Amparos_428-2007_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_428-2007_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 428 - 2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 428-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Lisa, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Tito Enoc Marroquín Cabrero.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de mayo de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de ocho de marzo de dos mil cinco, por la que la aut oridad impugnada, en apelación, confirmó la dictada el veintidós de enero de dos mil tres por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el incidente de declinatorio promovido por lo postulante de amparo en los diligencias de prueba anticipada que contra esta último sociedad promoviera Cerro Colorado, Sociedad Anónima. C) Violaciones que se denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Cerro Colorado, Sociedad Anónima, promovió
y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Cerro Colorado, Sociedad Anónima, promovió diligencias de prueba anticipada (informe y entrega de documentos en poder de tercero) contra Lisa, Sociedad Anónima; b) enterada esta última de dichas diligencias, promovió en ellas incidente de declinatoria, con fundamento en que por tratarse la postulante de una sociedad extranjera – constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá -, el juzgado antes citado carecía de competencia para conocer de los diligencias ante él promovidas. Dicho incidente fue declarado sin lugar en auto de veintidós de enero de dos mil tres; apelado, el mismo fue confirmado por la autoridad impugnada, mediante la emisión del acto reclamado. Estima que esta última decisión le causa agravio, porque el fundamento para confirmar la decisión apelada carece de sustentación legal, ya que en él no se tomó en cuenta que: i) el solo hecho de haberse señalado lugar para recibir notificaciones (acto realizado por su mandatario Judicial), no constituye razón para prorrogar lo competencia; ii) no se da, en el caso concreto, ninguno de los supuestos previstos para la aplicación del artículo 34, inciso a), de la Ley del Organ ismo Judicial, para que un tribunal guatemalteco pueda válidamente emplazar a una persona jurídica extranjera, menos aun cuando contra ésta se ha promovido una acción personal, aspecto relevante si se toma en cuenta que es un hecho probado en el procedimie nto subyacente al amparo que Lisa, Sociedad
válidamente emplazar a una persona jurídica extranjera, menos aun cuando contra ésta se ha promovido una acción personal, aspecto relevante si se toma en cuenta que es un hecho probado en el procedimie nto subyacente al amparo que Lisa, Sociedad Anónima, es una sociedad de origen panameño y que por ello su domicilio no está ubicado en la República de Guatemala, sino en el extranjero; y iii) no existe, en el caso concreto, prórroga de competencia conforme el artículo cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 12, 16, 126, 127, 128, 129, 131, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 4, 10, 12, 24, 26, 34, 6 l, 94, 116, 121 y 139 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera Interesada: Cerro Colorado,Expediente 428 - 2007
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Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente que contiene las diligencias de prueba ant icipada C dos - mil novecientos noventa nuevesiete mil quinientos sesenta y nueve (C2 -1999-7569), del Juzgado Segundo a Primera
contiene las diligencias de prueba ant icipada C dos - mil novecientos noventa nuevesiete mil quinientos sesenta y nueve (C2 -1999-7569), del Juzgado Segundo a Primera Instoncia del Romo Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de segunda instancia seiscientos veintisiete - dos mil cuatro (627-2004), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; y b) fotocopia simple de: i) sentencias dictadas por 1a Corte de Constitucionalidad el doce de febrero de dos mil dos (Expediente 1184 -2001), veintiocho de mayo de dos mil dos (Expediente 1512 -2001), veintinueve de abril de dos mil tres (Expediente 1835 -2002) y veintitrés de septiembre de dos mil cuatro (Expediente 1615-2004); ii) sentencia de trece de junio de dos mil un o, dictad por lo Corte Suprema, de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio; iii) autos dictados el cinco de junio y veinticuatro de noviembre, ambos de dos mil, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; iv) autos de siete de diciembre de mil novecien tos noventa y nueve y veinte de marzo de dos mil, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; v) opinión SAT - IRG - CRCAOTG - UART - ciento ocho - dos mil uno (SAT -IRG-CRC-AOTG-UART-108-2001), emitida por la Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinación Regional Central, Oficina Tributaria, Guatemala, Unidad de Asesoría y Resoluciones Tributarias, el cinco
emitida por la Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinación Regional Central, Oficina Tributaria, Guatemala, Unidad de Asesoría y Resoluciones Tributarias, el cinco de octubre de dos mil uno; y vi) calificación de aprobación, de quince de octubre de dos mil tres, realizado por el Registro Mercantil General de la República. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada, al confirmar la resolución que declaró sin lugar el incidente de declinatoria interpuesto por la ahora postulante, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere; ya que dicha autoridad estimó: '...Lisa, Sociedad Anónimo [...] es accionista de Cerro Colorad o, Sociedad Anónima […] se concluye, que la parte apelante, ha realizado en Guatemala un negocio jurídico, lo que indefectiblemente hace competente a un Juez guatemalteco, paro conocer las controversias que del mismo resulten, por darse perfectamente el pr esupuesto, contenido en el inciso a) del artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 33 de la Ley citada, que regula la competencia de los tribunales guatemaltecos para emplazar a personas extranjeras...' ; por consiguiente, dicho acto no pue de considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que, la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinario corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 203 de la Constitución Político de la República de Guatemala; y, el fondo de lo resuelto, no puede revisarse o revocarse por la vía del
lo estab lecido en el artículo 203 de la Constitución Político de la República de Guatemala; y, el fondo de lo resuelto, no puede revisarse o revocarse por la vía del amparo sin desnaturalizarlo. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencias de veintinueve de abril de dos mil tres (expediente 1835-2002), doce de febrero de dos mil dos (expediente 1184 -2001), y veintitrés de septiembre del dos mil cuatro (expediente 1615-2004) resolvió que: '...el acto reclamado fue emitido por lo autoridad impugnada, en uso de las facultades legales de que está investida, sin vulnerar ningún derecho constitucional del accionante, ni actuar en forma errónea, arbitrario e ilegal, en virtud que, lo emitió con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley del Organismo Judicial que regulan las competencias de los tribunales guatemaltecos para emplazar a personas extranjeras...'. De esa cuenta, al emitir el auto que confirmó la resolución en que el juez de primera instancia declaró sin lugar la declinatoria presentada por la po stulante, la Sala Segundo de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no vulneró derecho alguno del amparista, pues actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, aplicando para ello su criterio, el cual no puede ser objeto de examen por p arte del Tribunal constitucional, pues hacerlo implicaríaExpediente 428 - 2007 3
intervenir en el ámbito de la justicia ordinaria, lo cual no posible, en virtud de que no se evidencia conculcación alguna a los derechos del postulante. Con fundamento en lo
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intervenir en el ámbito de la justicia ordinaria, lo cual no posible, en virtud de que no se evidencia conculcación alguna a los derechos del postulante. Con fundamento en lo anterior el amparo soli citado debe denegarse por notoriamente improcedente, condenando en costas a la postulante e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante encargado de la juridicidad''. Y resolvió: “ I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo plantea do por Lisa, Sociedad Anónima; II) Se condena en costas a la postulante; III) Se impone al abogado patrocinante Tito Enoc Marroquín Cabrera, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días a la fecha de que quede firme la presente resolución, que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente".
II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante realizó una reiteración de los argumentos por ella expuestos en su escrito introductorio de amparo, y solicitó que se revoque lo sentencia apelada y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) Cerro Colorado, Sociedad Anónima, tercera interesada, indicó que para resolver el asunto existe ya doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, en la que este último tribunal se ha decantado porque en los casos concretos en los que se ha pretendido la vinculación de la sociedad panameña Lisa, Sociedad Anónima, sí es aplicable el contenido del artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto que los Tribunales guatemaltecos si
decantado porque en los casos concretos en los que se ha pretendido la vinculación de la sociedad panameña Lisa, Sociedad Anónima, sí es aplicable el contenido del artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto que los Tribunales guatemaltecos si son competentes para emplazar a personas extranjeras cuando se trate de alguna acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala, y para el caso sub litis, los informes y documentos en poder de tercero que ella requiere recabar como prueba anticipada, se refieren a sumas dinero originadas en la República de Guatemala, y de ahí que la solicitud de declinatoria formulada por la postulante deviene improcedente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo en la sentencia apelada, al estimar que en el proceder reclamado en amparo la autoridad impugnada actuó en correct o ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 610 del Código Procesal Civil y Mercantil y 88, inciso i), de la Ley del Organismo Judicial, sin causar agravio alguno susceptible de ser reparado por medio de amparo. Solicitó que se confirme lo sentencia apelada. CONSIDERANDO - IA. La interpretación de las normas de la Constitución y de las demás leyes –que incluye la de observancia de derechos y determinación de viabilidad de las garantías establecidas en ellas -, contenida en las sentencia s de la Corte de Constitucionalidad, establece un criterio interpretativo que constituye doctrina legal, de observancia obligatoria para la solución de casos análogos, cuando existen tres fallos sucesivos contestes de esta Corte.
establece un criterio interpretativo que constituye doctrina legal, de observancia obligatoria para la solución de casos análogos, cuando existen tres fallos sucesivos contestes de esta Corte.
B. El amparo es improcedente cuando se pretende uno revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictado por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, siempre que dicho ejercicio no evidencie violación a derecho constitucional alguno. - IIEn el caso que se analiza, se reclama en amparo la decisión de confirmar el auto de veintidós de enero de dos mil tres, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala declaró sin lugar un incid ente de declinatoria promovido por Lisa, Sociedad Anónima, postulante de amparo, en las diligencias de prueba anticipada que contra dicha sociedad promoviera Cerro Colorado, Sociedad Anónima. La decisión reclamada en amparo está contenida en auto de ochoExpediente 428 - 2007
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de marzo de dos mil cinco, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Romo Civil y Mercantil. Respecto de ésta, la amparista considera que tal decisión le causa agravio, sustancialmente por la interpretación errónea que en esa decisión se hizo del artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial. Por las razones que relaciona la postulante en las páginas doce a la catorce de su escrito introductorio de amparo, considera que dicho artículo, incluso, es inaplicable en el caso concreto de las diligencias de prueba anticipada promovidas contra ella, pues la sociedad accionante no ha realizado ningún acto (de los descritos en el articulo 34 ibidem) que viabilice el
considera que dicho artículo, incluso, es inaplicable en el caso concreto de las diligencias de prueba anticipada promovidas contra ella, pues la sociedad accionante no ha realizado ningún acto (de los descritos en el articulo 34 ibidem) que viabilice el emplazamiento que de ella se pretende hacer valer ante los Tribunales de la República de Guatemala. El examen que se hace de los antecedentes remitidos al proceso de amparo, permite evidenciar lo siguiente: Cerro Colorado, Sociedad Anónima, promovió diligencias de prueba anticipada (informe y entrega de documentos en poder de tercero) contra Lisa, Sociedad Anónima. Esta última, enterada de ese planteamiento promovió incidente de declinatoria con fundamento en que por tratarse la última de las sociedades antes mencionadas de una sociedad extranjera -constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá-, el Juzgado ante el que si habían promovido dichas diligencias carecía de competencia paro conocer de aquellas. En esa oportunidad, la postulante citó, dentro de sus fundamentos legales aplicables, el contenido del artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial, expresando su tesis respecto del término " emplazar" contenido en dicho artículo. Al oponerse a la declinatoria planteada, Cerro Colorado, Sociedad Anónima, también invocó la aplicación del artículo 34 antes citado, pero con indicación de que, precisamente, su aplicación evidenciaba la improcedencia de la declinatoria planteada, al indicar que la postulante " ha realizado y realiza diversos negocios en Guatemala, su capital se origina de los participaciones que recibe en varios entidades avícolas del país ", y por ello ''en el presente coso se actualizan los
declinatoria planteada, al indicar que la postulante " ha realizado y realiza diversos negocios en Guatemala, su capital se origina de los participaciones que recibe en varios entidades avícolas del país ", y por ello ''en el presente coso se actualizan los presupuestos establecidos en el artículo citado para emplazar a una entidad de origen extranjero, como es el caso de Lisa, Sociedad Anónima ". En primera instancia, el juez de c onocimiento de los diligencias de prueba anticipada declaró sin lugar la declinatoria, sin hacer expreso pronunciamiento sobre la aplicación en el caso concreto del artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial, como había sido requerido por las partes. De ahí que apelaba (por la amparista) la desestimativa, las actuaciones se elevaron a conocimiento de la autoridad impugnada, la que mediante el acto reclamado confirmó la resolución apelada, tras considerar que “ la parte apelante [Lisa, Sociedad Anónima], ha realizado en Guatemala un negocio jurídico, lo que indefectiblemente hace competente a un juez guatemalteco, paro conocer los controversias que del mismo resulten, por darse perfectamente el presupuesto contenido en el inciso a) del Artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 331de la ley citada". Revela lo anterior que la aplicación, en el caso concreto de las diligencias de prueba anticipada promovidas contra Lisa, Sociedad Anónima, de lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley del Organis mo Judicial, ya fue decidida por el tribunal ordinario impugnado en amparo. No obstante ello, la discusión respecto de si es o no aplicable dicho artículo, ha sido trasladada a conocimiento de la jurisdicción constitucional por la
34 de la Ley del Organis mo Judicial, ya fue decidida por el tribunal ordinario impugnado en amparo. No obstante ello, la discusión respecto de si es o no aplicable dicho artículo, ha sido trasladada a conocimiento de la jurisdicción constitucional por la postulante de amparo, como motivo de agravio con relevancia constitucional. Al respecto, en casos similares, esta Corte ya se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 34, inciso a), de la Ley del Organismo Judicial cuando sociedades guatemaltecas (San José el Recuerdo, Soci edad Anónima; San Juan, Sociedad Anónima; y Avícola Villalobos, Sociedad Anónima) han promovido diligencias de prueba anticipada contra Lisa, Sociedad Anónima. Al menos, en tres casos que forman la doctrina legal a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal yExpediente 428 - 2007 5
de Constitucionalidad -contenida en las sentencias de doce de febrero de dos mil dos, veintinueve de abril de dos mil tres y veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dictadas en los Expedientes 1184 -2001, 1835-2002 y 1615 -2004, respectivamentey de la cual este tribunal no se ha separado, se ha determinado la válida aplicación, en esos casos, de lo dispuesto en el artículo 34 inciso a), in fine , como motivo para evidenciar no sólo la improcedencia de solicitudes de declinatoria formuladas en dichos casos por la postulante de amparo, sino que tal decisión desestimatoria no genera agravio con relevancia constitucional. El criterio jurisprudencial por el que ya se ha decantado este tribunal, es lo que también explica que, obs ervando lo dispuesto en el
casos por la postulante de amparo, sino que tal decisión desestimatoria no genera agravio con relevancia constitucional. El criterio jurisprudencial por el que ya se ha decantado este tribunal, es lo que también explica que, obs ervando lo dispuesto en el artículo 43 antes citado, la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia apelada, haya hecho acopio de tal criterio, y con esa base y su propio análisis dicho tribunal haya desestimado tal preten sión de amparo promovida por Lisa, Sociedad Anónima. Esta última decisión, que al ser apelada es la que motiva el examen instacial que aquí se hace, encuentra el debido respaldo de este tribunal, el que al reiterar la doctrina legal invocada por el tribuna l de amparo a quo en la sentencia objetada en apelación, reitera también que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de la justicia ordinaria, circunstancia ésta que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por aquellos. Esto es porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no es posible resolver respecto de proposiciones que a los tribunales de la jurisdicción ordinaria a los que correspo nde apreciar y, con base en una labor intelectiva, también les corresponde acoger o desechar al resolver en definitiva la cuestión ante ellos promovida. Como sustento para no acoger la pretensión de amparo instada, también es útil la reiteración de que, si como en el caso concreto, la autoridad contra la que se recurre ha actuado en correcto ejercicio de una facultad conferida por la ley (artículo 610 del
reiteración de que, si como en el caso concreto, la autoridad contra la que se recurre ha actuado en correcto ejercicio de una facultad conferida por la ley (artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil), el amparo no debe constituirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el solo hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de una de las partes: aquella que traslada a la jurisdicción constitucional la discusión que formuló ante la jurisdicción ordinaria, sólo por el hecho de considerarse afectada con una decisión asumida en esta última Jurisdicción. En este caso, de accederse a lo pretendido por la solicitante de amparo, ello implicaría que el tribunal de amparo estaría subrogando la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado conferida a un tribunal de la jurisdicción ordinaria por la Constitución, constituyéndose en una instancia revisora de lo resuelto por dicho tribunal, en violación de lo establecido en el artículo 211 constitucional, violación que es aún más evidente si como en el caso concreto la cuestión ha sido discutida y resuelta en los dos instancias a que se refiere este último artículo. En congruencia con lo antes considerado, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente; y habiendo resuelto en ese sentido el tribun al de amparo de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de 1a Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas. resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 428 - 2007 6