Amparos_4280-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4280-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4280-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4280-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de agosto de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción interpuesta por Moisés Tista González contra el Ministro de la Defensa Nacional. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Walter Raúl Robles Valle.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de abril de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución dos mil quinientos doce AJ/wca (2512AJ/wca) emitida por el Ministro de la Defensa Nacional el seis de marzo de dos mil ocho, mediante la que no dio trámite a la reposición interpuesta por el postulante contra la resolución un mil trescientos cincuenta y ocho (1358) dictada por la misma autoridad el once de febrero de dos mil ocho, por la que rechazó la petición de conceder un plazo para subsanar los errores en que incurrió aquél al interponer otra reposición. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de igualdad y de petición, así como al pr incipio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto
jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el ahora accionante solicitó al Ministro de la Defensa Nacional que le otorgara pensión por discapacidad de conformidad con la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; b) la autoridad impugnada denegó la petición con sustento en que conforme los criterios de calificación de la ley, la discapacidad que padecía era mínima y no justificaba disminución en su capacidad para realizar actividades de la vida diaria; c) interpuso reposición pero no identificó correctamente la resolución que impugnó, por lo que la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso; d) presentó escrito solicitando un plazo para subsanar el yerro, pero la autoridad impugnada no dio trámite a la misma, por no estar prevista en la ley de la materia la subsanación de errores en la interposición del recurso d e reposición; e) enterado de la decisión anterior interpuso reposición contra esta última, pero la autoridad impugnada no la admitió para su trámite por improcedente -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirma el postulante q ue la autoridad impugnada ha vulnerado sus derechos constitucionales enunciados porque su último recurso de reposición fue interpuesto conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el que dispone que supletoriamente y e n lo que fuere aplicable se integrará con la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y
último recurso de reposición fue interpuesto conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el que dispone que supletoriamente y e n lo que fuere aplicable se integrará con la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil y, por esa razón, la autoridad impugnada debió otorgar un plazo para que subsanara el error en la identificación de la resolución que impugnó med iante reposición, no obstante, su negativa implica contravención al artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque conforme a tal norma, la demanda puede ser subsanada; en todo caso, hay precedentes en los que se ha permitido la subsanación de errores, por lo que, al resolver contrario a ello se incurrió en las violaciones citadas. D. 3) Pretensión: solicitóExpediente 4280-2009 2
que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada admitir para su trámite el recurso de reposición previamente citado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 28, 29 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 9, 27 y 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11, 26 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativ o; 11 Bis, 116, 117. 406 y 409 del Código Procesal
27 y 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11, 26 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativ o; 11 Bis, 116, 117. 406 y 409 del Código Procesal Penal; y 67 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el amparista solicitó ser acogido en el régimen de pensionado por invalidez, pero al ser evaluado por la Junta correspondiente se determinó que su padecimiento no generaba invalidez y, por ello se le denegó; b) interpuso reposición pero contra una resolución d istinta a aquella que había resuelto su petición, por consiguiente, fue rechazada de plano; c) solicitó que se le concediera un plazo para subsanar el error en que incurrió pero no se accedió a ello en virtud de no estar previsto en la ley de la materia; d) contra esta decisión interpuso nuevamente reposición que fue rechazada de plano. Solicitó que se deniegue el amparo por improcedente. D) Pruebas: a) documentos incorporados al proceso de amparo que contienen copias de todo lo actuado en la esfera administrativa; y b) presunciones legales y humanas. D) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “En el presente caso Moisés Tista González interpuso amparo contra el Ministro de la Defensa Nacional, p or emitir el acto reclamado que no indicó que se debió la enmienda de procedimiento (sic) en el trámite administrativo que
amparo contra el Ministro de la Defensa Nacional, p or emitir el acto reclamado que no indicó que se debió la enmienda de procedimiento (sic) en el trámite administrativo que efectuó que la Ley de lo Contencioso Administrativo posibilita aclarar la solicitud de un recurso administrativo; sin embargo con la emisión del acto reclamado se contraviene lo establecido en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; expone que no existe fundamentación para haber rechazado su solicitud violando, de esa forma su derecho a la igualdad; defensa, al debido proceso y de petición. Moisés Tista González, estima violentados sus derechos a la igualdad, defensa, y de petición así como al principio jurídico del debido proceso; pero su argumentación no la dirige contra la resolución que señaló como acto reclamado, sino contra las resoluciones anteriores a la emisión del mismo. En el presente caso se establece que, conforme el orden cronológico del ejercicio del derecho de defensa del solicitante del amparo, que la resolución que pudo haber causado algún agravio al s olicitante, es la resolución cero ciento treinta y nueve AJ/oace (0139 AJ/oace), de ocho de enero de dos mil ocho, la cual denegó para su trámite el primer recurso de reposición que planteó, al cual no se dio trámite por la circunstancia de no haber identi ficado correctamente cuál era la resolución que atacaba por medio del recurso indicado. El artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: „En el memorial de interposición de los recursos (…) de reposición, se exigirán los siguientes requisitos...III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la
recurso indicado. El artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: „En el memorial de interposición de los recursos (…) de reposición, se exigirán los siguientes requisitos...III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma‟. En el caso de estudio, el Ministro impugnado deparó, al recibir la solicitud de Moisés Tista González, que no era la parte legitimada para enderezar recurso de reposición de la resolución cero setenta y uno guión dos mil siete (071-2007) porque la situación jurídica del postulante fue resuelta mediante la resolución cero sesenta y unoExpediente 4280-2009 3
guión dos mil siete (061-2007); y que, a pesar de los principios de sencillez que presentan los recursos administrativos, existen requisitos mínimos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo que deben respetarse en todo caso. Respecto del acto reclamado, el Ministro de la Defensa Nacional resolvió no dar trámite por ser notoriamente improcedente el recurso de reposición que planteó el solicitante, en virtud de consistir en un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que no admite para su trámite otro recurso de reposición, ya que daría lugar a una secuenci a interminable de recursos administrativos que impedirían la certeza jurídica que persiguen las actuaciones administrativas. Por tales motivos, se estima que la actuación del Ministro de la Defensa Nacional, se encuentra conforme a derecho y en el ejercici o de las facultades que le corresponden, consecuentemente, el amparo deberá denegarse por ser notoriamente improcedente. No se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para
corresponden, consecuentemente, el amparo deberá denegarse por ser notoriamente improcedente. No se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, sanciona con multa al abogado patroc inante, por ser responsable de la juridicidad del amparo…”. Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Moisés Tista González, en consecuencia: a) no condena en costas al solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales a l abogado Walter Raúl Robles Valle, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante argumentó que la autoridad impugnada violó sus derechos constitucionales enunciados con el acto reclamado, porque no admitió la reposición contra la resolución que rechazó la petición de subsanación de errores, lo que está previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al negarle esa oportunidad se contravienen normas constitucionales que garantizan la simplicidad del derecho administrativo y se incurre en las violaciones enunciadas. La sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia no se apega a derecho y a las constancias procesales y le mantiene el perjuicio en la esfera de sus derechos. Solicitó que se declare con lugar el recurso d e
Suprema de Justicia no se apega a derecho y a las constancias procesales y le mantiene el perjuicio en la esfera de sus derechos. Solicitó que se declare con lugar el recurso d e apelación, que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada manifestó que la sentencia apelada está dictada conforme la ley y las constancias procesales y, agregó que ningún agravio se ocasionó al amparista con la decisión que constituye el acto reclamado, porque esta fue tomada en uso de las facultades y apegada a la ley. El amparista pretendía ingresar a un círculo interminable al interponer recurso de reposición contra una decisión que no lo tiene previsto en la ley y, por ello, su rechazo no resulta agraviante pues aquel tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos pero sus actuaciones no prosperaron en la forma pretendida. La decisión que es contraria a los intereses no puede calificarse de ag raviante sobre todo cuando está apegada a la ley, así las cosas, el amparo resultó improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, expuso que comparte la tesis suste ntada por el tribunal de primera instancia al haber denegado el amparo, porque el accionante no cumplió con lo dispuesto en la ley aplicable al momento de interponer su primera reposición y de ahí, que las consiguientes resoluciones fueron consecuencia de la falta de diligencia en su defensa. La decisión que constituye el acto reclamado ningún agravioExpediente 4280-2009 4
causó al amparista y siendo éste un presupuesto indispensable para su procedencia, la
diligencia en su defensa. La decisión que constituye el acto reclamado ningún agravioExpediente 4280-2009 4
causó al amparista y siendo éste un presupuesto indispensable para su procedencia, la promoción es infructuosa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEl criterio jurisprudencial reciente de esta instancia constitucional, reconoce como legítima, la función de interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades jurisdiccionales y, en ese sentido, aquéllas pueden emitir decisiones que, aún no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación a derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema. Tal premisa de igual forma resulta aplicable para las autoridades administrativas. Consecuentemente, el ejercicio de tal función en sí misma no provoca agravio, por lo que al tratarse de un componente de concurrencia imprescindible para la procedencia del amparo, éste no puede prosperar. -IIMoisés Tista González interpone acción constitucional de amparo contra el Ministro de la Defensa Nacional y reclama como violatoria de sus derechos, la resolución dos mil quinientos doce AJ/wca (2512AJ/wca), emitida por dicha autoridad el seis de marzo de dos mil ocho, mediante la que no dio trámite a la reposición interpuesta contra la resolución un mil trescientos cincuenta y ocho (1358), dictada por al misma el once de febrero de dos mil ocho, por la que rechazó la petición de conceder un pla zo para subsanar errores en otra reposición interpuesta por aquél. Considera el accionante que la autoridad impugnada ha vulnerado sus derechos
febrero de dos mil ocho, por la que rechazó la petición de conceder un pla zo para subsanar errores en otra reposición interpuesta por aquél. Considera el accionante que la autoridad impugnada ha vulnerado sus derechos constitucionales enunciados porque su último recurso de reposición fue interpuesto conforme lo previsto en el a rtículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el que dispone que supletoriamente y en lo que fuere aplicable se integrará con la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil y, por esa razón, la autoridad impugnada debió otorg ar un plazo para que subsanara el error en la identificación de la resolución que impugnó mediante reposición, no obstante, su negativa implica contravención al artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque conforme a tal norma, la demanda puede ser subsanada; en todo caso, hay precedentes en los que se ha permitido la subsanación de errores, por lo que, al resolver contrario a ello se incurrió en las violaciones citadas. -IIIAl hacer el estudio de las constancias procesales se determina que el ahora amparista solicitó al Ministro de la Defensa Nacional una pensión por discapacidad de conformidad con la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, que fue denegada por la autoridad correspond iente con sustento en que conforme los criterios de calificación de la ley, tal discapacidad era mínima y no justificaba disminución en su capacidad para realizar actividades de la vida diaria. Inconforme con dicho resultado el ahora amparista promovió rep osición, pero al momento de interponer dicho recurso, no identificó correctamente la resolución que
mínima y no justificaba disminución en su capacidad para realizar actividades de la vida diaria. Inconforme con dicho resultado el ahora amparista promovió rep osición, pero al momento de interponer dicho recurso, no identificó correctamente la resolución que impugnó, por lo que la autoridad impugnada lo rechazó de plano; no estando de acuerdo con ello, solicitó un plazo para subsanar errores, el que le fue deneg ado, lo que motivó que de nueva cuenta interpusiera reposición, el que, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, le fue rechazado por notoriamente improcedente. Al accionar en amparo argumentó que la rigurosidad de la autoridad impugnada im plica violación a susExpediente 4280-2009 5
derechos enunciados porque administrativamente si es posible enmendar errores, sin embargo, el amparo fue denegado por considerarse que la autoridad impugnada actuó conforme a la ley y, de esa cuenta, ningún agravio causó al accionante. -IVDe los elementos reseñados precedentemente se determina que la autoridad impugnada al rechazar por improcedente el recurso de reposición que constituye el acto reclamado, ningún agravio causó a los derechos del accionante, sino que tal negativa liminar obedeció a que la decisión contra la que se interpuso dicho recurso, no es de las que la ley reconoce como pasibles del mismo, pues tal como lo argumentó el accionante, el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo permite subsanar errores en las demandas, sin embargo, no está prevista la subsanación de los mismos en la interposición del recurso de reposición y, por el contrario, la ley es expresamente clara al exigir
el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo permite subsanar errores en las demandas, sin embargo, no está prevista la subsanación de los mismos en la interposición del recurso de reposición y, por el contrario, la ley es expresamente clara al exigir requisitos indispensables, sin cuya concurrencia impone su rechazo; así l as cosas, al determinar que el ahora amparista pretendía que se le concediera plazo para subsanar yerros cometidos en una reposición, la autoridad impugnada se apegó a la ley al negarle tal pretensión, por lo que, la reposición motivada contra aquel rechaz o, de igual manera resulta penada con su inadmisión. Lo considerado precedentemente permite concluir que la autoridad impugnada no vulneró derechos constitucionales del accionante, por lo que la acción constitucional de amparo resulta improcedente y, sien do que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, debe confirmarse la sentencia apelada por las razones consideradas en esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citado y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalid ad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación
4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalid ad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.