Amparos_4299-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4299-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4299-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4299-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de doce de octubre de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en acción homónima promovida por la entidad Colegio de Informática IMB -PC, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario especial judicial con representación, abogado Carlos Humberto Rosales Mendizábal, quien actuó bajo su propia dirección y procuración.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el uno de abril de dos mil nueve. B) Acto reclamado: sentencia dictada el diecioc ho de febrero de dos mil nueve por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite del proceso mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión veinticuatro (1145 -2008-24) a cargo del oficial y notificador segundo, en la que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por Colegio de Informática IMB -PC Sociedad Anónima contra la resolución cero cero uno guión dos mil ocho diagonal LAFF diagonal jomm (001 -2008/KAFF/jomm), emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el diecisiete de enero de dos mil ocho. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios de debido proceso
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el diecisiete de enero de dos mil ocho. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios de debido proceso y seguridad jurídica. D) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 28, 44 y 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 18, 26, 27, 51, 56, 66, 67, 71, 106, 107, 126, 127, 177, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 4º, 9º, 10, 12, 16, 17, 18, 33, 64, 152, 165, 206 y 208 de la Ley del Organismo Judicial. E) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume: a) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en resolución de diecisiete de enero de dos mil ocho dictada en el expediente cero cuarenta y dos guión dos mil dos (042-2002), denegó el recurso de reposición y confirmó la resolución en la que impuso a la entidad Colegio de Informática ILMB -PC, Sociedad Anónima, multa de cuarenta mil quetzales como autora responsable de la omisión de presentación del estudio de i mpacto ambiental para su debida aprobación en ese Ministerio, previo a iniciar el desarrollo de sus actividades de construcción en Ciudad San Cristóbal, zona ocho de Mixco; b) contra dicha denegatoria, promovió demanda contencioso administrativa porque el estudio de impacto ambiental fue recibido por la Dirección de Construcción Privada de la Municipalidad de
actividades de construcción en Ciudad San Cristóbal, zona ocho de Mixco; b) contra dicha denegatoria, promovió demanda contencioso administrativa porque el estudio de impacto ambiental fue recibido por la Dirección de Construcción Privada de la Municipalidad de Mixco, como consta en la providencia doscientos diez guión cero cero uno (210 -001) expediente dos mil trescientos setenta y dos guión dos mil uno (237 2-2001) del once de julio de dos mil uno, firmada por el Ingeniero Carlos Cuevas. Agregó el accionante que la autoridad impugnada valoró erróneamente dicho documento al afirmar que la providencia a que se refiere el demandante es únicamente una providencia que en ningún momento la autoriza a realizar la obra, por lo que, según argumenta el recurrente, se prueba que el estudio de impacto ambiental con su respectiva resolución está en el Departamento de Construcción Privada de la Municipalidad de Mixco que l e extendió la licencia de construcción. Que es improcedente que se le multe cuando está probado que dicho documento está en poder de la Municipalidad referida; c) que el Ministerio en mención no probó que no había extendido el estudio de impacto ambiental y en cambio, la entidadExpediente 4299-2009 2
amparista si probó que fue remitido a su Alcalde por el Director de Construcción Privada de la Municipalidad de Mixco; d) que cuando se le informó por el Ministerio que no había autorizado el estudio relacionado, inició otro trámit e en el que el mismo fue aprobado por resolución novecientos setenta guión dos mil tres (970 -2003) y con esa autorización se convalidó la construcción del edificio, por lo que no tiene porque imponérsele ninguna
resolución novecientos setenta guión dos mil tres (970 -2003) y con esa autorización se convalidó la construcción del edificio, por lo que no tiene porque imponérsele ninguna multa; e) denunció violación de su derecho de defensa y a los principios de debido proceso y seguridad jurídica, planteando la solicitud de que se le otorgue el amparo promovido; se deje sin ningún efecto ni validez legales la totalidad de la sentencia impugnada y se condene al pago de las costas judiciales. F) Uso de recursos: ninguno. G) Caso de procedencia: no señaló ninguno.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: El Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. C) Remisión de antecedentes: a) Proceso Contencioso Administrativo número mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión veinticuatro (1145-2008-24) a cargo del oficial segundo de la Sala Quinta del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo; b) expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, número cuarenta y dos guión dos mil dos (42 -2002). D) Pruebas: a) fotocopias de la providencia doscientos diez guión cero cero uno (210 -001) de once de julio de dos mil uno, firmada por el Ingeniero Carlos Cuevas, y de la licencia de construcción; b) copia certificada de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: La Corte
construcción; b) copia certificada de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) la resolución que constituye el acto reclamado, al reunir las características que la ley establece debió haber sido impugnado por medio del recurso de casación, al no haber sido impugnado por el mismo se incumple lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, referente al presupuesto procesal de definitividad, omisión que no puede ser subsanada por esta Cámara. En consecuencia, presentada la acción de amparo sin haber agotado los recursos establecido (sic) por la ley, la misma ha quedado irreversiblemente inhabilitada y el tribunal no podrá conocer ni pronunciarse sobre el fondo del asunto; en tal virtud, debe resolverse lo qu e en derecho es procedente, debiendo denegarse por notoriamente improcedente la acción de amparo solicitada haciéndose los demás pronunciamientos de ley.” Al resolver, declaró: “I) DENIEGA el amparo planteado por el COLEGIO DE INFORMÁTICA IMB -PC, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su mandatario especial judicial con representación, y en consecuencia: a) no condena en costas al postulante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado, Carlos Humberto Rosales Mendizábal, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de
al abogado, Carlos Humberto Rosales Mendizábal, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad(…) Notifíquese (…) “
III. APELACIÓN.
La entidad amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) La accionante por medio de su representante legal, reiteró la relación de los antecedentes, la argumentación y la solicitud contenida en su mem orial inicial deExpediente 4299-2009 3
interposición de la acción de amparo. B) El Ministerio Público actuando por medio de la abogada Sara Edith Zamora Ordóñez, Agente Fiscal, expuso que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada porque lo resuelto es congrue nte con lo considerado por esa institución en el presente caso. Concluyó argumentando que al no haber sido agotado el recurso idóneo previo a acudir a esta vía extraordinaria, se establece el incumplimiento del principio de definitividad contenido en el ar tículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia denegando el proceso de amparo promovido. Que se condene en costas al postulante y se le imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. C) La Procuraduría General de la Nación como tercera interesada en representación del Estado de
denegando el proceso de amparo promovido. Que se condene en costas al postulante y se le imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. C) La Procuraduría General de la Nación como tercera interesada en representación del Estado de Guatemala, por medio de su delegada, la abogada Marylin Solange Castil lo Castillo manifestó que de acuerdo con los antecedentes del caso, se evidencia que el amparista planteó la acción constitucional con el objeto de revisar lo decidido en su momento por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, variando la naturaleza propia de este tipo de acciones. Que no se ha constatado que el acto contra el cual se reclama implica violaciones constitucionales pues con el amparo, de acuerdo a su naturaleza, no se pretende establecer si el acto reclamado se ajusta o no a la ley que lo rige, sino si engendra una contravención al orden constitucional, situación que no se evidencia pues no se vulneraron los artículos mencionados por el interponente. Finalizó pidiendo que se declare sin lugar el recurso de apelación. D) Luis Alberto Ferraté Felice, Ministro de Ambiente y Recursos Naturales , como funcionario tercero interesado manifestó que los argumentos expuestos por la accionante carecen de validez jurídica, toda vez que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justic ia se encuentra conforme a derecho, por lo que solicitó que se confirme la sentencia dictada por dicho Tribunal el doce de octubre de dos mil nueve, dentro de la acción de amparo referida; que “se imponga a la accionante (sic) la multa correspondiente; y, se condene en costas a la misma.” CONSIDERANDO -Ide dos mil nueve, dentro de la acción de amparo referida; que “se imponga a la accionante (sic) la multa correspondiente; y, se condene en costas a la misma.” CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo, conforme a la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de vio lación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función esencial, la defensa del orden constitucional, consistente en la atribuci ón de competencias a los diferentes órganos del Estado, las que deben cumplirse conforme la normativa suprema de la República. El otorgamiento o no de la protección constitucional del amparo está sujeto al estudio del acto reclamado que evidencie si éste fue emitido con arbitrariedad o dentro del ámbito de las facultades de la autoridad impugnada. A cambio, no obstante la flexibilidad con que debe enfocarse y resolverse la petición de la protección constitucional, el amparista está obligado al cumplimien to de presupuestos ineludibles que la ley le impone y que el Tribunal Constitucional está impedido de suplir. - IIEn el caso que se examina, el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales resolvió administrativamente imponer a la entidad postulante la sa nción de multa de cuarenta milExpediente 4299-2009 4
quetzales que debía pagar por haber omitido la presentación del estudio de impacto ambiental previo a la construcción del edificio que la sancionada realizó en Ciudad San
quetzales que debía pagar por haber omitido la presentación del estudio de impacto ambiental previo a la construcción del edificio que la sancionada realizó en Ciudad San Cristóbal de la jurisdicción del municipio de Mixco de este departamento. Contra tal resolución, la amparista interpuso recurso de reposición que el citado Ministro lo declaró sin lugar, por lo que la afectada acudió a plantear demanda contencioso administrativa que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencio so Administrativo declaró sin lugar al resolver el proceso mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión veinticuatro (1145-2008-24), siendo tal resolución la que según el representante de la interponerte, constituye el acto reclamado en la acción constitucional de amparo que se resuelve En su reclamación, la postulante denunció la violación de su derecho de defensa y los principios del debido proceso y de seguridad jurídica, argumentando que la autoridad impugnada, al dictar sentencia no valoró los documentos presentados por ella como prueba. -IIIEl derecho de defensa lo consagra el artículo 12 de la Constitución Política de la República dando protección a las personas a fin de que no sean violados sus derechos por decisiones en las que pudieran ser condenados sin haber sido citadas, oídas y vencidas en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, incluyéndose en dicha protección la facultad de presentar los recursos y procedimientos idóneos que hagan factible dentro del marco le gal, la defensa de la persona y sus derechos que son inviolables. Para que tal derecho pueda ser reconocido y protegido por medio de amparo, es indispensable que el solicitante cumpla por su parte con los presupuestos que la ley le
factible dentro del marco le gal, la defensa de la persona y sus derechos que son inviolables. Para que tal derecho pueda ser reconocido y protegido por medio de amparo, es indispensable que el solicitante cumpla por su parte con los presupuestos que la ley le señala, dentro de los q ue se encuentra el de definitividad del acto impugnado, que según el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe observarse ineludiblemente para hacer posible la intervención, conocimiento y resolución de las pretensi ones del amparista por parte del Tribunal Constitucional. Sin su cumplimiento, el órgano jurisdiccional se ve impedido de conocer el fondo del recurso, ya que su función es la de determinar si en las actuaciones de la autoridad impugnada se cometió algun a transgresión a los derechos que la Constitución Política y las leyes garantizan, pero se ve impedido de reparar o suplir las omisiones que el amparista pudiera ocasionar por incumplimiento de los presupuestos antes mencionados. Si bien es cierto, la enti dad postulante se considera afectada por lo actuado por la autoridad impugnada, tal consideración no es suficiente para solicitar válidamente la protección del amparo, toda vez que en el presente caso es claro que la postulante inobservó el principio de de finitividad del que se ha venido haciendo referencia, en virtud de no haber agotado los recursos que la ley le permite, específicamente por no haber interpuesto recurso de casación que según los artículos 221 de la Constitución Política de la República y 2 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es el medio idóneo de impugnación del que las partes inconformes pueden hacer uso dentro del proceso de la
interpuesto recurso de casación que según los artículos 221 de la Constitución Política de la República y 2 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es el medio idóneo de impugnación del que las partes inconformes pueden hacer uso dentro del proceso de la jurisdicción ordinaria, previo a cualquier planteamiento de la acción constitucional de amparo como la que intenta el representante de la solicitante. En consecuencia, siendo este criterio el mismo que el tribunal de primer grado sostiene en la sentencia apelada, esta Corte considera que la misma debe ser confirmada en todas sus partes, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Informática IMB-PC, Sociedad Anónima. LEYES APLICABLESExpediente 4299-2009 5
Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 6 7, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Colegio de Informática IMB -PC, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Carlos Humberto Rosales Mendizábal, contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el doce de octubre de dos mil nueve. E n consecuencia: II. Confirma la sentencia apelada, III. Notifíquese y con
la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el doce de octubre de dos mil nueve. E n consecuencia: II. Confirma la sentencia apelada, III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.