Amparos_4287-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4287-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4287-2023 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4287-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Perenco Guatemala Limited, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de julio de dos mil veintitrés en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , mediante la cual desestimó el recurso de casación que interpuso Perenco Guatemala Limited, contra el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa natu raleza que promovió en contra del Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de
Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por la entidad postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Perenco Guatemala Limited -postulantepresentó ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas , el informeExpediente 4287-2023 Página 2 de 17
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trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria correspondiente al trimestre del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil once; b) el citado Ministerio aprobó dicho informe trimestra l del contrato dos – ochenta y cinco y reconoció como costos recuperables por el citado periodo la cantidad de (...) como costos no recuperables por la cantidad de (...) como participación estatal la cantidad de (...) como valor de la producción neta la cantidad de (...) y como valor de rega lías la cantidad de (...) , sin perjuicio del derecho del Estado de hacer las verificaciones, rectificaciones o ajustes que oportunamente pudieran efectuarse por parte de la Unidad de Fiscalización del Ministerio; c) contra lo resuelto Perenco Guatemala Limited, interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio referido; d) por lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo, el que fue declarado sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administra tivo, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, confirmando la resolución
anterior, promovió proceso contencioso administrativo, el que fue declarado sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administra tivo, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, confirmando la resolución recurrida, y e) contra el referido fallo, la citada entidad promovió recurso de casación por motivo de fo ndo, invocando los submotivos de: i) error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión; ii) aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034 -83, reformado por el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 165 -2005 emitido por el Presidente de la Repú blica de Guatemala , y iii) violación de ley por inaplicación del artículo 222 del citado reglamento , el cual fue declarado parcialmente con lugar, en cuanto al primer submotivo y sin lugar en cuanto a los demás sub casos, por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés -acto objetado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto impugnado: la entidad amparista denuncia violación a los derechos y principioExpediente 4287-2023 Página 3 de 17
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constitucionales invocados, dado que la autoridad cuestion ada al desestimar los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación: a) determinó que el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos es el que se adapta a los hechos controvertidos, pues dicho reglamento y su reforma se
submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación: a) determinó que el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos es el que se adapta a los hechos controvertidos, pues dicho reglamento y su reforma se encontraban vigentes al momento de aprobarse y suscribirse la prórroga del contrato de operaciones petroleras, por lo que las condiciones establecidas en dicho artículo resultan de observancia obligatoria; b) el citado análisis, contradice la disposición legal establecida en el artículo 74 del Acuerdo Gubernativo 1652005 ya que este determina que todos los contratos de operaciones petroleras celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirían por las disposiciones legales y estipulaciones contractuales existentes en la fecha de su vigencia, en resguardo a los derechos adquiridos; sin que hiciera pronunciamiento sobre lo regulado en la citada norma , con lo cual emitió un fallo que carece de razonamientos que resuelvan los puntos de controversia, y c) se le dejó en estado de indefensión pues no entró a conocer lo dispuesto en el artículo 222 del citado Reglamento. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a) , b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Energía y Minas, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente s
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Energía y Minas, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente s remitidos: i) expediente de casación un mil dos - dos mil veintidós - trescientos treinta y cuatro (1002 -2022-334), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós,Expediente 4287-2023
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dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente mil once - dos mil quince - setenta y nueve (1011 -2015-79 y, iii) certificación de la resolución identificada con el número ochocientos setenta y siete (877) de tres de marzo de dos mil catorce, emitida por el Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente número DGH - setenta y uno - dos mil doce (DGH-71-2012). Todos los documentos antes descritos quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico . D) Período probatorio: se prescindió del mismo , pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Perenco Guatemala Limited, -amparistano se pronunció. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad cuestionada - no alegó . C) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadoindicó: a) no le asiste razón a
Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad cuestionada - no alegó . C) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadoindicó: a) no le asiste razón a la accionante pues intenta utilizar el amparo como instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, ya que no indica cual es el agravio que le causa el acto reclamado, ni la forma en la que le fueron violentados sus derechos , y b) el acto reclamado fue emitido por la a utoridad cuestionada en el ejercicio de sus funciones, explicando de forma clara y fundamentando debidamente las razones por las que desestimó el citado medio de impugnación. Solicitó que se deniegue el amparo. D) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadapuntualizó que la autoridad denunciada al desestimar el recurso de casación no generó agravio de relevancia constitucional susceptible de ser cuestionado en amparo, advirtiéndose una mera inconformidad con lo decidido, pretendiendo que el t ribunal constitucional se convierta en instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria . Pidió que se deniegue el amparo y se confirme el falloExpediente 4287-2023 Página 5 de 17
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cuestionado. E) El Ministerio Público indicó que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado no transgredió derecho constitucional alguno de la entidad accionante, y actuó en el ejercicio de sus facultades de conformidad con las atribuciones que como tribunal de casación le confieren las normas adjetivas
emitir el acto reclamado no transgredió derecho constitucional alguno de la entidad accionante, y actuó en el ejercicio de sus facultades de conformidad con las atribuciones que como tribunal de casación le confieren las normas adjetivas civiles, pues determinó que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente eran las atinentes para resolver la controversia , debido a que se encontraban vigentes al momento de aprobarse y suscribirse la prórroga del contrato de operaciones petroleras objeto de controversia, por lo que resultaban de observancia obligatoria; de ahí que, de atenderse a lo solicitado por la accionante implicaría que el Tribunal Constitucional sustituya el análisis que solo compete a la justicia ordinaria. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, declara procedente parcialmente un recurso de casación por motivo de fondo, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis del caso. -IIPerenco Guatemala Limited, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia dictada por la referida autoridad el seis de marzo de dos mil veintitrés , por medio de la cual desestimó el recurso de casación por motivo de fondo , submotivos: i) aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034 -83, reformado por el artículo 57 del AcuerdoExpediente 4287-2023 Página 6 de 17
indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034 -83, reformado por el artículo 57 del AcuerdoExpediente 4287-2023 Página 6 de 17
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Gubernativo 165-2005 emitido por el Presidente de la República de Guatemala y ii) violación de ley por inaplicación del artículo 222 del citado Reglamento, que instó contra el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovió la citada entidad contra el Ministerio de Energía y Minas. Manifestó la accionante que con la emisión del acto agraviante le fueron vulnerados sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso, esto con fundamento en las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. -IIILa postulante expresa que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado le causó los siguientes agravios: a) determinó que el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos es el que se adapta a los hechos controvertidos, pues dicho reglamento y su reforma se encontraban vigentes al momento de aprobarse y suscribirse la prórroga del contrato de operaciones petroleras, por lo que las condiciones establecidas en dicho artículo resultan de observancia obligatoria; b) el citado análisis, contradice la disposición legal establecida en el artículo 74 del Acuerdo Gubernativo 165 -2005 ya que este determina que todos los contratos de operaciones petroleras celebrados con
observancia obligatoria; b) el citado análisis, contradice la disposición legal establecida en el artículo 74 del Acuerdo Gubernativo 165 -2005 ya que este determina que todos los contratos de operaciones petroleras celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirían por las disposiciones legales y estipulaciones contractuales existentes en la fecha de su vigencia, en resguardo a los derechos adquiridos; sin que hiciera pronunciamiento sobre lo regulado en la citada norma, con lo cual , emitió un fallo que carece de razonamientos que resuelvan los puntos de controversia, y c) se le dejó en estado de indefensión pues no entró a conocer lo dispuesto en el artículo 222 del citado Reglamento.Expediente 4287-2023 Página 7 de 17
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-IVComo cuestión inicia l, se estima pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que los sub casos de procedencia de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, constituyen una proposición jurídica completa -al ser normas que se combinan entre sí, por suponer que la falta de aplicación de una de ellas implicaría la indebida aplicación de otra -. Por ello , la tesis que se formula correspondiente a la aplicación indebida de Ley, debe demostrar que el supuesto normativo contenido en la norma que se presume mal aplicada por la Sala sentenciadora, no guarda correspondencia con los hechos o con el caso concreto, por lo tanto, no resulta necesaria para resolver la controversia y, a la vez, en la tesis es imperativo argumentar cuaál es la norma que sí proporciona una solución
sentenciadora, no guarda correspondencia con los hechos o con el caso concreto, por lo tanto, no resulta necesaria para resolver la controversia y, a la vez, en la tesis es imperativo argumentar cuaál es la norma que sí proporciona una solución al litigio y que el juzgador dejó de utilizar. Asimismo, el citado órgano jurisdiccional ha referido en su doctrina legal que en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se desestima el primer submotivo, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente , en el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, el cual se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis d e las normas denunciadas como omitidas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, razón por la cual, sí el fallo impugnado queda incólume con los artículos utilizados por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, resulta innecesario examinar si se dejó de aplicar el artículo denunciado como inaplicado. (Doctrina citada por esta Corte enExpediente 4287-2023 Página 8 de 17
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sentencias de once, doce y veintisiete todas de julio de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1234 -2023, 1232 -2023 y 459 -2023, respectivamente) el resaltado no obra en el texto original. -VCon el objeto de establecer si se ocasionaron las violaciones que señala la
en los expedientes 1234 -2023, 1232 -2023 y 459 -2023, respectivamente) el resaltado no obra en el texto original. -VCon el objeto de establecer si se ocasionaron las violaciones que señala la accionante, es imprescindible hacer referencia de las siguientes actuaciones: A) La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia de mérito resolvió: “... con la lectura del contenido del contrato suscrito entre las partes, en la cláusula tercera, numeral tres punto seis, se establece como uno de los derechos de Perenco Guatemala Limited, el re cobrar todos los costos recuperables atribuibles al ár ea de contrato. En la cláusula decima primera (...) las partes dejaron establecido lo relacionado a los costos recuperables y no recuperables, y en ese s entido en el numeral once punto dos, se indica que cualquier inversión de evaluación, desarrollo o gastos de operación atribuible al área de contrato será considerada como costo recuperable, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables conforme al numeral once punto cuatro de ese contrato. Desde el numeral once punto cuatro al numeral once punto cuatro veintidós de la anterior clausula quedaron establecidos qué costos, gastos e inversiones no se considerarían como costos recuperables; pero es importante mencionar que en el numeral once punto cuatro quince, se menciona que no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión no atribuible al área de contrato de que se trate. Por su parte el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en su artículo 219, indica que los costos recuperables son todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación y desarrollo, gastos de operación atribuible al área de contrato y los gastosExpediente 4287-2023
son todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación y desarrollo, gastos de operación atribuible al área de contrato y los gastosExpediente 4287-2023 Página 9 de 17
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administrativos donde se convenga la recuperación de los mismos. En el anterior artículo, se enumeran cuarenta y tres casos considera dos como costos recuperables; pero también indica, que para que sean aceptados deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento y el anexo contable; además se menciona que esos costos deberán ser contabilizados dentro del periodo correspondiente al programa aprobado por el Ministerio para ser considerados como tales, y que, caso contrario no podrán recuperar se bajo ningún concepto, y que cualquier otro gasto o costo ajenos a los anteriores no podrá ser recuperado por el contratista. Al analizar este Tribunal por separado, cada uno de los grupos de ajustes en lo s cuales la parte demandante argumentó sus inconformidades, se demuestra que ninguno de ellos se enmarca o se encuentra dentro de los casos señalados en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, como costos recuperables, por lo que no existe asidero o fundamento legal a la demand ante para solicitar que los mismos sean considerados como recuperables. De tal mane ra, que como ya se dijo, desde el momento en que entró en vigencia el referido contrato, las partes conocían sus derechos y obligaciones, tanto los contenidos en el propio contrato que según la doctrina constituye ley entre las partes contratantes, y que se sujetaban a la Ley de Hidrocarburos , al Reglamento General de esta Ley, y a los
conocían sus derechos y obligaciones, tanto los contenidos en el propio contrato que según la doctrina constituye ley entre las partes contratantes, y que se sujetaban a la Ley de Hidrocarburos , al Reglamento General de esta Ley, y a los demás reglamentos que sean de aplicación general, como se indicó en la cláusula trigésima p rimera del citado contrato. Por lo que se puede concluir, que la demandante, sabía de antemano, porque así lo establecía el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, qué costos, gastos o inversiones atribuibles al área del contrato, podía solicitar su recuperación en calidad de costos recuperables, pero siempre y cuando, los gastos solicitados se encontraban dentro de los casosExpediente 4287-2023 Página 10 de 17
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señalados en el artículo 219 del Reglamento citado. Es evidente también, que la parte demandante tuvo a su alcance el procedimiento administrativo para demostrar y probar sus aseveraciones ante el Ministerio de Energía y Minas, quien le concedió las audiencias y derechos que señala la Ley de lo Contencioso Administrativo, en donde se demuestra que se tomaron en cuentas sus argumentaciones e inconformidad, y los medios de prueba aportados en sus momentos procesales; por lo que se estima que la resolución impugnada se encuentra revestida del principio de legalidad administrativa, por cuanto la misma encuentra asidero en la Ley de Hidrocarburos, en su Reglamento General y por supuesto, en el contrato suscrito y que obliga a las partes a darle fiel cumplimiento, de conformidad con la cita legal del Código Civil. Con fundamento
encuentra asidero en la Ley de Hidrocarburos, en su Reglamento General y por supuesto, en el contrato suscrito y que obliga a las partes a darle fiel cumplimiento, de conformidad con la cita legal del Código Civil. Con fundamento en todo lo anterior este Tribunal determinada que la demanda contenciosa (...) debe declarase sin lugar...”. B) Al plantear el recurso de casación respecto a la aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos Acuerdo Gubernativo 1034-83 (reformado por el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 1652005), la casacionista indicó: “... la aplicación indebida del artículo 219 del Acuerdo Gubernativo (...) se configura por razones de temporalidad al dictarse sentencia y resolverse la determinación de costos recuperables sometida a control jurisdiccional aplicando una norma cuyo texto reformado no puede surtir efectos retroactivos afectando la situación jurídica constituida al momento de la suscripción del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guion ochenta y cinco (2-85) como ha quedado referido PERENCO acudió a la vía jurisdiccional con la pretensión que se examinara y se ejerciera un control de ‘legalidad’ de lo resuelto en instancia administrativa en cuanto al reconocimientoExpediente 4287-2023 Página 11 de 17
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de la recuperación de costos de inversión contenidos en el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria del contrato de operaciones petroleras de explotación número dos guion ochenta y cinco (2 -85 de
de la recuperación de costos de inversión contenidos en el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria del contrato de operaciones petroleras de explotación número dos guion ochenta y cinco (2 -85 de cual es titular correspondiente al trimestre octubre a diciembre de dos mil once (2011) (...) El contrato de operaciones petroleras de explotación (...) (2-85) se encuentra vigente según Acuer do Gubernativo 214 -2010 que autorizó la modificación, ampliación y prórroga del mismo (sic). Porque el acuerdo Gubernativo 165 -2005 que reformó tal disposición (artículo 219 del Reglamento General de Hidrocarburos) entró en vigencia el veinticuatro de mayo de 2005 es decir, con posterioridad a la suscripción del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guion ochenta y cinco (2-85) de donde deriva el citado informe, situación que impide la aplicación de texto reformado...”. C) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamadoen la cual estimó: “... Con el objeto de establecer si le asiste la razón a la entidad recurrente, es importante transcribir el contenido del artículo denunciado el cual establece: ‘se reforma el artículo 219, el cual queda así: Artículo 219. Costos recuperables. Son todos los desembolsos en costos de capital, explotación, exploración y desarrollo, gastos de operación atribuible al área de contrato y los gastos administrativos, donde se convenga la recuperación de los mismos, conforme el artículo 220 de este reglamento, los cuales se detallan a continuación: (...) Todos los costos y/o gastos referidos en las
atribuible al área de contrato y los gastos administrativos, donde se convenga la recuperación de los mismos, conforme el artículo 220 de este reglamento, los cuales se detallan a continuación: (...) Todos los costos y/o gastos referidos en las literales anteriores, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el reglamento y en anexo contable. Los costos deberán ser contabilizados dentro del periodo correspondiente al programa aprobado por el Ministerio, para ser considerados como tales, caso contrario no podrán recup erarse bajo ningúnExpediente 4287-2023 Página 12 de 17
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concepto. Cualquier otro gasto o costo ajeno a los anteriores no podrán ser recuperados por el contratista’ . De la confrontación de los argumentos de la entidad recurrente, las par tes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del artículo denunciado, este Tribunal establece que la norma que sirvió para fundamentar el fallo, es la que la entidad casacionista denuncia de aplicada indebidamente y que sus argumentos no pueden ser acogidos, toda vez que tal precepto legal, es el que se adapta a lo s hechos controvertidos, debido a que, según las constancias procesales, dicho Reglamento y su reforma se encontraba vigente al momento de aprobarse y suscribirse la prórroga del contrato de operaciones petroleras dos guion ochenta y cinco (2-85), por lo que las condiciones establecid as en dicho artículo resultan de observancia obligatoria y como consecuencia de ello se determin ó que lo s ajustes efectuados por el Ministerio de Energía y Minas, eran procedentes, pues los rubros que la entidad administrada pretendía recuperar, no encajan
observancia obligatoria y como consecuencia de ello se determin ó que lo s ajustes efectuados por el Ministerio de Energía y Minas, eran procedentes, pues los rubros que la entidad administrada pretendía recuperar, no encajan en los presupuestos contenidos en dicha normativa. Por lo antes considerado se concluye que la Sala sentenciadora no incurri ó en la infracción denunciada y como consecuencia el submotivo invocado deviene improcede nte. Ahora bien, para perfeccionar su planteami ento, la casacionista complementa su tesis, argumentando que la Sala debió aplicar, en sustitución del artículo supuestamente aplicado indebidamente, el artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Con r especto a la argumentación relacionada, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se desestima el primer submotivo, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que el articuladoExpediente 4287-2023 Página 13 de 17
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utilizado en el fallo no fuera el pertinente, quedaría habilitado el análisis de las normas denun ciadas de omitidas, ya que estas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse establec ido la idoneidad de la norma utilizada por la Sala y la consecuente o improcedente de la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal a continuar con el
indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse establec ido la idoneidad de la norma utilizada por la Sala y la consecuente o improcedente de la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal a continuar con el análisis propuesto por la recurrente, dado que el fallo impugnado queda incólume con los artículos utilizados por la Sala para resolver la controversia. De lo antes expuesto, se c oncluye que los submotivos de aplicación indebida y de violación de ley por inapli cación, devienen improcede ntes y el recurso de casación resulta procedente únicamente en cuanto al submo tivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión...”. Los resaltados son propios de este fallo. Con base en lo anterior, al examinar conjuntamente los agravios denunciados, esta Corte advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , actuó en el ejercicio de sus facultades legales al desestimar el submotivo de aplicación indebida de la ley, arribando a un fallo debidamente fundamentado que resolvió todos los puntos de la controversia, ello porque: a) luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, reformado por el artículo 57 del Acuerdo G ubernativo 165 -2005 emitido por el Presidente de la República de Guatemala ( precepto legal cuestionado) estableció que es la norma que se adapta para resolver los hechos controvertidos por ser la que se encontraba vigente al momento de aprobarse y suscribirse la prórroga del contrato de operaciones petroleras dos guion ochenta y cinco (2 -85) y que sirvió de base a la Sala sentenciante para emitir su decisión, determinándose que los
que se encontraba vigente al momento de aprobarse y suscribirse la prórroga del contrato de operaciones petroleras dos guion ochenta y cinco (2 -85) y que sirvió de base a la Sala sentenciante para emitir su decisión, determinándose que los rubros que la entidad accionante pretendía recuperar no encajaban en losExpediente 4287-2023 Página 14 de 17
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supuestos contenidos en la citada norma, de ahí que los ajustes efectuados por el Ministerio de Energía y Minas resultaban procedentes, razón por la que la queja a este respecto, contenida en el primer agravio, resulta improcedente. Respecto al agravio relativo a que el análisis en el que se sustentó la autoridad cuestionada contradice lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos , tal argumento no puede atenderse toda vez que tal como lo advirtió la autoridad cu