Amparos_4299-2011_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4299-2011_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4299-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4299-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de septiembre de dos mil once , dictada por el Juzgado Segu ndo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Micaela Riscajché López contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzal tenango. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Alexsander de León Recancoj . Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de abril de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del departamento de Quetzaltenango y, posteriormente, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango . B) Acto reclamado: el Punto Tercero del Acta doce – dos mil once (12 -2011) de la Municipalidad de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, en el que consta el rechazo del recurso de reposición planteado por la amparista, por n o llenar los requisitos de ley . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso y de petición . D) Relación de los hechos expuestos en el fallo apelado: a) el cuatro de marzo de dos mil once, la amparista fue
derechos de defensa, al debido proceso y de petición . D) Relación de los hechos expuestos en el fallo apelado: a) el cuatro de marzo de dos mil once, la amparista fue notificada del Punto O ctavo del Acta de Sesión Pública Ordinaria cero nueve – dos mil once (09 -2011), celebrada por el Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango; b) contra lo resuelto en ese apartado, la postulante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado para su trámite, mediante el Punto Tercero del Acta doce – dos mil once (acto reclamado), por no llenar los requisitos de ley; c) la interponente estima que esa resolución viola los derechos reconocidos por los artículos 12 y 28 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala, porque se le exige el cumplimiento de requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y no los propios de la Ley de lo Contencioso Administrativo. E) Solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 9, 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó con el efecto de dejar en suspenso transitoriamente el contenido del acto reclamado ; n o obstante, fue revocado por la Corte de
la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó con el efecto de dejar en suspenso transitoriamente el contenido del acto reclamado ; n o obstante, fue revocado por la Corte de Constitucionalidad, en resolución de veintisiete de mayo de dos mil once . B) Tercero interesado: el Procurador de los Derechos Humanos . C) Remisión de antecedentes: copias del expediente administrativo cero cuatro – dos mil once (04 -2011). D) Prueba: a) cédula de notificación emitida por la Municipalidad de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, de dieciocho de marzo del dos mil once; y b) certificación de dieciocho de marzo del dos mil once, emitida por el Secre tario Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, en donde hace constar que tuvo a la vista el libro deExpediente 4299-2011 2
Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias veintiocho, en el cual se encuentra el Punto Tercero del Acta doce – dos mil once de Sesión P ública Ordinaria, que celebró el Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, el diecisiete de marzo del año dos mil once . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…de la lectura del memorial de interposición de amparo se establece que la postulante manifiesta que interpone amparo en contra del ALCALDE MUNICIPAL Y CORPORACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ALMOLONGA DEL DEPART AMENTO DE QUETZALTENANGO, solicitando además en su petición de fondo que al momento de
CORPORACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ALMOLONGA DEL DEPART AMENTO DE QUETZALTENANGO, solicitando además en su petición de fondo que al momento de dictar sentencia se resuelva „ a) CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN CONTRA DEL ALCALDE MUNICIPAL Y CORPORACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ALMOLONGA, DEPARTAMEN TO DE QUETZALTENANGO, específicamente en contra del ACTA NÚMERO DOCE GUIÓN DOS MIL ONCE, punto TERCERO, la cual obra en libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias número veintiocho de la municipalidad de Almolonga, departamento de Quetzaltenan go, de fecha diecisiete de marzo del año dos mil once, emitida en sesión Pública por el Consejo Municipal del municipio de Almolonga, departamento de Quetzaltenango‟ . De esa cuenta este Tribunal advierte que siendo el Concejo Municipal del municipio de Alm olonga del departamento de Quetzaltenango, el que emitió el acto reclamado y no el Alca lde Municipal y Corporación Municipal del municipio de Almolonga del departamento de Quetzaltenango, como lo señala la postulante, no se da la conexión necesaria entre la autoridad que presuntamente causó el agravio y aquella contra la que se dirigió la acción, lo que determina la falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada, ya que el Alcalde Municipal es un órgano administrativo unipersonal y la Corporación o Concejo Municipal es un órgano colegiado, es decir órganos distintos, con funciones distintas y no se puede resolver en contra de ambos a la vez, como pide la amparista, arribándose a la conclusión de que la pretensión
es decir órganos distintos, con funciones distintas y no se puede resolver en contra de ambos a la vez, como pide la amparista, arribándose a la conclusión de que la pretensión relativa a que se le otorgue protecci ón constitucional pretendida, deviene inviable por la razón considerada…” Y resolvió: “…I. SIN LUGAR la acción de amparo promovida por MICAELA RÍSCAJCHE LOPEZ en contr a del ALCALDE MUNICIPAL Y CORPORACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ALMOLONGA, DEPARTA -MENTO DE QUETZALTENANGO; II) Se exime a la postulante al pago de las costas procesales causadas…”
III. APELACIÓN La postulante apeló expresando: a) la sentencia no tiene respaldo legal, respecto del fundamento de la falta de legitimación del sujeto pasivo, pues el tribunal a quo afirma que no se identificó en el memorial de amparo claramente contra qui én se interpuso, por lo que no existía conexión entre sujeto pasivo y sujeto activo; b) la legitimación de toda autoridad del Estado en el amparo deriva de la posi bilidad fáctica que tiene de violar los derechos fundamentales, posibilidad que se actualiza cuando emite el acto que se reclama; por consiguiente, está legitimada pasivamente toda autoridad del Estado que señalan los artículos de las leyes aplicables y la s disposiciones reglamentarias y complementarias emitidas por la Corte de constitucionalidad, por lo que la legitimación del sujeto pasivo quedó establecida; c) el artículo 6 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad indica que, en t odo proceso relativo a la justicia
del sujeto pasivo quedó establecida; c) el artículo 6 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad indica que, en t odo proceso relativo a la justicia constitucional, sólo la iniciación del trámite es rogada y que todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, cuestión que el tribunal de amparo no realiz ó, pues si no estaba claro quién era el sujeto pasivo, el tribunal debió de oficio requerir que se corrigiera el defecto y no esperar enExpediente 4299-2011 3
sentencia para advertirlo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue la protección constitucional requerida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de apelación, con lo cuales expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia apelada y su intención de que se declare con lugar el amparo. B) El Minist erio Público manifestó: a) la amparista, al interponer su recurso de reposición, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual contiene los requisitos para interponer los recursos de revocatoria y de reposición; sin embargo, la autoridad denunciada, por medio del acto reclamado, rechazó de plano el recurso con un fundamento en normas legales que no son aplicables al caso concreto; b) la autoridad administrativa debió dar trámite y entrar a conocer el recurso de reposi ción interpuesto por la amparista conforme lo dispone la Ley de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 171 del
que no son aplicables al caso concreto; b) la autoridad administrativa debió dar trámite y entrar a conocer el recurso de reposi ción interpuesto por la amparista conforme lo dispone la Ley de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 171 del Código Municipal; c) la autoridad cuestionada aplica un rigorismo excesivo que veda el acceso a los recursos administra tivos, no obstante que las actuaciones de un procedimiento administrativo, conforme el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa, por lo que la autoridad administrativa pudo requerir del admin istrado la subsanación del requisito faltante. Solicitó que se otorgue el amparo requerido. CONSIDERANDO – I – El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de este mecanismo de protección constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restric ción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. La tramitación del procedimiento administrativo, en particular, debe encuadrarse en un marco de absoluto respeto al ordenamiento constitucional, pues en la medida en que la admini stración se sujete a las normas legales previamente establecidas para el desempeño de sus funciones, el procedimiento administrativo y las resoluciones que se dicten como consecuencia de éste serán eficaces y conformes con la Constitución Política de la República de Guatemala. – II –
desempeño de sus funciones, el procedimiento administrativo y las resoluciones que se dicten como consecuencia de éste serán eficaces y conformes con la Constitución Política de la República de Guatemala. – II – Micaela Riscajché López apela la sentencia por la cual el tribunal a quo denegó, por falta de legitimación pasiva, el amparo que requirió contra el rechazo de su recurso de reposición que promovió en la Municipalidad de Almolon ga, departamento de Quetzaltenango, lo que estima violatorio de sus derechos de defensa, al debido proceso y de petición, por exigirle cumplir con requisitos que la ley aplicable al caso no establece. Para fundamentar la falta de legitimación pasiva, el tr ibunal de amparo indicó que no había conexión entre la autoridad que presuntamente causó el agravio y aquélla contra la que se dirigió la acción, porque la interponente denunció al Alcalde y al Concejo Municipal, y uno es un órgano administrativo uniperson al y el otro, un órgano colegiado distinto, por lo que no podía resolver en contra de ambos a la vez. Al respecto, esta Corte considera que carece de fundamento legal y doctrinario el argumento dado para denegar la justicia constitucional a la interponente, pues si bien ella denunció dos entes, podría interpretarse que lo hizo en forma acumulativa, pues elExpediente 4299-2011 4
órgano unipersonal integra al colegiado ; por ello, era válido conocer del amparo interpuesto contra el Concejo Municipal, por ser el ente responsable del contenido del acto reclamado, sin que haya impedimento cierto para conocer del requerimiento efectuado, razón por la cual este Tribunal no comparte el criterio de la juez a quo y, como
interpuesto contra el Concejo Municipal, por ser el ente responsable del contenido del acto reclamado, sin que haya impedimento cierto para conocer del requerimiento efectuado, razón por la cual este Tribunal no comparte el criterio de la juez a quo y, como consecuencia, realizará el análisis de fondo que ésta negó, sin justificación válida. – III – El Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, al tener a la vista el expediente que contiene el recurso de reposición que la amparista promovió, decidió rechazar la impugnación interpuesta por no llenar los requ isitos de ley, con base en que la interponente no cumplió con el artículo 61, inciso 8), del Código Procesal Civil y Mercantil (“Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por el otra persona o el Abogado que lo auxilió y además debe firmar el Ab ogado auxiliante que lo patrocina y el sello de éste ”), porque en el respectivo memorial sólo aparece una firma del Abogado Auxiliante y hace falta la que suple la huella digital de la recurrente; además, justificó su actuación en los artículos 27 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, esta Corte advierte que en el trámite de todo procedimiento administrativo debe observarse lo regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo (y no el Código Procesal Civil y Mercantil) , la cual –en su artículo 2 – señala: “ Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”, lo que se basa en los artículos 12 y constitucionales. De esa cuenta, es característica de los procedimientos administrativos, la sencillez
observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”, lo que se basa en los artículos 12 y constitucionales. De esa cuenta, es característica de los procedimientos administrativos, la sencillez y el antiformalismo , esto incluye las solicitudes de los administrados , respecto de los requisitos formales de la petición, pues, aunque se trata de un derecho que se ejercita siempre por escrito, se permite la utilización de cualquier forma, siempre que resulte fundamentada la petición, y cumplidos los requisitos mínimos imprescindibles para su ejercicio, sin olvidar que los requisitos de tramitación van orientados a la satisfacción de l derecho, prestando atención a las deberes de las autoridades destinatarias de las peticiones. Además, por el principio de oficiosidad, el impulso del procedimiento corresponde a la autoridad administrativa, desde su inicio hasta su conclusión, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo inicia con una petición del interesado, o bien interviene el particular para impugnar lo resuelto, con lo que no se desvirtúa el principio de oficiosidad , porque una vez formulada y presentada la solicitud po r el administrado o terminada su participación, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento, esto es la resolución administrativa. Con ello se aprecia que p or la impulsión o instrucción de oficio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar las medidas conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final. En el presente caso, lo promovido fue un recurso de reposición a ruego de la amparista, por no saber firmar el cual debe presentarse ante el mismo órgano que dictó
medidas conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final. En el presente caso, lo promovido fue un recurso de reposición a ruego de la amparista, por no saber firmar el cual debe presentarse ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, para que lo revoque, sustituya o modifique, conforme lo preceptúa el artículo 9° de la Ley de lo Contencioso Administrativo . Según los principios q ue rigen el procedimiento administrativo, los requisitos de tramitación van orientados a la satisfacción del derecho, prestando atención a los deberes de las autoridades destinatarias de las peticiones. Por lo que, la autoridad municipal, al tener a la vista el memorial con el que se impugnaba una resolución, debió tramitarla conforme los principios que rigen los procedimientos administrativos (contenidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo) yExpediente 4299-2011 5
no los del proceso civil ( regulados en el Código Procesal Civil), principios tales como la sencillez y la oficiosidad, contrarios a los de formalismo y disposición, que fueran los que aplicó la autoridad administrativa cuestionada. Consecuentemente, el Concejo Municipal, al rechazar de plano un recurso de reposición, con base en formalidades que no aplican a la solicitud administrativa presentada, actuó fuera de las exigencias legales y, con ello, violó el derecho de defensa de la amparista, pues denegó su derecho a recurrir con formalismos que no exige la ley aplicable al caso; además, afectó el derecho de petición, ya que su solicitud sí cumple con los requisitos legales atinentes; derechos reconocidos por l os artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República.
aplicable al caso; además, afectó el derecho de petición, ya que su solicitud sí cumple con los requisitos legales atinentes; derechos reconocidos por l os artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. Por esas razones, debe acogerse la pretensión ejercitada en amparo y otorgarse la protección constitucional solicitada y, para el efecto, deberá revocarse la sentencia denegatoria, dejar sin efecto el acto reclamado y dictar la resolución que corresponde. – IV – De conformidad con el artículo 4 5 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Puede exonerarse al responsable sólo cuando –a juicio del tribunal –la interposición del amparo se base en la j urisprudencia previamente sentada, el derecho aplicable sea de dudosa interpretación o que se haya actuado con evidente buena fe. Con base en lo analizado anteriormente, la buena fe en la actuación de la autoridad denunciada no resulta ser evidente, pues su actuación fue negligente y arbitraria, ya que rechazó una solicitud administrativa con base en un rigorismo excesivo, tal como exigir dos firmas del abogado auxiliante en un escrito que, por su naturaleza, no precisa del auxilio de abogado, por lo que se le debe condenar al pago de las costas causadas.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación promovido por Micaela Riscajché López, en consecuencia, se revoca la sentencia de treinta de septiembre de dos mil once , dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo . II) Para el efecto, se emite el fallo que en derecho corresponde: a) se otorga amparo a Micaela Riscajché López, a quien se restablece en la situación jurídica afectada y, en consecuencia, se deja sin efecto en definitiva el Punto Tercero del Acta doce – dos mil once (12-2011) de la Municipalidad de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, de fecha diecisiete de marzo de dos mil once; b) el Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, deberá resolver conforme la legislación aplicable y a lo aquí considerado, dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los miembros de esa Corporación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir en caso contrario; c) se condena en costas al Concejo Municipal de
imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los miembros de esa Corporación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir en caso contrario; c) se condena en costas al Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango . III) Notifíquese y, con certificaciónExpediente 4299-2011 6
de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.