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Amparos_4271-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4271-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4271-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4271-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de junio de dos mil nueve, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su Mandatario Especial con Representación, Salvador Augusto Saravia Castillo, contra el Minist ro de Economía. La entidad postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario y de la abogada Ileana Liset González Bolaños.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de octubre de dos mil ocho, en la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución cero ochocientos sesenta y nueve (0869), de veintiuno de julio de dos mil ocho, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó por extemporáneo e improcedente el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución de siete de abril de dos mil seis dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual en el expediente dos mil – cero seis mil quinientos cuarenta (2000 -06540). C) Violaciones que se denuncian: a la seguridad jurídica y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el tres de

jurídica y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el tres de agosto de dos mil tres, solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual que registrara el nombre comercial “Elektra y diseño rehilete”, petición que se tramita en expediente dos mil – cero seis mil quinientos cuarenta (2000 -06540); b) en resolución de dieciocho de agosto de dos mil, el Registro de la Propiedad Intelectual declaró en suspenso la solicit ud referida con fundamento en que del informe de novedad estableció que el distintivo que se pretende registrar es idéntico a otro que se encuentra en trámite; c) el veintidós de marzo de dos mil seis, solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual que l evantara el suspenso de su solicitud, requerimiento que fue declarado sin lugar mediante resolución de siete de abril de dos mil seis; d) el veinticinco de abril de dos mil seis, fue notificado de la resolución referida, contra la que interpuso revocatoria el tres de mayo del mismo año; e) mediante resolución cero ochocientos sesenta y nueve (0869) de veintiuno de julio de dos mil ocho –acto reclamado–, el Ministerio de Economía –autoridad impugnada– resolvió no entrar a conocer del recurso por extemporáneo e improcedente. D2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que el acto que denuncia como lesivo es contrario al ordenamiento jurídico, pues el recurso de revocatoria fue interpuesto dentro del plazo legal y la resolución contra la que lo prom ueve pone fin al asunto y, en

reprochan al acto reclamado: señala que el acto que denuncia como lesivo es contrario al ordenamiento jurídico, pues el recurso de revocatoria fue interpuesto dentro del plazo legal y la resolución contra la que lo prom ueve pone fin al asunto y, en consecuencia, es impugnable por medio del recurso administrativo apuntado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se le restablezca en el goce de sus derechos constitucionales, ordenando al Mini stro de Economía que entre a conocer el recurso interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesad os: a) Estado deExpediente 4271-2009 2

Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación; b) Registro de la Propiedad Intelectual. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo mil ochenta y seis – dos mil seis (1086-2006), del Ministerio de Economía. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Al confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el

grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Al confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere y las demás atenientes al caso concreto, encuentra que la autoridad impugnada, al declarar extemporáneo e improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por Elektra, Sociedad Anónima, de Capital Variable, (Elektra, S.A. de C.V.), consideró: „ (…) analizados las actuaciones realizadas en el expediente de mérito, se establece que la resolución impugnada fue notificada a la entidad recurrente con fecha veinticinco de abril del año dos mil seis, y el Recurso de Revocatoria se presentó con fecha tres de mayo de dos mil seis, es decir fuera de los cinco días que establece la ley de la materia para impugnar las resoluciones administrativas (…)‟, evidenciándose que computó erróneamente el plazo para la interposición de dicho r ecurso, toda vez que de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial aplicado supletoriamente, en los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles, tal es el caso del primero de mayo, que de conformidad con el artículo 127 del Código de Trabajo es asueto oficial, por lo que, aplicándolo al caso concreto, las dependencias del Ministerio de Economía permanecieron cerradas los días sábado veintinueve y domingo treinta de abril y el lunes primero de mayo, todos de dos mi l seis, y tomando en cuenta también que dicho artículo establece que todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, se estima que en el presente caso la autoridad impugnada al resolver como

el lunes primero de mayo, todos de dos mi l seis, y tomando en cuenta también que dicho artículo establece que todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, se estima que en el presente caso la autoridad impugnada al resolver como hizo, violó el derecho de def ensa y los principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica a la entidad postulante, toda vez que, como ya se indicó, nuestro ordenamiento jurídico establece que en los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles, entendiéndose por éstos: „los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta horas, se tengan como días de descanso (…)‟. Consta en las actuaciones que la entidad postulante fue notificada el martes veinticinco de abril de dos mil seis e interpuso el recurso de revocatoria el tres de mayo del mismo año, se evidencia que el mismo fue interpuesto en tiempo por lo que se concluye que el Ministro de Economía, al declarar extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable (Elektra, S.A. de C.V.) violó el debido proceso al no aplicar para el cómputo de los plazos el artículo 45 de la Ley del Organ ismo Judicial, en forma supletoria, pues la ley específica no contempla nada al respecto, por lo que esta Corte estima que el amparo debe ser otorgado…” Y resolvió: “I) OTORGA en definitiva el amparo solicitado por ELEKTRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARI ABLE

que esta Corte estima que el amparo debe ser otorgado…” Y resolvió: “I) OTORGA en definitiva el amparo solicitado por ELEKTRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARI ABLE (ELEKTRA, S.A. DE C.V.); en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución del veintiuno de julio de dos mil ocho, emitida por el Ministro de Economía en el expediente administrativo número mil ochenta y seis – dos mil seis; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer l a multa de quinientos quetzales al Ministro de Economía, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; d) no hay condena en costas…”.Expediente 4271-2009 3

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se declare con lugar la acción constitucional instada. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, por medio de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que el amparo n o procede

declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se declare con lugar la acción constitucional instada. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, por medio de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que el amparo n o procede cuando la autoridad impugnada ha actuado dentro de sus facultades legales, aplicando lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Agregó que la postulante no agotó los recursos ordinarios a su alcance, refiriéndose a lo que establece el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó no compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto otorgó el amparo. Señaló que la autoridad impugnada actuó en el uso de sus facultades y lo que la postulante pretende es que se revise lo decido. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales y, en su proceder, no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el presente caso, Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable, acude en amparo contra el Ministro de Economía y reclama contra la resolución de veintiuno de julio de dos mil ocho, por medio de la cual la autoridad impugnada rechazó, por extemporáneo e improcedente, el recurso de revocatoria que la amparista interpuso contra aquella otra

de dos mil ocho, por medio de la cual la autoridad impugnada rechazó, por extemporáneo e improcedente, el recurso de revocatoria que la amparista interpuso contra aquella otra de siete de abril de dos mil seis, dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual en el expediente dos mil – cero seis mil quinientos cuarenta (2000 -06540). Estima que el acto contra el que reclama es contrario a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues la revocatoria fue hecha valer en tiempo y contra una resolución que pone fin al asunto, razón por la que, estima, es impugnable por medio del recurso administrativo apuntado. - IIIComo cuestión previa esta Corte considera necesario pronunciarse respecto de la falta de definitividad del acto reclamado que denuncia el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. Señala el tercero interesado que la postulante no agotó los recursos ordinarios que tiene a disposición para reparar los agravios que denuncia, refiriéndose al proceso contencioso administrativo, de ahí que aludiera al artículo 19 de la ley de la materia. Este Trib unal disiente de tal criterio en virtud de que el acto que la entidad postulante denuncia como lesivo es el rechazo del recurso administrativo que promovió contra la resolución del Registro de la Propiedad Intelectual. Es por ello que, lo que la postulante pretende es que se conmine a la autoridad impugnada a conocer la revocatoria promovida; de ahí que no exista, al momento de promoverse el amparo, resolución que ponga fin al procedimiento administrativo –es decir, no existe resolución que haya causado est adoy que, en consecuencia, viabilice el

promoverse el amparo, resolución que ponga fin al procedimiento administrativo –es decir, no existe resolución que haya causado est adoy que, en consecuencia, viabilice el contencioso administrativo.Expediente 4271-2009 4

  • IVDel análisis de los antecedentes este Tribunal establece: a) la amparista solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual que registrara el nombre comercial “Elektra y diseño de rehilete” ; b) mediante resolución de dieciocho de agosto de dos mil, el Registro mencionado dejó en suspenso la solicitud de registro del distintivo referido por tener similitud con otra que se encontraba en trámite y que había sido presentada en fecha anterior; c) el veintidós de marzo de dos mil seis, la postulante compareció al Registro de la Propiedad Intelectual y pidió que se ordenara levantar la suspensión declarada en la resolución antes mencionada, con fundamento en que el expediente en virtud de l cual se había suspendido su solicitud había sido declarado sin lugar, a lo que el Registro, mediante resolución de siete de abril de dos mil seis, no accedió, aduciendo que debía estarse a lo resuelto el dieciocho de agosto de dos mil (resolución que sus pendió el trámite de inscripción); d) el veinticinco de abril de dos mil seis, el Registro de la Propiedad Intelectual notificó a la solicitante la resolución de siete de abril citada, contra la cual promovió, el tres de mayo del año referido, recurso de revocatoria; e) el veintiuno de julio de dos mil ocho, el Ministerio de Economía estimó que el recurso de revocatoria se había presentado fuera de los cinco días que establece la ley de la materia y que fue

julio de dos mil ocho, el Ministerio de Economía estimó que el recurso de revocatoria se había presentado fuera de los cinco días que establece la ley de la materia y que fue interpuesto contra una resolución de mero trámite que no resuelve el fondo de la solicitud, por lo que su presentación resultaba extemporánea e improcedente. La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la protección constitucional instada con fundamento en que el recurso fue promovido en tiempo, estimación de temporalidad que esta Corte comparte; sin embargo, encuentra que la segunda razón de rechazo –la idoneidad del recurso– sí está fundada. La anterior afirmación se sustenta en lo regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo que contempla los recursos susceptibles de ser promovidos contra las resoluciones de la administración y, respecto de la naturaleza de éstas hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones de fondo, entendiéndose que éstas últimas lo serán cuando contenga una decisión final del asunto en cuestión. Como providencias de trámite han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso, y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias son aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un proceso o recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del procedimiento, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición; de la denuncia o del recurso, en otras palabr as, serán

incidencias propias del procedimiento, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición; de la denuncia o del recurso, en otras palabr as, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelve n en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. (criterio sustentado en las sentencias de: i) quince de julio de dos mil ocho, dictada en los expedientes acumulados mil doscientos sesenta y uno, y mil quinientos cuatro, ambos de dos mil ocho [1261-2008 y 1504-2008]; ii) nueve de julio de dos mil ocho dictada en el expediente novecientos ochenta y nueve – dos mil ocho [989 -2008]; y iii) veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada en el expediente cuatrocientos catorce – dos mil seis [414-2006]) Al examinar la resolución contra la que la postulante promovió revocatoria, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que ésta, si bien noExpediente 4271-2009 5

impulsa el trámite de inscripción, pues por su medio no se accede a levantar la suspensión decretada en la solicitud de registro presentada por la amparista, tampoco resuelve el fondo del asunto. Siendo así, no contiene materia que pudiera ser resuelta por la autoridad administrativa superior ni por el contencioso administrativo; por ello se concluye que aunque no hubo incumplimiento de temporalidad la autoridad impugnada, al rechazar

fondo del asunto. Siendo así, no contiene materia que pudiera ser resuelta por la autoridad administrativa superior ni por el contencioso administrativo; por ello se concluye que aunque no hubo incumplimiento de temporalidad la autoridad impugnada, al rechazar el recurso de revocatoria, no le causó agravio alguno a la postulante pues la resolución que por ese medio se ataca no es susceptible d e ser impugnada por medio del referido recurso administrativo. Es por ello que la protección constitucional instada debe denegarse. Al haberse otorgado el amparo en primer grado, procedente resulta revocar la sentencia apelada. -VDe conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas a la postulante, así como la imposición de multa a los abogados que la patrocinan. Siendo notoriamente improcedente el amparo solicitado, debe imponerse la multa respectiva a los abogados patrocinantes, sin condenar en costas a la solicitante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a derecho, declara: a) deniega el amparo promovido por Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el Ministro de Economía; b) no condena en costas a la postulante por la razón considerada; c) impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Salvador Augusto Saravia Castillo e Ileana Liset González Bolaños, la multa de mil q uetzales (Q.1,000.00), que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de esta Corte y que, en caso de incumplimiento, será cobrada por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERALExpediente 4271-2009 6

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