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Amparos_4301-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4301-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4301-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4301-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil once En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diez dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Ana Maribel Mencos contra el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Guatem ala, departamento de Guatemala. La postulante actuó con la dirección y procuración del abogado Francisco Everardo Urizar Rivera. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el criterio del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de marzo de dos mil diez en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: el sello de clausura provisional del Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, departamento de Guatemala, ordenado dentro del expediente número ciento noventa y ocho guión dos mil diez diagonal DCT uno (198-.2010/DCT 1) C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción y de propiedad privada.

D) Uso de recursos: ninguno. E) Casos de procedencia: invocó el artículo 10, incisos a), b) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Leyes

D) Uso de recursos: ninguno. E) Casos de procedencia: invocó el artículo 10, incisos a), b) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Leyes violadas: citó los artículos 5 y 39 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó por el tribunal de primera instancia y fue revocado por esta Corte al conocer en apelación el otorgamiento. B) Tercero interesado: no hay. C) Informe circunstanciado : Jhonnatán Esaú Méndez Aguilar, Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, remitió fotocopia de los antecedentes administrativos del caso y rindió informe circunstanciado. D) Prueba: a) fotocopia simple del expediente administrativo constitutivo de los antecedentes y b) presunciones legales y humanas que de lo actuado se desprendan. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento y municipio de Guatemala, constituido en Tribunal de Am paro, en su fallo de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, describió los siguientes hechos relevantes: a) producción del acto reclamado: hizo reseña de las argumentaciones de los sujetos procesales: a1) “POR PARTE DE LA RECURRENTE: “El día veintinuev e de enero de dos mil diez, se celebro contrato de derecho de uso de bien inmueble ubicado en Avenida Las Américas, dieciséis guión veintidós, zona trece de esta cuidad, con la entidad EWM, Sociedad Anónima, en su calidad de propietaria del referido inmueb le, (…) posteriormente realizo contrato de

veintidós, zona trece de esta cuidad, con la entidad EWM, Sociedad Anónima, en su calidad de propietaria del referido inmueb le, (…) posteriormente realizo contrato de arrendamiento privado con legalización de firmas con la entidad CAPGEMINI BUSINESS SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con el objeto de utilizar dicho inmueble como estacionamiento privado. El once de marzo de dos mil diez, en horas por la mañana, el inmueble referido contaba con un sello del Juzgado de Asuntos Municipales del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala. El sello con el cual fue clausurado el inmueble del cual posee los derechos de uso, y se indicaba que consistía en unaExpediente 4301-2010 2

clausura preventiva de dicho inmueble, al tenor de una resolución contenida dentro del expediente número ciento noventa y ocho guión dos mil diez diagonal DCT uno, DICHA RESOLUCIÓN ASI COMO EXPEDIENTE NO SON CONOCIDOS POR L A RECURRENTE” a2) “POR LA PARTE RECURRIDA: (…) el Juzgado de Asuntos Municipales a su cargo concedió audiencia a la accionante motivo por el cual se notificaron las incidencias del proceso administrativo a la entidad EWM, S.A., en virtud de ser la propieta ria del inmueble relacionado de ahí que resultaba apropiado que la señorita Ana Maribel Mencos se avocara a ese juzgado a indicar sobre el procedimiento administrativo, ya que durante la tramitación del expediente administrativo numero ciento noventa y o cho guión dos mil diez DCT uno (198-2010DCT1) se ha limitado a atender las etapas en el Código Municipal, (…) en la cláusula cuarta del contrato de derecho de uso suscrito entre la entidad

diez DCT uno (198-2010DCT1) se ha limitado a atender las etapas en el Código Municipal, (…) en la cláusula cuarta del contrato de derecho de uso suscrito entre la entidad propietaria del inmueble y la hoy accionante, de forma irrefutable se estable (sic) que correspondía a la señorita Ana Maribel Mencos, tramitar las licencias municipales respectivas, ya que para poner a funcionar cualquier tipo de estableciendo ( sic) abierto al publico o a cambiar de uso cualquier inmueble, obligadamente deben tramitarse las autorizaciones gubernamentales y municipales previstas en el ordenamiento jurídico. Ya que se le esta dando un uso diferente a un inmueble al poner en funcionamiento un estacionamiento de vehículos, sin contar con la autorización munic ipal, circunstancia que motivó al Juzgado de Asuntos municipales a clausurar provisionalmente dicho estacionamiento, tal y como lo permite el Código Municipal”. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: “LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS. 5 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulnerando de esa manera los derechos de libertad, derecho de acción y derecho de propiedad privada”. c) Al resolver consideró: “En el presente caso la actitud de la autoridad recurrida no v ulneró los derechos de la recurrente, ya que la interponente no identifica de manera concreta el acto reclamado, y se limita a indicar que el sello de clausura provisional del Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, ha violentado sus derechos constitu cionales consagrados en los artículos 5 y 39 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, asimismo no identifica una resolución, una actuación especifica realizada por

Asuntos Municipales de Guatemala, ha violentado sus derechos constitu cionales consagrados en los artículos 5 y 39 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, asimismo no identifica una resolución, una actuación especifica realizada por la entidad recurrida, como acto reclamado, por lo que advierte que existe u na deficiencia en el planteamiento de la presente acción de amparo, no pudiendo este tribunal constitucional subsanar por ello, mucho menos su planteamiento por lo que se considera que debe denegarse la presente acción de amparo. Ya que si hay deficiencia en el planteamiento de la acción de amparo, no puede ser subsanado por el tribunal constitucional, o que este asuma determinado acto. Se considera que existe un impreciso señalamiento del acto reclamado, el acto concretamente impugnado y respecto de la autoridad contra quien se pide el amparo, ya que para la procedencia se requiere entre otras condiciones, la existencia de vulneración de derechos constitucionales y el señalamiento concreto del acto reclamado, porque alli se analizara si hubo una violación a derechos constitucionales que ameriten la protección constitucional solicitara, para ver si deja en suspenso o se otorga el mismo(…) Y declaró: “I. DENIEGA el Amparo interpuesto por ANA MARIBEL MENCOS en contra del JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por las razones consideradas; II. No se hace especial condena en costas. III) NOTIFIQUESE” III) APELACIÓN La amparista apeló la sentencia.Expediente 4301-2010 3

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

  1. APELACIÓN La amparista apeló la sentencia.Expediente 4301-2010 3

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) La postulante expuso que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado conculcó el derecho de defensa y el debido proceso. Que en ningún momento se le notificó resolución alguna que indicara el inicio de un proceso y menos aún de la clausura provisional del inmueble que posee, c on lo que se le vedó el derecho de hacer valer su defensa. Que igualmente se violentó el debido proceso, pues el Código Municipal establece el procedimiento que debe seguirse en la sustanciación de asuntos de la competencia del Juzgado de Asuntos Municipales, en los que se debe dar audiencia a los interesados, pues la autoridad no puede sancionar sin escuchar los argumentos de los mismos. En este caso no se le concedió tal audiencia en su calidad de arrendataria del inmueble, pese a verse agraviada de forma directa por el proceso seguido en el Juzgado de Asuntos Municipales en el que fue condenada sin haber sido escuchada, variando así las formas del proceso establecido. En cuanto a la libertad de industria, comercio y trabajo y el principio de legalidad, manifestó que la actividad que se desarrolla en el inmueble encuadra en los supuestos de comercio y se han seguido todos los procedimientos para poder ejercerla libremente. Hizo énfasis en que su derecho constitucional es previo a la emisión de cualquier o tra norma que pueda limitarla, como el Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala. Que como lo ha sustentado esta Corte, la limitación a la libertad de comercio únicamente puede verse afectado por lo establecido en

cualquier o tra norma que pueda limitarla, como el Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala. Que como lo ha sustentado esta Corte, la limitación a la libertad de comercio únicamente puede verse afectado por lo establecido en la ley, no siendo factible que el Juez de Asuntos Municipales ordene la clausura de un inmueble que está siendo utilizado para el desarrollo de una actividad comercial que se ve limitada por la aplicación de un reglamento emanado del Concejo Municipal de Guatemala. Finalmente, expuso que el sello de clausura fue colocado en un inmueble identificado con dirección diferente a la señalada en la resolución constitutiva del acto reclamado. Solicitó que se declare “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como c onsecuencia, se otorgue la protección constitucional solicitada, haciéndose las demás consideraciones que en derecho sean pertinentes” B) El Ministerio Público actuando por medio del abogado Juan José Mendizábal Ávalos, Agente Fiscal de la Fiscalía de As untos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal A quo; considera que en este caso existe un impreciso señalamiento del acto reclamado y por tanto el planteamiento presenta deficiencias técni cas que no pueden ser subsanadas por el tribunal constitucional. Concluyó pidiendo que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando la protección de amparo solicitada. Que se cond ene en costas a la postulante y se le imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. C) La autoridad impugnada. El Juez de Asuntos Municipales evacuó la audiencia ratificando los

imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. C) La autoridad impugnada. El Juez de Asuntos Municipales evacuó la audiencia ratificando los argumentos vertidos en el informe circunstanciado rendido dentro d e la presente acción constitucional y agregó que previo a entrar a considerar el fondo del asunto debe analizarse el acatamiento de los aspectos formales que viabilicen la realización del acto, hecho o acontecimiento denunciado. De ahí que en el presente caso la accionante no agotó los mecanismos administrativos ordinarios de impugnación ni acudió a la vía Contencioso Administrativa, por lo que es evidente la falta de definitividad. Adicionalmente manifestó que el Juzgado de Asuntos Municipales tuvo cono cimiento del contrato de derecho de uso y de arrendamiento referidos por la postulante, hasta el día en que se recibió notificación de la presente acción de amparo, razón por la cual, al no haber tenido noticia previa de la relación contractual, las notif icaciones de las incidencias del procesoExpediente 4301-2010 4

administrativo se hicieron a la entidad EWM,S.A., en virtud de ser la propietaria del inmueble relacionado, siendo lo apropiado que la amparista se hubiera avocado al Juzgado para indagar sobre el procedimiento admi nistrativo que le interesaba. Que durante el trámite del expediente administrativo el Juzgado se ha limitado a atender las fases o etapas previstas en el Código Municipal, lo que le permite afirmar la inexistencia de agravio que reparar. Se refirió también a la afirmación de la amparista de que el funcionamiento de un estacionamiento no está prohibido, lo que deviene inapropiado por

etapas previstas en el Código Municipal, lo que le permite afirmar la inexistencia de agravio que reparar. Se refirió también a la afirmación de la amparista de que el funcionamiento de un estacionamiento no está prohibido, lo que deviene inapropiado por cuanto, previo a poner en funcionamiento cualquier establecimiento abierto al público o cambiar de uso al inmueble, obligada mente debe tramitarse las autorizaciones gubernamentales y municipales previstas en el ordenamiento jurídico, aspecto que incumplió la accionante y que motivó la sanción impuesta. Hizo referencia a la falta de definitividad en el presente amparo, pues la i nterponente obvió agotar los procedimientos ordinarios de impugnación, previo a acudir a la acción constitucional. Igualmente se refirió a la inexistencia de un agravio personal puesto que en el expediente se han atendido todas las fases prevista en el or denamiento jurídico aplicable, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Su petición la hizo para que se declare sin lugar el recurso de apelación y consecuentemente se ratifique la denegatoria del amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo conforme a la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función primordial, la defensa del orden constitucional que atribuye competencias a los diferentes órganos del Estado, las que deben cumplirse

leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función primordial, la defensa del orden constitucional que atribuye competencias a los diferentes órganos del Estado, las que deben cumplirse conforme la normativa magna de la República. El otorgamiento o no de la protección constitucional del amparo está sujeto al cumplimiento o incumplimiento por parte del postulante de los presupuestos que la ley exige para su interposición y con ello se viabilice el estudio del acto reclamado a fin de poder determinar si éste fue emitido con arbitrariedad o dentro del ámbito de las normas que rigen la función de la autoridad impugnada. -IIEn el caso bajo análisis en apelación, Ana María Mencos planteó a cción constitucional de amparo contra el Juez de Asuntos Municipales del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, por haber ordenado éste el sello y clausura provisional de un inmueble del que ella es arrendataria, dentro del expediente administrativo seguido ante tal autoridad, la que el uno de marzo de dos mil diez ordenó la clausura preventiva y suspensión de todo uso de suelo y actividades que se realizan en el bien relacionado y prohibir la continuación de actividades que se realizan en el mismo, por no contar con la licencia de uso de suelo. El once de marzo de dos mil diez se colocó el sello, clausurando preventivamente el uso del suelo. La acción constitucional de amparo fue enderezada contra el acto constituido por el sello del inmueb le como consecuencia de lo resuelto por la autoridad impugnada, denunciando la postulante la violación a los derechos de libertad de acción y de propiedad

La acción constitucional de amparo fue enderezada contra el acto constituido por el sello del inmueb le como consecuencia de lo resuelto por la autoridad impugnada, denunciando la postulante la violación a los derechos de libertad de acción y de propiedad privada, porque previo a la imposición del sello con el que fue clausurado el bien, nuncaExpediente 4301-2010 5

fue notificada de la existencia de procedimiento administrativo o que se siguiese algún proceso ante el Juzgado de Asuntos Municipales, cuyo titular expuso en esta acción constitucional que la entidad propietaria del inmueble fue debidamente notificada como tal, sin que la amparista se apersonara o realizara ninguna gestión en la vía administrativa correspondiente. El tribunal de primer grado consideró que la interponente no identificó de manera concreta el acto reclamado, por lo que al incurrirse en tal deficienci a en el planteamiento de la acción constitucional, falló en el sentido de denegar el amparo interpuesto. Contra esta sentencia, la amparista presentó el recurso de apelación que se conoce en este Tribunal. -IIIDel estudio de las actuaciones se establ ece que en el planteamiento de la acción de amparo, la postulante sí cumplió con el presupuesto esencial para la admisión de trámite y conocimiento de la acción de amparo de señalar el acto reclamado, ya que en el memorial introductorio manifestó que accio naba contra la acción desplegada por la autoridad impugnada al clausurar preventivamente el inmueble relacionado, mediante el sello colocado en cumplimiento de la resolución administrativa que ordenó tal medida. En consecuencia, tal argumento contenido en las consideraciones que llevaron al tribunal de

autoridad impugnada al clausurar preventivamente el inmueble relacionado, mediante el sello colocado en cumplimiento de la resolución administrativa que ordenó tal medida. En consecuencia, tal argumento contenido en las consideraciones que llevaron al tribunal de primer grado a denegar el amparo interpuesto, no es compartido por esta Corte, como consideración fundante de la improcedencia de la protección constitucional pretendida. -IVHecha la anterior observación cabe considerar que dada la naturaleza extraordinaria y supletoria del amparo, su interposición y conocimiento exige además el cumplimiento de presupuestos ineludibles por parte del solicitante de la protección constitucional, siendo uno de tales presup uestos el de definitividad del acto impugnado, exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que previo a solicitar amparo, el supuesto agraviado debe agotar todos los procedimientos y recursos idóneos que la ley le permite plantear en ejercicio de sus derechos constitucionalmente garantizados. En el caso sub judice, la reclamación se encamina a que se declare que la actividad desplegada por el Juzgado de Asuntos Municipales del Municipio de Gu atemala, al sellar y clausurar preventivamente el inmueble en uso por parte de la amparista como consecuencia de resolución dictada por dicha autoridad en el expediente administrativo seguido por la denuncia de que en el inmueble se realizaban actividades no autorizadas por la Municipalidad. Si bien es cierto, la postulante se considera afectada por lo actuado por la autoridad impugnada, tal consideración encaminada a la defensa de los derechos que denuncia habérsele violado no es suficiente para solicitar y obtener válidamente la

Si bien es cierto, la postulante se considera afectada por lo actuado por la autoridad impugnada, tal consideración encaminada a la defensa de los derechos que denuncia habérsele violado no es suficiente para solicitar y obtener válidamente la protección constitucional de amparo, toda vez que en este caso es claro que la amparista inobservó el principio de definitividad del que se ha hecho referencia, en virtud de no haber agotado los recursos que la ley le permite, esp ecíficamente por no haber interpuesto contra la resolución constitutiva del acto reclamado los recursos administrativos y judiciales previstos y en su caso, el recurso de lo contencioso administrativo que pudiera resultar necesario. Igualmente, en el acto reclamado no se evidencia que la postulante hubiese sufrido agravio alguno, toda vez que la actuación de la autoridad se encuentra dentro de lo que la ley enmarca como sus facultades yExpediente 4301-2010 6

atribuciones, sin que conste la existencia de la violación de los derechos reclamados por la amparista. -VAl resolver la apelación, corresponde a esta Corte confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que al estimarse la falta de cumplimiento del presupuesto que se ha analizado, la sentencia recurrida debe confirmarse pero por las razones aquí consideradas y por la notoria improcedencia del amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y

Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ana Maribel Mencos. II. Por las razones aquí consideradas, confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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