Amparos_4288-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4288-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4288-2023 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4288-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de diez de julio del dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Eustaquia del Rosario Calderón contra Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. La postulante actuó con patrocinio del abogado Luis Arturo Quiñonez Gil. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de junio de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: negativa de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, –autoridad cuestionada– de realizar la apertura de una cuenta de depósitos monetarios para efectuar depósito en concepto de pensión civil por viudez, según acuerdo SC - V guion dos mil veintitrés - setecientos dos (SC-V-2023-702), de
depósitos monetarios para efectuar depósito en concepto de pensión civil por viudez, según acuerdo SC - V guion dos mil veintitrés - setecientos dos (SC-V-2023-702), de siete de febrero del dos mil veintitrés, emitido por la Oficina Nacional de Servicio Civil. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de protección a la persona, igualdad, libertad de acción, defensa, petición, inherentes a la persona humana, protección a menores y ancianos, así como al principio jurídico del debido proceso. D)Expediente 4288-2023 Página 2 de 22
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Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del informe circunstanciado rendido por la autoridad reprochada y de lo descrito en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Eustaquia del Rosario Calderón –postulante– manifiesta que su esposo Marcos Emilio Barrientos Pineda prestó sus servicios al Estado de Guatemala, contribuyendo para el financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, haciendo un total de veinte años, por lo cual se le otorgó pensión civil por jubilación, mediante acuerdo SC - Jdos mil quince - dos mil cuatrocientos cincuenta y dos (SC-J-2015-2452), de diez de julio de dos mil quince, con asignación mensual de cinco mil trescientos setenta quetzales (Q.5,370.00); b) derivado del fallecimiento de su esposo, solicitó ante el
julio de dos mil quince, con asignación mensual de cinco mil trescientos setenta quetzales (Q.5,370.00); b) derivado del fallecimiento de su esposo, solicitó ante el Servicio Civil pensión por viudez, en calidad de cónyuge supérstite, la cual totaliza el referido monto, equivalente al cien por ciento (100%) de la pensión que por jubilación le correspondía al causante, cuyo pago, según el acuerdo aludido, sería efectuado por medio de una cuenta de depósito monetaria que debía aperturarse en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, –autoridad denunciada–, a partir del dieciocho de mayo del dos mil diecinueve, fecha de fallecimiento del referido causante, con cargo a la asignación que corresponde al subprograma de otras trasferencias directas a personas del presupuesto de ingresos y egresos del Estado; c) en el mes de febrero de dos mil veintitrés, el Departamento de Clases Pasivas del Ministerio de Finanzas Públicas solicitó a la autoridad increpada la apertura de la cuenta monetaria para la beneficiaria de la pensión por viudez [por derechos adquiridos conforme al acuerdo antes referido], sin embargo, la entidad bancaria no procedió a aperturar dicha cuenta, pues estimó que, por políticas del banco, era necesario que la amparista se apersonara a cualquier agencia bancaria para llevar a cabo dicho procedimiento. D.2) AgraviosExpediente 4288-2023 Página 3 de 22
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que se reprochan al acto reclamado : la postulante denuncia como agravio la negativa de la autoridad denunciada, de realizar la apertura de la cuenta monetaria
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que se reprochan al acto reclamado : la postulante denuncia como agravio la negativa de la autoridad denunciada, de realizar la apertura de la cuenta monetaria para el depósito de la jubilación por viudez, conforme al Acuerdo SC - V - dos mil veintitrés -setecientos dos (SC-V-2023-702), pese a que oportunamente solicitó que se apertura dicha cuenta; de ahí que, con la decisión asumida se violan sus derechos y principio jurídico enunciados. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad cuestionada que proceda a aperturar la respectiva cuenta bancaria. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 28, 44, 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 22, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15 y 50 de Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada informó: a) es una entidad bancaria debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos para llevar a cabo operaciones financieras reguladas de conformidad con la Ley de Bancos y Grupos
circunstanciado: la autoridad objetada informó: a) es una entidad bancaria debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos para llevar a cabo operaciones financieras reguladas de conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros. En el caso concreto, la amparista afirma que se le negó la solicitud de apertura de la cuenta monetaria; sin embargo, no adjuntó documento de respaldo que demuestre dicha negativa, por lo que era menester que la peticionaria pusiera a la vista del Tribunal de Amparo el documento que respalde la solicitud y la negativa supuestamente realizada; b) debe tenerse en cuenta que, como entidad bancaria, se encuentra sujeta a controles de entes superiores como lo es la Superintendencia de Bancos; por ello, cuenta con políticas y reglamentos internos para conocer a susExpediente 4288-2023 Página 4 de 22
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clientes, lo cual es importante para evaluar y gestionar los riesgos asociados con ellos, al comprender su historial financiero, antecedentes, comportamiento de pago y otros factores relevantes, a efecto de que el banco pueda identificar posibles riesgos y tomar medidas preventivas para mitigarlos; c) en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el artículo 56 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros regula que: “Los bancos y las empresas que integran grupos financieros deben contar con políticas escritas actualizadas, relativas a la concesión de créditos, inversiones, evaluación de la calidad de activos, suficiencia de provisiones para pérdidas y, en general, políticas para una adecuada administración de los diversos riesgos a que están expuestos. Asimismo,
actualizadas, relativas a la concesión de créditos, inversiones, evaluación de la calidad de activos, suficiencia de provisiones para pérdidas y, en general, políticas para una adecuada administración de los diversos riesgos a que están expuestos. Asimismo, deben contar con políticas, práct icas y procedimientos que les permitan tener un conocimiento adecuado de sus clientes, con el fin de que los bancos y grupos financieros no sean utilizados para efectuar operaciones ilícitas”; asimismo, el artículo 63 del citado cuerpo legal prohíbe a los directores, gerentes, representantes legales, funcionarios y empleados de los bancos, proporcionar información, bajo cualquier modalidad, a ninguna persona, individual o jurídica, pública o privada, que tienda a revelar el carácter confidencial de la ident idad de los depositantes de los bancos, instituciones financieras y empresas de un grupo financiero, así como las informaciones proporcionadas por los particulares a estas entidades. Se exceptúa de esa limitación, la información que los bancos deban proporcionar a la Junta Monetaria, al Banco de Guatemala, a la Superintendencia de Bancos y a la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la información que se intercambie entre bancos e instituciones financieras. Además, el artículo 52 del Reglam ento de Depósitos Monetarios de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, preceptúa: "Cancelación de las cuentas de depósitos monetarios por decisión del banco. El Banco se reserva el derecho de cancelar cualquier cuenta con la simple notificación al titularExpediente 4288-2023 Página 5 de 22
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se reserva el derecho de cancelar cualquier cuenta con la simple notificación al titularExpediente 4288-2023 Página 5 de 22
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de esta a la dirección que conste en sus registros. En todo caso la comunicación del Banco se limitará a manifestar su decisión de cancelar la cuenta, sin obligarse a expresar por escrito las causas de ésta". Con base en las anteriores citas normativas, terminó relaciones comerciales con la postulante, reservándose el derecho de la reactivación o apertura de cuenta, según lo establecido en el artículo 15 del citado Reglamento, el cual prevé: "El Banco se reserva el derecho de verificar la información proporcionada para abrir una cuenta de depósitos monetarios y si determina situaciones que manifiesten inconvenientes para los intereses de El Banco o violaciones a las normas legales, denegará abrir la cuenta, sin expresión de causa. En el proceso para abrir una cuenta en línea por los diferentes canales electrónicos, la información será validada por los mecanismos que el Banco considere pertinente", siendo importante que los clientes presenten la documentación requerida en agencias para la apertura de sus cuentas; d) en este caso, no se cumplió con el principio procesal de definitividad, puesto que el artículo 3 de la Ley de Supervisión Financiera establece que la Superintendencia de Bancos ejerce la función de cumplir y acatar las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones aplicables al sector financiero, por lo que la amparista disponía de otros medios legales adecuados para encontrar una solución al acto reclamado, tales como acudir a la Superintendencia de Bancos para manifestar su inconformidad; sin embargo, no se tuvo ningún acercamiento para
que la amparista disponía de otros medios legales adecuados para encontrar una solución al acto reclamado, tales como acudir a la Superintendencia de Bancos para manifestar su inconformidad; sin embargo, no se tuvo ningún acercamiento para solucionar el asunto, y e) puede colegirse que únicamente cumplió con la normativa vigente, con la finalidad de salvaguardar los intereses que, por mandato legal, debe proteger, respecto de los productos y servicios que actualmente presta a sus clientes, ante cualquier riesgo de tipo legal y económico a los que pueda estar expuesta, por lo que en ningún momento se están violentando los derechos constitucionales invocados por la peticionaria, razón por la que no existe agravio reparable por esta vía. D)Expediente 4288-2023 Página 6 de 22
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Periodo de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, teniéndose como medios de convicción los siguientes: i) copia simple del acuerdo número SC - V - dos mil veintitrés - setecientos dos, (SC -V-2023-702) de siete de febrero de dos mil veintitrés, emitido por la Oficina Nacional de Servicio Civil, mediante el cual se autorizó pensión civil por viudez a favor de la amparista; ii) copia simple del Documento Personal de Identificación de la postulante, con Código Único de Identificación número dos mil ciento ochenta y ocho espacio cuarenta y un mil doscientos cincuenta y seis espacio cero quinientos trece (2188 41265 0513); iii) copia simple de la gestión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, identificada como siete millones setecientos
espacio cero quinientos trece (2188 41265 0513); iii) copia simple de la gestión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, identificada como siete millones setecientos noventa y siete mil seiscientos setenta y dos, del área de asistencia al cliente de Bando de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, realizada en la agencia Plaza Comercial Las Flores Amatitlán, por medio de la cual Luis Arturo Quiñonez Gil solicitó la validación del Mandato que le fue conferido; iv) copia de la solicitud de veintitrés de mayo del año mencionado, dirigida a la entidad bancaria referida, firmada por el abogado de la amparista; v) copia de los correos electrónicos de siete y veinticuatro de mayo, ambos de dos mil veintitrés, remitidos por Ulbia Florencia Yol Pérez al citado abogado, que contienen la información remitida entre el mandatario de la accionante y la empleada de la Dirección de Contabilidad de Estado del Ministerio de Finanzas Públicas; vi) copia simple de la solicitud de veintitrés de mayo del dos mil veintitrés, presentada por la accionante ante la Dirección de Contabilidad del Estado del referido Ministerio, dentro del expediente dos mil veintidós -ochenta y ocho mil setecientos dos (202288702); vii) copia simple del acuerdo SC - J - dos mil quince - dos mil cuatrocientos cincuenta y dos, (SC-J-2015-2452) de diez de julio de dos mil quince, emitida por el Sub Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, mediante el cual se autorizó pensión civil por jubilación a favor de Marcos Emilio Barrios Pineda [causante]; viii)Expediente 4288-2023 Página 7 de 22
Sub Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, mediante el cual se autorizó pensión civil por jubilación a favor de Marcos Emilio Barrios Pineda [causante]; viii)Expediente 4288-2023 Página 7 de 22
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gestión identificada como siete millones ochocientos doce mil setenta y seis, de veintitrés de mayo de ese mismo año, que contiene la solicitud presentada ante la Agencia Torre Banrural; ix) copia simple del correo electrónico del Mandatario de la accionante, enviado a Ulbia Florencia Yol Pérez, empleada de la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, y x) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…la amparista señaló dentro de la presente acción constitucional como acto reclamado la negativa de dicha institución en aperturar dicha cuenta bancaria, pero no acreditó fehacientemente la negativa de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en cuanto a no aperturar la cuenta bancaria solicitada, solo acreditó que sí la solicitó en tres ocasiones la apertura de la cuenta bancaria, por lo que existe erróneo señalamiento del acto reclamado, toda vez que al haber solicitado la apertura de una cuenta monetaria a su favor y la autoridad recurrida no acceder a ello, sería esta última decisión acreditada documentalmente la que eventualmente le podría causar agravio, sin embargo, no acredita dicho extremo dentro de las presentes
la apertura de una cuenta monetaria a su favor y la autoridad recurrida no acceder a ello, sería esta última decisión acreditada documentalmente la que eventualmente le podría causar agravio, sin embargo, no acredita dicho extremo dentro de las presentes actuaciones, por lo que no existe un agravio personal y directo que violente los derechos fundamentales, ya sea por amenaza o por violación y que el agravio además de ser acto de autoridad debe revestir las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que se denuncia como entidad recurrida a la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, pero no se acredita fehacientemente el acto reclamado con tales características. Aunado a ello no concurre en el presente caso el presupuesto de definitividad, en virtud que al haber requerido a la entidad impugnada que aperturara dicha cuenta y ésta no accediera a lo solicitado, contra ésta resolución se debíaExpediente 4288-2023 Página 8 de 22
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impugnar administrativamente, al ser las decisiones de dicho ente susceptibles de impugnación, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 10 literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a agotar los recursos por cuyo medio pueden hacerse valer los derechos de conformidad con el principio del debido proceso, lo cual tampoco es susceptible de subsanarse por esta vía; agotado el trámite que regulan los artículos citados, es que se habilita la posibilidad de acudir al amparo, en caso subsista la amenaza o violación a los derechos
principio del debido proceso, lo cual tampoco es susceptible de subsanarse por esta vía; agotado el trámite que regulan los artículos citados, es que se habilita la posibilidad de acudir al amparo, en caso subsista la amenaza o violación a los derechos señalados, por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de éste, que no le permite invadir esferas constitucionalmente asignadas con exclusividad a otros órganos, en ese sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes números 19582015, 35772015 y 37522015; apreciándose fehacientemente que no se dan las condiciones requeridas para que proceda la presente acción resultando inviable. Por lo que el amparo promovido debe denegarse haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan (…). Que en el presente caso a criterio de este tribunal la amparista ha actuado de buena fe, persigue la apertura de una cuenta bancaria a su favor para depósitos de una pensión por viudez que le corresponde, por lo que se debe exonerar en el pago de costas. En cuanto a la multa respectiva se debe imponer al abogado patrocinante Luis Arturo Quiñonez Gil, por ser el responsable de la juridicidad del amparo...”. Y resolvió “…I) Se deniega por improcedente el amparo promovido por Eustaquia del Rosario Calderón, en contra de la entidad denominada Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, por lo considerado; II) Se exonera al pago de costas a la solicitante, por lo ya considerado; III) Se impone la multa de quinientos
Anónima, a través de su representante legal, por lo considerado; II) Se exonera al pago de costas a la solicitante, por lo ya considerado; III) Se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Luis Arturo Quiñonez Gil, la cual se deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a partir que el presente fallo quede firme,Expediente 4288-2023 Página 9 de 22
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en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Eustaquia del Rosario Calderón –postulante– apeló la sentencia emitida por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo.
Asimismo, expresó: a) con la denegatoria del amparo persiste la negativa infundada de la autoridad reprochada de realizar la apertura de la cuenta monetaria para el depósito de la jubilación civil por viudez, lo cual la deja en estado de indefensión; b) en el fallo impugnado, se inobservó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en tres ocasiones solicitó la apertura de la cuenta a la entidad denunciada; sin embargo, dichas peticiones no fueron resueltas conforme a la ley, incumpliendo con el plazo que tenía para responder por escrito, siendo que han transcurrido treinta días hábiles sin que se haya recibido respuesta alguna, lo que se presume una respuesta negativa, lo cual no se tomó en cuenta al momento de emitir la sentencia de primer grado, evidenciando una injusta desestimación de la acción
transcurrido treinta días hábiles sin que se haya recibido respuesta alguna, lo que se presume una respuesta negativa, lo cual no se tomó en cuenta al momento de emitir la sentencia de primer grado, evidenciando una injusta desestimación de la acción intentada, y c) el Tribunal a quo no realizó su labor deductiva, valorativa e interpretativa, con relación a la prueba aportada a la presente garantía constitucional, obviando dar valor a los medios de convicción, lo cual conlleva a que exista falta de fundamentación en la sentencia referida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Eustaquia del Rosario Calderón –accionante– reiteró los argumentos expuestos en los escritos de amparo y de apelación. Enfatizó que existe violación a los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la autoridad increpada negó la apertura de la cuenta bancaria, aduciendo que, en cumplimiento del artículo 52 del Reglamento de Depósitos Monetarios de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, está facultada para actuar como lo hizo, puesExpediente 4288-2023
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dicha normativa prevé la cancelación de las cuentas de depósitos monetarios por decisión del banco, sin previo aviso y notificación, lo cual constituye una trasgresión a los derechos de defensa y de petición denunciados mediante el presente amparo; ii) el fallo emitido por el a quo carece de fundamentación e interpretación constitucional, puesto que no se aplicó el artículo 2º de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de
los derechos de defensa y de petición denunciados mediante el presente amparo; ii) el fallo emitido por el a quo carece de fundamentación e interpretación constitucional, puesto que no se aplicó el artículo 2º de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es decir, la interpretación en forma extensiva, a manera de procurar la protección de los derechos humanos; es por ello que el pronunciamiento impugnado no tiene fundamento legal y, por lo tanto, debe revocarse, y iii) si bien, no consta un acto comprobado sobre la negativa denunciada, debe tenerse en consideración que han transcurrió treinta días sin que la autoridad cuestionada dé respuesta a su solicitud, constituyendo una negativa tácita de la aper tura de la cuenta; por lo tanto, es evidente que tal proceder contraviene su derecho de petición. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia impugnada y, consecuentemente, se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, – autoridad reprochada– indicó que su proceder se encuentra conforme a la normativa vigente y aplicable al caso concreto, pudiendo advertirse que dio cumplimiento a las normas y preceptos establecidos con la finalidad de salvaguardar los intereses que, por mandato legal, debe proteger al momento de la prestación de los productos y servicios que actualmente proporciona a sus clientes, ante cualquier riesgo de tipo legal, reputacional y hasta económico a los que pueda estar expuesto, por lo que en ningún momento transgredió los derechos inherentes a la esfera jurídica de la accionante; de ahí que, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, puesto que la acción intentada es
los que pueda estar expuesto, por lo que en ningún momento transgredió los derechos inherentes a la esfera jurídica de la accionante; de ahí que, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, puesto que la acción intentada es notoriamente improcedente. So licitó que se declare sin lugar la impugnación y, consecuentemente, se confirme la denegatoria del amparo. C) El MinisterioExpediente 4288-2023 Página 11 de 22
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Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que la accionante en su escrito de amparo arguyó la negativa de la autoridad denunciada de aperturar una cuenta bancaria, lo cual le limita percibir la pensión por viudez que por derecho le corresponde; sin embargo, no acreditó, fehacientemente, que la entidad bancaria le causara el agravio que denuncia, por lo que debe considerarse lo expuesto en el informe circunstanciado, que señala que para aperturar una cuenta bancaria deben llenarse ciertos requisitos, tal como lo establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros y el Reglamento de Depósitos Monetarios del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. Además, la autoridad increpada se encuentra sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, con respecto al giro bancario normal, pudiendo ser objeto de análisis por parte aquel ente superior jerárquico, pues, tal como lo indicó la autoridad objetada debió agotarse
increpada se encuentra sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, con respecto al giro bancario normal, pudiendo ser objeto de análisis por parte aquel ente superior jerárquico, pues, tal como lo indicó la autoridad objetada debió agotarse los recursos establecidos al caso concreto, a efecto de cumplir con el principio de definitividad. De tal manera, no se produjo el agravio que se denuncia, ya que el acto objetado no fue debidamente acreditado, por lo que no existe violación a las garantías constitucionales invocadas por la amparista, que hagan procedente otorgar el amparo; además, al no haberse agotado el principio de definitividad, la controversia suscitada y denuncia instada, por el momento, no corresponde conocerlo en sede constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, consecuentemente, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad denunciada que, de forma razonada, solicita a la requirente de la apertura de una cuenta bancaria el cumplimiento de requisitosExpediente 4288-2023 Página 12 de 22
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legales y en particular el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de Depósitos Monetarios de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, sin que tal proceder denote violación a derecho constitucional alguno. -IIEustaquia del Rosario Calderón acude en amparo contra Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, señalando como agraviante la negativa de dicha
Anónima, sin que tal proceder denote violación a derecho constitucional alguno. -IIEustaquia del Rosario Calderón acude en amparo contra Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, señalando como agraviante la negativa de dicha institución bancaria de realizar a su favor la apertura de una cuenta de depósitos monetarios para realizar el depósito en concepto de pensión civil por viudez, a la cual tiene derecho, según acuerdo SC - V - dos mil veintitrés - setecientos dos (SC-V2023-702), de siete de febrero del dos mil veintitrés, emitido por la Oficina Nacional de Servicio Civil. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó, por falta de agravio, la protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por la postulante, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIICon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes aspectos relevantes: A) Eustaquia del Rosario Calderón manifestó que su esposo prestó sus servicios al Estado de Guatemala, contribuyendo para el financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, haciendo un total de veinte años, por lo cual se le otorgó pensión civil por jubilación mediante acuerdo SC - J - dos milExpediente 4288-2023 Página 13 de 22
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quince - dos mil cuatrocientos cincuenta y dos, (SC-J-2015-2452), de diez de julio del dos mil quince, con asignación mensual de cinco mil trescientos setenta quetzales (Q, 5,370.00). B) Derivado del fallecimiento de su esposo, solicitó ante el S ervicio Civil pensión por viudez, en calidad de cónyuge supérstite, la cual totalizaba el referido monto, equivalente al cien por ciento (100%) de la pensión que por jubilación que correspondía al causante, según el acuerdo mencionado, sería efectuado por medio de una cuenta de depósito monetaria que debía aperturarse en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, “Banrural”, a partir del dieciocho de mayo del dos mil diecinueve, fecha de fallecimiento del causante, con cargo a la asignación que corresponde en el subprograma de otras trasferencias directas a personas del presupuesto de ingresos y egresos del Estado. C) En febrero del dos mil veintitrés, el Departamento de Clases Pasivas del Ministerio de Finanzas Públicas solicitó la apertura de la cuent a monetaria para la beneficiaria –ahora postulante– de la pensión por viudez [por derechos adquiridos conforme al acuerdo antes descrito], sin embargo, el veinticuatro de mayo del mismo año, vía correo electrónico, se le hizo saber que para realiz