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Amparos_4319-2010_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4319-2010_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4319-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4319-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de la misma naturaleza promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Jackelin Azucena Aguirre Recinos -quien también actúa como abogada patrocinante -, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veintitrés de julio de dos mil diez en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, quien a su vez, el veintiséis de julio de dos mil diez lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Ampa ro y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil nueve emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción por medio de la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Inst ancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, de veintiuno de agosto de dos mil nueve y, como consecuencia, declaró sin lugar la demanda Económico Coactiva promovida por la

Coactivo del departamento de Huehuetenango, de veintiuno de agosto de dos mil nueve y, como consecuencia, declaró sin lugar la demanda Económico Coactiva promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria en contra de Jorge Mario de León Martínez. C) Violaciones que denuncia : derecho de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, la entidad amparista promovió juicio económico coactivo contra Jorge Mario de León Martínez, tercero interesado dentro del presente amparo, quien al oponerse a la demanda, el veintiuno de agosto de dos mil nueve, interpuso las excepciones de demanda defectuosa e ineficacia del título ejecutivo, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que se declaró con lugar la demanda; b) inconforme con dicha sent encia, el ejecutado interpuso recurso de apelación, argumentando la procedencia de la excepción de ineficacia del título en que se fundamentó la ejecución, porque en el caso que se sometió a conocimiento del juzgado citado se cometieron errores insubsanabl es en el documento que se acompañó como título ejecutivo, tales como que la institución acreedora no pudo presentar el original del convenio de pago celebrado, como correspondía para fundamentar la ejecución, y trató de elaborar un título ejecutivo con apa riencia de legalidad, siendo éste una certificación faccionada en el año dos mil ocho, mientras que la auténtica de la firma en dicha certificación ostenta fecha de dos mil siete, y el timbre fiscal

legalidad, siendo éste una certificación faccionada en el año dos mil ocho, mientras que la auténtica de la firma en dicha certificación ostenta fecha de dos mil siete, y el timbre fiscal con el cual se pretendió dar validez tributaria a dicho d ocumento era de dos mil nueve. La sala al conocer en alzada mediante el acto reclamado de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, al resolver declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó la sentencia conocida en alzada y con ello decl aró con lugar la excepción de ineficacia del título ejecutivo, sin lugar la excepción de demanda defectuosa y sin lugar la demanda; c)Expediente 4319-2010 2

la postulante inconforme con la resolución emitida por la autoridad impugnada promovió amparo. D.2) Agravios que denuncia : de la lectura de los antecedentes se colige que la amparista estima que lo relacionado en el inciso anterior viola su derecho de defensa y debido proceso, argumentando que se le están prohibiendo ejercer sus derechos de ejecutar con exclusividad las func iones de promover y establecer las acciones judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeudan por la vía judicial correspondiente y peor aún cuando cuenta con un documento que en su redacción cumple con todos los requisitos que la ley de la materia señala. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivo la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, ordenando a la autoridad im pugnada dictar la resolución que en derecho corresponde . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en el

ordenando a la autoridad im pugnada dictar la resolución que en derecho corresponde . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: artículos 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 172 y 173 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Jorge Mario de León Martínez y la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de an tecedentes: se remitieron los expedientes a) trece mil tres – dos mil nueve – cero cero doscientos treinta y tres (13003 -2009-00233), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango; y b) ciento sesenta y siet e – dos mil nueve (1672009) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Pruebas: a) la totalidad de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente trece mil tres – dos mil nueve – cero cero doscientos treinta y tres (13003-2009-00233), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango; y b) la totalidad de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente ciento sesenta y siete – dos mil nueve (167 -2009) del Tribu nal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de jurisdicción. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “…Inicialmente debe asentarse que luego del estudio del caso en concreto,

Cuentas y de Conflictos de jurisdicción. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “…Inicialmente debe asentarse que luego del estudio del caso en concreto, esta Cámara considera que: a) la postulante sostiene que el acto impugnado le causó agravio por violentársele el derecho de defensa, así como el principio jurídico del debido proceso, el cual esta constituido por todas y cada una de las etapas procesales establecidas por normas específicas para cada caso en particu lar, al analizar las actuaciones que dieron origen al presente, se estableció sin duda alguna que en éstas se respetaron todas y cada una de las etapas del proceso, específicamente el proceso económico coactivo, con lo cual es más que evidente que se respe tó el derecho de defensa de la postulante, puesto que tuvo la oportunidad de demandar como estimó pertinente, de contrargumentar las manifestaciones del demandado cuando se opuso a la ejecución; con lo cual tuvo la oportunidad de defenderse de la postura de su contra parte. b) La postulante señaló que no pretende que en el presente amparo se revisen las actuaciones que constituyen el acto reclamado, estimando que se le causó agravio porque no se le puede vedar el derecho de ejercer sus funciones y así promo ver las acciones judiciales que sean necesarias para el cobro de las obligaciones fiscales de parte de los contribuyentes, sin embargo resulta ineludible concluir que la única forma de poder establecer el agravio denunciado sería la revisión del acto recl amado (resolución apelada y revocada por el tribunal impugnado). c) Por último en el caso de análisis se observa alExpediente 4319-2010 3

establecer el agravio denunciado sería la revisión del acto recl amado (resolución apelada y revocada por el tribunal impugnado). c) Por último en el caso de análisis se observa alExpediente 4319-2010 3

revisar las actuaciones judiciales, como se señaló con antelación que se respetó el debido proceso, que la postulante tuvo a su alcance tod os los medios procesales que la ley les provee a efecto de cuestionar los actos jurisdiccionales que consideró le era adverso, y que el ente jurisdiccional razonó, motivó y fundamentó claramente la resolución emitida, si atendemos a que la motivación compr ende la evaluación de los hechos y la valoración de las actuaciones; mientras que la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, las que se respetaron en el caso de estudio, preservándose sobre todo el principio de la doble instancia, regulado por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; la importancia de este principio radica en la posibilidad de revisión de las resoluciones. El Juez a quo es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda y quien emite el fallo de primer grado, mientras que el tribunal ad quem es quien se encarga de revisar el actuar del de primer grado; y en el presente caso la Sala estimó que el juez contralor del proceso había actuado y resu elto sin tomar en consideración los argumentos del demandado, ni el documento impugnado mediante la excepción de ineficacia del título, razón por la cual se revocó el fallo apelado. d) Se evidencia también, como se asentó en la literal b) del presente apartado, que lo que se pretende con la presente acción de amparo es obtener la

revocó el fallo apelado. d) Se evidencia también, como se asentó en la literal b) del presente apartado, que lo que se pretende con la presente acción de amparo es obtener la revisión del fondo del fallo emitido por la Sala, circunstancia que no es permisible pues se pretende que el amparo se constituya en una instancia revisora de lo resuelto, lo que es improcedente, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, ya que en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se pueden entrar a resolver las proposiciones de fondo, debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que compete valorarlas, e stimarlas y resolverlas como corresponde, como se indicó con antelación, y no es posible trasladar al ámbito constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciami ento; aunado al hecho que la resolución refutada es suficientemente clara en sus consideraciones y fundamentaciones. Es por ello que acceder a revisar la resolución que conforma el acto reclamado como se pretende por parte de la postulante, equivaldría a s ustituir a un juez ordinario en la función que la ley le atribuye, lo que no es procedente. - Todo lo anterior nos lleva a concluir en que la presente acción de amparo es improcedente y debe denegarse, porque no existió restricción alguna de los derechos qu e la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan a la postulante, sin condenarla en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro, sin embargo debe imponerse la multa correspondiente a los abogados patrocinantes …”. Y resolvió: “…I)

condenarla en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro, sin embargo debe imponerse la multa correspondiente a los abogados patrocinantes …”. Y resolvió: “…I) DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la SUPERITENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS y DE CONFLICTOS DE JURISDICCION. II) No se condena en costas a la postulante. III) Se impone multa a los abogados patrocinantes Jackelin Azucena Aguirre Recinos y Fredy Giovanni Mejía Sandoval, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firma el pre sente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Fredy Giovanni Mejía Sandoval, a l no estar de acuerdo con la resolución anterior, apelo la misma, fundamentando dicha decisión en que la CorteExpediente 4319-2010 4

Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, basó su decisión en decir que lo que pretende la entidad amparista es que de nuevo se revise el fondo del asunto y que de esa manera pretender que el amparo se constituya en una tercera instancia, lo cual indica que el tribunal esta cometiendo un error, pues se evidencia que no se entró a conocer los argumentos esgrimidos dentro del proceso y que determinan la precedencia del amparo, como por ejemplo el hecho de que sí existe la aceptación por parte del contribuyente

el tribunal esta cometiendo un error, pues se evidencia que no se entró a conocer los argumentos esgrimidos dentro del proceso y que determinan la precedencia del amparo, como por ejemplo el hecho de que sí existe la aceptación por parte del contribuyente Jorge Mario de León Martínez, del título ejecutivo en el cual consta el adeudo tributario que de manera voluntaria y expresa posee c on la entidad amparista y por consiguiente el juicio económico coactivo, documento legal válido según el artículo 172 numeral 2 del Código Tributario. Por lo que estima se le esta causando un grave daño ya que el título que se utilizó para iniciar el juicio económico coactivo cumple con todos los requisitos que la ley específica señala para tal efecto; es por ello que no se puede vedar el derecho de realizar un cobro que está respaldado por un documento legalmente válido, violentado de esta manera el princi pio de debido proceso, al no tomar en cuenta lo estipulado en la norma. Solicitó que se otorgue el presente recurso de apelación contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil diez emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de amparo y en el memorial de apelación. Solicitó que se declare con lugar la presente apelación y, como consecuencia, se le otorgue el ampar o solicitado inicialmente. B) Jorge Mario de León Martínez -tercero interesado - no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadamanifestó su desacuerdo con la decisión tomada por la Corte

León Martínez -tercero interesado - no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadamanifestó su desacuerdo con la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antej uicio, en la sentencia de nueve de noviembre de dos mil diez, por considerarla incongruente entre lo considerado y lo resuelto, principalmente en el hecho de que se estima que la entidad amparista reúne los requisitos establecidos para el efecto en el artí culo 173 del Código Tributario, lo que lo hace eficaz para que la Superintendencia de Administración Tributaria, quien está obligada a agotar todos los requisitos e instancias judiciales que la leyes de la república proveen a efecto de obtener y lograr una adecuada defensa de los intereses del fisco, por ende, el Estado de Guatemala como en el presente caso, cuyo acto impugnado le causa el agravio que denuncia, resulta procedente otorgar la protección constitucional instada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al denegar el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la misma se basó en las condiciones que como juzgador le permiten determinar la improcedencia de la demanda económico coactiva, además el Ministerio Público estima que si se otorga el amparo podría entonces convertirse en una instancia revisora de lo actuado, situación prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la decisión asumida esta en total apego a la ley y a las constancias procesales, por lo que se

amparo podría entonces convertirse en una instancia revisora de lo actuado, situación prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la decisión asumida esta en total apego a la ley y a las constancias procesales, por lo que se evidencia que el contenido de tal decisión, no obstante a diferir a los intereses d e la entidad amparista, no ocasiona agravio reparable por la vía del amparo. Solicitó que se declare sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado denegando el proceso de amparo promovido. CONSIDERANDO -I-Expediente 4319-2010 5

Es función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, en orden a los procesos comunes qu e decidan conflictos intersubjetivos ajenos a dichos derechos fundamentales, y que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva del Poder Judicial, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales lógicas operaciones se derivan, ya que dichas cuestiones de legalidad, a diferencia de las de constitucionalidad, están al margen del amparo. -IIjurídicas que de tales lógicas operaciones se derivan, ya que dichas cuestiones de legalidad, a diferencia de las de constitucionalidad, están al margen del amparo. -IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria viene a esta Corte en apelación al no estar de acuerdo con la decisión asumida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en la sentencia de nueve de noviembre de dos mil diez, por medio de la cual denegó, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil nueve emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicc ión, por medio de la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, de veintiuno de agosto de dos mil nueve y como consecuencia declaró sin lugar la demanda Económico Coact iva promovida por la amparista en contra de Jorge Mario de León Martínez. -IIIEn el presente caso, esta Corte estima que lo que se intenta con la acción de amparo y con la presente apelación es obtener la revisión del fondo del fallo emitido por la Sal a y, posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio; circunstancia que no está permitida, pues se pretende que el amparo se constituya en una instancia revisora de lo resuelto, lo que es improcedente, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, ya que en el amparo se analizó en su momento oportuno el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver el fondo, debido a que es

sostenido en reiteradas oportunidades, ya que en el amparo se analizó en su momento oportuno el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver el fondo, debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que compete valorar, estimar y resolver como corresponde, y no es posible trasladar al ámbito constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento. Lo anterior en virtud que dentro del acto reclamado, la autoridad impugnada al considerar que “…la excepción de INEFICACIA DEL TITULO EJECUTIVO interpuesta por el demandado, resulta procedente ya que el juez aquo al calificar el supuesto título ejecutivo presentado, ni siquiera debió haber despachado mandamiento de ejecución, pues el documento con el que se pretendió fundamentar la ejecución no se encuentra contemplado entre los títulos ejecutivos enumerados por el artículo 172 del Código Tributario…”. Además, es necesario agregar que la resolución emitida por la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, es clara en sus consideraciones y fundamentaciones, por lo que acceder a revisar la resolución que conforma el acto reclamado, como se pretende por parte de la postulante, sería semejante a sustituir a un juez ordinario en la función que la ley le atribuye, lo cual no es permitido por la ley de laExpediente 4319-2010 6

materia. En conclusión, la presente acción es improcedente y debe denegarse, porque se evidencia que en ningún momento existió restricción alguna de los derechos que l a Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan a la

materia. En conclusión, la presente acción es improcedente y debe denegarse, porque se evidencia que en ningún momento existió restricción alguna de los derechos que l a Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan a la postulante, por lo que, habiéndose resuelto de esta manera por parte el tribunal de primera instancia, es pertinente la total confirmación del fallo venido en grado, por las consideraciones realizadas por esta Corte. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto . II) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que por la entidad que patrocinan, no se les impone multa a los abogados Jackelin Azucena Aguirre Recinos y Fredy Giovanni Mejía Sandoval. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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