deba comparecer a absolver posiciones y queda bajo su responsabilidad la circunstancia de que la persona que designe tenga conocimiento de los hechos sobre los que trata la demanda; c) el diecisiete de enero de dos mil dos, se llevó a acabo la diligencia de declaración de parte de la entidad demandada, quien compareció a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, abogado Jorge Rolando Martínez Sanche, sin embargo en la diligencia quedó demostrado que dicho mandatario no tenía conocimiento directo de los hechos objeto del proceso, por lo que planteó incidente de declaratoria de confeso, el que fue declarado sin lugar en auto de veinticinco de febrero de dos mil dos. Apeló y la Sala Primera de la Corte de A pelaciones, al conocer en grado, quien confirmó el fallo de primera instancia en auto de
declarado sin lugar en auto de veinticinco de febrero de dos mil dos. Apeló y la Sala Primera de la Corte de A pelaciones, al conocer en grado, quien confirmó el fallo de primera instancia en auto de veinte de septiembre de dos mil dos (acto reclamado), con el argumento de que no se dió ninguno de los presupuestos citados en la ley para declarar confesa a la entidad absolvente (Banco internacional, Sociedad Anónima). Estima que con tal proceder viola su derecho de defensa y el principio del debido proceso, en virtud de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no tomó en cuenta que la declaración de parte de l a entidad demandada estaba viciada, ya que las respuestas del absolvente manifiestan su desconocimiento sobre la materia o asunto objeto del proceso; asimismo, al dictarse el acto reclamado, la autoridad impugnada llega a la conclusión de que el absolvente no ha incurrido en ninguna de las tres supuestas causales en las cuales se puede declarar confeso a la parte demandada, haciendo una sui génerisis integración de normas del Código Procesal Civil y Mercantil, excediendo de esta manera en sus facultades legales otorgadas por la ley. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147, literal d) y 188 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO
Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147, literal d) y 188 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) T ercero interesado: Banco Internacional, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: a) juicio ejecutivo en la vía de apremio C dos – dos mil - cinco mil quinientos veintinueve, del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) tres expedientes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, identificados con el número trescientos sesenta y nueve – dos mil dos, literales “A”, “B” y “C”. E) Pruebas: a) sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad: de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente setecientos ochenta y cinco – noventa y siete; de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada dentro del expediente doscientos quince – noventa y nueve; b) los antecedentes remitidos. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En lo anterior expuesto, se establece que con la emisión del acto reclamado la autoridad impugnada ha actuado dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la facultan para resolver como lo hizo, por lo que no existe agravio qué reparar y el hecho de que lo resuelto no sea favorable a los intereses del postulante, no implica que exista vulneración a los derechos que él invoca, pues del
como lo hizo, por lo que no existe agravio qué reparar y el hecho de que lo resuelto no sea favorable a los intereses del postulante, no implica que exista vulneración a los derechos que él invoca, pues del análisis efectuado se evidencia que el amparista pretende utilizar el amparo como una tercera instancia. Por lo que conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustitui r a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden conexclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por consiguiente, al no existir la violación denunciada ni agravio susceptible de ser reparado en esta vía, el amparo interpuesto deviene improcedente tal como se declarará al hacer los demás pronunciamientos de ley. Conforme a la ley de la materia, al declararse la improcedencia del amparo, procede la condena en costas a la postulante y la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...I) Por notoriamente improcedente deniega el amparo solicitado por Negocios Varios Padilla, Sociedad Anónima. En consecuencia: a) Condena en costas a la postulante; b) Impone al abogado Humberto Grazioso Bonetto, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACION La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACION La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo manifestado en primera instancia y agregó que no pretende convertir el amparo en una tercera instancia revisora de lo resuelto por los tribunales ordinarios como lo afirma el tribunal a quo, ya que en el presente caso sí existe violación a su derecho de defensa y el debido proceso desde el momento en que la autoridad impugnada interpreta y aplica en forma equívoca normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando con lugar el amparo. B) El Banco In ternacional, Sociedad Anónima, tercero interesado, expresó que la sentencia de primer grado está dictada de conformidad con la ley, ya que lo que pretende la postulante con el amparo es crear una tercera instancia revisor de lo actuado por los tribunales d el orden común, prohibido expresamente por el artículo 211 de nuestra Carta Magna; agrega que la autoridad impugnada no ha causado ningún agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo, ya que el hecho de que sus peticiones no le hayan sido resueltas favorablemente, no significa violación alguna a sus derechos constitucionales. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público reiteró lo manifestado en primera instancia en el que alegó que la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales, en el cual no se evidencia que se haya causado agravio alguno que sea susceptible de ser reparado por la vía de amparo;
autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales, en el cual no se evidencia que se haya causado agravio alguno que sea susceptible de ser reparado por la vía de amparo; además la postulante ha tenido acceso a la administración de justicia sin ninguna restricció n, respetando su derecho de defensa y el debido proceso, por lo que solicita que el amparo promovido sea denegado. CONSIDERANDO -INo procede el amparo en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Negocios Varios Padilla, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, señalando como act o reclamado el auto de veinte de septiembre de dos mil dos, que confirmó la resolución de veinticinco de febrero de dos mil dos, en el sentido de declarar sin lugar el incidente de solicitud de declaratoria de confesa de la entidad absolvente (Banco Intern acional, Sociedad Anónima) en el juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico de crédito bancario garantizado con hipoteca que promovió contra la entidad bancaria antes mencionada. Alega la accionante que esa resolución le causa agravio porque la autoridad impugnada hizo una interpretación antojadiza de la ley y no declaró confesa a la parte demandada en el juicio que promovió a pesar de que, según su parecer, sí debió hacerlo. El Tribunal Constitucional de primer grado denegó la protección solicitada bajo el argumento de que la autoridad contra la que se reclama actuó en el uso de las facultades de que se encuentra
promovió a pesar de que, según su parecer, sí debió hacerlo. El Tribunal Constitucional de primer grado denegó la protección solicitada bajo el argumento de que la autoridad contra la que se reclama actuó en el uso de las facultades de que se encuentra legalmente investida. Esta Corte aprecia acertada tal consideración, ya que del análisis de los antecedentes se establece que el proceso d e nulidad de negocio jurídico de crédito bancario garantizado con hipoteca, se ha tramitado de conformidad con la ley. En efecto, la entidad demandada en el proceso antes descrito, se encontraba legalmente facultada para nombrar al representante o mandatario que considerara pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial, que indica que “las personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerentes o directores pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales, a cualquier acto, siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades judiciales deberán sustituirlas en un abogado, para comparecer a juicio, si no tienen esa profesión” (el subrayado es agregado). En virtud de ello, nombró a un abogado para que compareciera a absolver posiciones, constando en autos (folios doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y cinco), que contestó de manera afirmativa o negativa cada una de las preguntas que se le formularon, tal y como el Código Procesal Civil y Mercantil (artículo 135), lo prescribe.
cinco), que contestó de manera afirmativa o negativa cada una de las preguntas que se le formularon, tal y como el Código Procesal Civil y Mercantil (artículo 135), lo prescribe. Posteriormente, cuando se presentó la solicitud de la ahora amparista de declaratoria de confesa de la parte demandada en ese proceso, el juez de primera instancia y la autoridad impugnada, en uso de las facultades que les confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala y 57 de la Ley del Organismo Judicial, que indican, en su parte conducente, que corresponde a los tribunales de justicia la facultad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, declararon “sin lugar” el incidente antes descrito. Las anteriores consideraciones hacen concluir a esta Institución que la autoridad contra la que se reclama actuó en el uso de las facultades que tiene atribuidas, sin causar agr avio alguno a la amparista. En virtud de ello, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar en el inciso c) de la parte resolutiva de la misma, que la multa impuesta al abogado patrocinante, Humberto Grazioso Bonetto, deberá cancelarse dentro de los cinco días siguientes en que este fallo se encuentre firme. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar en el inciso c), de la parte resolutiva de la misma, que la multa impuesta al abogado patrocinante, Humberto Grazioso Bonetto, deberá cancelarse dentro de los cinco días siguientes en que este fallo se encuentre firme, que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.