Amparos_4331-2009_Civil -Juicio ordinario de simulacion absoluta de negocio juridico
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4331-2009_Civil -Juicio ordinario de simulacion absoluta de negocio juridico
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4331-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4331-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Su Beneficio, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, José Humberto Peña Luna, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercan til. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Isaías Pol Velásquez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de febrero de dos mil nueve en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuici o. B) Acto reclamado: auto de diecinueve de enero de dos mil nueve, por medio del cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil –autoridad impugnada-, confirmó el emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en el cual declaró sin lugar la impugnación de nulidad por violación de ley interpuesta por la postulante, en el juicio ordinario de simulación absoluta y pago de daños y perjuicios promovi do en su contra por Hidro, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de propiedad y la libertad de industria, comercio y
y pago de daños y perjuicios promovi do en su contra por Hidro, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de propiedad y la libertad de industria, comercio y trabajo y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Hidro, Sociedad Anónima, promovió en su contra demanda ordinaria de simulación absoluta y pago de daños y perjuicios, derivados de un contrato de compraventa de bien inmueble; b) la demanda fue admitida a trámite en resolución de dieciséis de abril de dos mil cuatro, en cuyo numeral romano seis se resolvió que: “(…) Precautoriamente se decretan las medidas solicitadas, librándose los oficios y despachos necesarios (…)”; medidas entre las que están las de anotación de demanda sobre un bien inmueble de su propiedad y el embargo de depósitos bancarios de cualquier naturaleza, derechos de crédito, inversiones, cuentas bancarias de diversa naturaleza, que tuviera en los bancos del sistema; c) el otorgamiento de aquellas medidas fue impugnado por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar en auto de veintiuno de mayo de dos mil cuatro. Contra dicha disposición planteó nulidad por violación de ley, que fue declarada sin lugar, en auto de treinta y uno de mayo de dos mil seis; d) inconforme con la última de las decisiones anteriormente indicadas, interpuso recurso de apelación, el que al ser conocido en alzada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil (autoridad Impugnada) lo declaró sin lugar y, como
recurso de apelación, el que al ser conocido en alzada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil (autoridad Impugnada) lo declaró sin lugar y, como consecuencia, confirmó la resolución impugnada en auto de diecinueve de mayo de dos mil nueve (acto reclamado), con la estimación que: “… la misma se encontraba apegada a derecho…”. Considera que la autoridad impugnada, al emitir la resolución reclamada vulneró sus derechos de propiedad y libertad de industria, comercio y trabajo, así como el principio de legalidad, toda vez que aunque no se han librado los oficios respectivos, al librarse éstos a los bancos del sistema, no podría disponer de sus fondos para realizar su actividad comercial limitándose su derecho de propiedad. Asimismo estima, que el artículo 661 del Código de Comercio era la norma idónea para ejecutar o decretar cua lquier claseExpediente 4331-2009 2
de embargo sobre dinero en efectivo de un ente mercantil como en el presente caso, por medio del nombramiento de un interventor; de sea cuenta, el acto reclamado no fue debidamente fundamentado, ya que en dicho acto se pretendió justificar la aplicación del artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil con el argumento de que se trata de un juicio ordinario. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 39, 43 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 39, 43 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros i nteresados: a) William Derek Toppe López; y b) Hidro, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: fotocopia certificada del expediente cuatrocientos cincuenta y ocho – dos mil seis (458-2006) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. E) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) las presunciones legales y humanas . F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al examinar el acto reclamado, se aprecia que la controversia ent re las partes fue dirimida en observancia de las prescripciones legales, y en este caso el amparo no puede convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales, por el hecho de que éstas no se ajusten a las pretensiones de la postulante; eso, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley y la Constitución le confieren en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, no existe agravio reparable por esta vía. En el presente caso, la autoridad impugnada dictó el acto reclamado en el uso de las potestades que le son propias de conformidad con la ley de la materia, ya que, como anteriormente se dijo, la tarea de resolver sobre las proposiciones
reclamado en el uso de las potestades que le son propias de conformidad con la ley de la materia, ya que, como anteriormente se dijo, la tarea de resolver sobre las proposiciones procedimentales y de fondo corresponde a la jurisdicción ordinaria, que en este caso consideró acerca de la apelación planteada (…) Este Tribunal al establecer que la pretensión del actor corresponde, al planteami ento de un Juicio Ordinario de Simulación Absoluta y pago de daños y perjuicios, originado en contrato de compraventa contenido en Escritura Pública, determina que la nulidad planteada contra la resolución que decreta el embargo de depósitos monetarios, se encuentra dictada a derecho y al debido proceso, ya que por tratarse de un asunto ordinario que se ventila en la vía civil, no es aplicable el Código de Comercio en forma específica como pretende el apelante (… ), razones por las cuales confirmó el auto de primer grado, sin que su decisión implique violación constitucional, ya que el hecho de que el fallo impugnado le sea desfavorable a la postulante, no significa que se configuren las violaciones invocadas, estimando en todo caso, que el demandado puedo hacer valer dentro del proceso ordinario lo que para el efecto regula la ley adjetiva civil, en cuanto al derecho de pedir garantía suficiente, a juicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar, si fuere absuelto dentro del proceso de mérito. En consecuencia, esta Cámara arriba a la conclusión que la presente acción de amparo presentada por la entidad Su Beneficio, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal José Humberto Peña Luna, debe
dentro del proceso de mérito. En consecuencia, esta Cámara arriba a la conclusión que la presente acción de amparo presentada por la entidad Su Beneficio, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal José Humberto Peña Luna, debe denegarse, toda vez que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al emitir el auto del diecinueve de enero de dos mil nueve, lo hizo dentro del ejercicio de las facultades que la ley le confiere en el artículo 610 del Código Procesal Civ il y Mercantil, sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamentalExpediente 4331-2009 3
alguno. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que así deberá declararse, toda vez que no ha habido restr icción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, en consecuencia, debe denegarse condenando en costas al postulante e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad...” Y resolvió: “ ...I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidad SU BENEFICIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general y representante legal José Humberto Peña Luna, y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Manuel Isaías Pol Velásquez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días
quetzales al abogado patrocinante Manuel Isaías Pol Velásquez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;..”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante argumentó que: i) la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al emitir el fallo que hoy se conoce en apelación, no entró a conocer los hechos que conformaron la violación enunciada; ii) al promover la presente acción, denunció como transgredidos: -el principio de legalidad, contenido en el ar tículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al momento de que se emitiera la resolución que constituye el acto agraviante, el mismo no se fundamentó debidamente en la ley aplicable al caso concreto, es decir el artículo 661 de l Código de Comercio norma jurídica idónea y aplicable en el caso del embargo sobre bienes de entes mercantiles y no en la normativa 527 del Código Procesal Civil y Mercantil; -el derecho de propiedad, este derecho, únicamente puede ser limitado por el Est ado a través de la emisión de una ley -.
Para el efecto, ha quedado previsto el embargo sobre un ente mercantil, como una limitación al derecho de propiedad, pero de acuerdo a determinadas condiciones que faciliten el uso y disfrute del referido derecho, ya que si no se dan esas condiciones, estaremos frente a una violación a tal derecho, es por ello que se prevé el nombramiento
limitación al derecho de propiedad, pero de acuerdo a determinadas condiciones que faciliten el uso y disfrute del referido derecho, ya que si no se dan esas condiciones, estaremos frente a una violación a tal derecho, es por ello que se prevé el nombramiento de un interventor que deberá cubrir con los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa mercantil, a efecto de no afectar el progreso y el desarrollo de la misma, especialmente en sus operaciones financieras a través de cuentas bancarias, específicamente los depósitos monetarios ya que desarrolla su actividad económica por medio de dichas transacciones, sin dejar de mencionar qu e es a través de dichas cuentas que se cubren con los gastos ordinarios e imprescindibles de la empresa; iii) por otra parte, el hecho que el acto reclamado se haya emitido de conformidad con las facultades legales que le otorga la ley a la autoridad impug nada, no implica que a través de dicha resolución pueda limitarse el derecho a la libertad de comercio, derecho que implica la circulación de la riqueza, es por tal razón que el artículo 661 del Código de Comercio, prevé que el embargo sobre entes mercanti les debe ser en determinada forma, a efecto que la circulación de la riqueza no quede estancada o detenida y que el excedente que resulte de la actividad comercial pueda ser retenida para ser dispuesta al órgano jurisdiccional que decretó la intervención y sí se procede de otra forma en el presente caso, se estaría limitando la circulación de la riqueza, pues el flujo de efectivo quedaría estancado, sin posibilidad de generar nada y por el contrario, se estaría exponiendo a laExpediente 4331-2009 4
caso, se estaría limitando la circulación de la riqueza, pues el flujo de efectivo quedaría estancado, sin posibilidad de generar nada y por el contrario, se estaría exponiendo a laExpediente 4331-2009 4
persona que desarrolla la actividad a un paro y cese de sus operaciones, como su sede en el presente caso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada y William Derek Toppe López, ter cero interesado no alegaron. C) Hidro, Sociedad Anónima, tercera interesada manifestó que: a) la entidad postulante de amparo, con fundamento en el artículo 661 del Código de Comercio, planteó nulidad por violación de ley contra el auto de veintidós de may o de dos mil cuatro, en el cual se decretó como medida precautoria el embargo sobre las cuentas de depósitos monetarios que tenga en los bancos del sistema; sin embargo, la citada norma no contiene prohibición expresa para decretar el embargo de los depósi tos monetarios que una persona jurídica posea en los bancos del sistema; además dicho artículo, regula lo relacionado a las medidas precautorias de embargo o intervención que recaen sobre “empresas o establecimientos mercantiles”. En el caso concreto, las medidas contra las que se reclama no recayeron sobre una empresa o establecimiento mercantil, sino sobre los depósitos monetarios que la postulante posea en los bancos del sistema y siendo una persona jurídica capaz de adquirir derechos y obligaciones, no existe prohibición legal alguna para que decreten como medida precautoria el embargo de bienes suficientes propiedad de la sociedad, para
la postulante posea en los bancos del sistema y siendo una persona jurídica capaz de adquirir derechos y obligaciones, no existe prohibición legal alguna para que decreten como medida precautoria el embargo de bienes suficientes propiedad de la sociedad, para garantizar el resultado del citado juicio. En cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo del citado precepto, la cual establece que “podrán embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la empresa mercantil”, es un extremo que quien lo invoca a su favor debe de probarlo; b) por otra parte, las citadas medidas jamás se hicieron efectivas, pues no se libraron los oficios correspondiente a los bancos del sistema, por lo que ningún agravio se ha causado a la entidad amparista, en conclusión la resolución que constituye el acto reclamado, se encuentra ajustada a derecho por lo que es procedente que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado. D) El Ministerio Público arguyó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de amparo de primer grado, y además alegó: a) se advierte que la Sala reclamada al resolver como lo hizo no causó agravio alguno a la accionante, pues al confirmar la decisión del juez a quo, lo hizo ejercitando una de las facultades establecidas en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil y en aplicación de las normas contenidas en el artículo 527 del citado Código, y no resulta aplicable la disposición contenida en el 661 del Código de Comercio, pues la medida precautoria de embargo no recayó sobre una empresa o establecimiento mercantil, sino
en aplicación de las normas contenidas en el artículo 527 del citado Código, y no resulta aplicable la disposición contenida en el 661 del Código de Comercio, pues la medida precautoria de embargo no recayó sobre una empresa o establecimiento mercantil, sino sobre una sociedad anónima, persona jurídica capaz de adquirir derechos y obligaciones, como en el presente caso; b) además, si la postulante no estaba de acuerdo con la relacionada medida precautoria decretada debió proceder conforme el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) por otra parte, en cuanto a las medidas precautorias en un juicio de conocimiento civil, se parte que una vez decretada la medida referida, en atención al carácter provisorio de la misma, quien se considere afec tado con ella puede, de acuerdo con la ley de la materia –Código Procesal Civil y Mercantil - logre la liberación de bienes objeto de afectación por la medida, por medio de procedimientos que tiendan a la constitución de una garantía, a prestarse por parte del demandado, previo agotamiento de un procedimiento incidental (533). Con lo anterior, se precisa que existe en la ley rectora del acto contra el que se reclama en amparo, procedimientos que permiten al afectado con la medida precautoria, el poder lograr el levantamiento de ésta, sin que para ello queden desprotegidos los derechos del actor y solicitante de la misma, que en unaExpediente 4331-2009 5
correcta bilateralidad procesal, le asiste el derecho a la debida audiencia, respecto de una solicitud instada en el proceso pret endiéndose con ella el levantamiento de la medida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO
solicitud instada en el proceso pret endiéndose con ella el levantamiento de la medida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las ley es, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse el agravio por otro medio legal de defensa. - IIEn el presente caso, Su Beneficio, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, José Humberto Peña Luna, acude en amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civi l y Mercantil señalando como acto reclamado el auto de diecinueve de enero de dos mil nueve, por medio del cual la Sala aludida -autoridad impugnada-, confirmó el emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, de t reinta y uno de mayo de dos mil seis, en el cual declaró sin lugar la nulidad por violación de ley, interpuesta por la postulante de amparo en el juicio ordinario de simulación absoluta y pago de daños y perjuicios promovido en su contra por Hidro, Sociedad Anónima. Respecto de ella, estima quien solicita amparo, que se vulneraron sus derechos de propiedad y la libertad de comercio, así como el principio de legalidad. En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue denegada, tras considerar el a quo que “la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y
propiedad y la libertad de comercio, así como el principio de legalidad. En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue denegada, tras considerar el a quo que “la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al emitir el auto del diecinueve de enero de dos mil nueve, lo hizo dentro del ejercicio de las facultades que la ley le confiere en el artículo 610 del Código Procesa l Civil y Mercantil, sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental alguno.” y por ello, la decisión reclamada no es revisable en amparo. Apelada tal desestimación, y denegada la alzada, ello motiva el examen del fallo apelad o en esta instancia. - IIIPara resolver la cuestión planteada en amparo, del cual se conoce en virtud de apelación, se estima necesario hacer un resumen de las circunstancias que acontecen respecto del acto reclamado: en el juicio ordinario promovido contra la postulante, se dictaron medidas precautorias solicitadas por la parte actora. El otorgamiento de estas medidas fue recurrido mediante recurso de revocatoria por la amparista. Dicho recurso fue declarado con lugar parcialmente. Aún inconforme con esta decisión, la accionante impugnó ésta mediante nulidad por violación de ley, que fue declarada sin lugar. Esta última resolución fue apelada por la solicitante de amparo. Otorgado dicho recurso, éste fue declarado sin lugar y, como consecuencia, confir mó el auto impugnado proferido por la autoridad reclamada, decisión esta última, asumida en el acto reclamado por estimar que: “la pretensión del actor corresponde al planteamiento de un juicio ordinario de
la autoridad reclamada, decisión esta última, asumida en el acto reclamado por estimar que: “la pretensión del actor corresponde al planteamiento de un juicio ordinario de simulación absoluta y pago de daños y perjuicios, originado en contra de compraventa contenida en escritura pública, determina que la nulidad planteada contra la resolución que decreta el embargo de depósitos monetarios, se encuentra dictada a derecho y alExpediente 4331-2009 6
debido proceso, ya que por tratarse de un asunto ordinario que se ventila en la vía civil, no le es aplicable el Código de Comercio en forma específica como pretende el apelante…”. De las circunstancias referidas con antelación, esta Corte se percata que sí era pertinente decretar las medidas cautelare s relacionadas, pues las mismas garantizan las resueltas de una eventual sentencia y que sea ejecutable; además, la idoneidad de dichas medidas, es el juez quien la determina, pues ésta (medida) se emite bajo su responsabilidad, pudiendo lograr la parte qu e sufre dichas medidas su levantamiento, previa constitución de garantía suficiente, o sustituir esa medida por otra si se considera que el mantenimiento de las mismas es muy gravoso -artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil -, asimismo, la parte demandada pudo hacer valer su derecho de pedir garantía suficiente, a juicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar, si fuere absuelta dentro del proceso de mérito. Aunado a lo anterior se evidencia que el Juzgado impugnado no libró los oficios respectivos a los distintos bancos del sistema para hacer efectiva tal medida.
irrogar, si fuere absuelta dentro del proceso de mérito. Aunado a lo anterior se evidencia que el Juzgado impugnado no libró los oficios respectivos a los distintos bancos del sistema para hacer efectiva tal medida. Consecuentemente, este Tribunal concluye que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil al haber declarado sin lugar el recurso de apelación mediante el auto de diecinueve de enero de dos mil nueve, lo hizo dentro de las facultades legales que le confiere la ley, sin causar agravio alguno a los derechos constitucionales enunciados por la solicitante. De manera que, evidenciándose la inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión asumida, se concluye que la protección constitucional solicitada es improcedente. Por lo que, al haber sido denegado en primer grado, debe confirmarse esa decisión pero por las razones consideras en este fallo.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; artículo 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirmar la parte
de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por las razones consideras en este fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.