Amparos_4332-2009_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4332-2009_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4332-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4332-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Inversiones Pedralbes, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Jaime Alejandro Botrán Bonifasi, contra la Sala Cuarta de la Cor te de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Mónica Alejandra Leal Monterroso.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de enero de dos mil nueve en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) resolución de cuatro de septiembre de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada resolvió revocar el auto apelado y, como consecuencia, dec laró sin lugar por extemporánea la nulidad por violación de ley planteada por la postulante contra la resolución de dieciséis de abril de dos mil siete; y b) resolución de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, por la que la misma autoridad declaró sin lu gar la aclaración planteada por la amparista contra el primer acto reclamado en lo relativo al computo del plazo que
de dos mil ocho, por la que la misma autoridad declaró sin lu gar la aclaración planteada por la amparista contra el primer acto reclamado en lo relativo al computo del plazo que utilizó la autoridad reclamada para declarar extemporánea la nulidad. Ambas actuaciones emitidas dentro del proceso ordinario de reivindica ción de la propiedad por falsedad del negocio jurídico, que Martha Susana Barrios Pacheco promoviera en su contra. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y al principio juridico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expue sto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, Martha Susana Barrios Pacheco promovió en su con tra juicio ordinario de reivindicación de propiedad por falsedad del negocio jurídico contenido en la escritura publica ciento veintinueve (129), autorizada el dieciocho de noviembre de mil novecientos veinticuatro por el notario Ernesto Viteri B., la cual contiene la compraventa de tres fincas inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble que conforman la finca rustica “Santa Catarina y Anexos” ; b) en resolución de dieciséis de abril de dos mil siete se admitió para su trámite la demanda, empla zándola por el plazo de nueve días, mas dos por razón de la distancia, para que contestara la demanda o hiciera valer sus excepciones; c) contra tal resolución interpuso nulidad por violación de ley, por considerar que el documento con el que funda su pre tensión la demandante se otorgó de conformidad con
por razón de la distancia, para que contestara la demanda o hiciera valer sus excepciones; c) contra tal resolución interpuso nulidad por violación de ley, por considerar que el documento con el que funda su pre tensión la demandante se otorgó de conformidad con las leyes vigentes a su momento; d) la nulidad se declaró con lugar en auto de dieciocho de julio de dos mil siete y, como consecuencia, nula la resolución contra la cual se planteó, rechazando para su tra mite la demanda planteada en virtud de que la demandante pretendía aplicar una norma legal vigente, a un negocio jurídico celebrado bajo el imperio de una norma ya derogada; e) inconforme la tercera interesada apeló, argumentando que la nulidad no fue planteada de conformidad con el artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil; f) en resolución de cuatro de septiembre de dos mil ocho, la Sala reprochada declaró con lugar la apelación, revocando el auto apelado y declarando sin lugar la nulidadExpediente 4332-2009 2
por extemporánea –primer acto reclamado -; g) contra la anterior, interpuso recurso de aclaración, el que la misma autoridad en resolución de dieciséis de diciembre de ese mismo año, declaró sin lugar por considerar que no se incurrió en error en cuanto al computo del plazo de la nulidad declarada extemporánea –segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: afirma que la Sala al resolver como lo hizo, vulneró sus derechos enunciados, toda vez que, no obstante haberse planteado en ti empo la nulidad por violación de ley indicado, el mismo fue declarado sin
como lo hizo, vulneró sus derechos enunciados, toda vez que, no obstante haberse planteado en ti empo la nulidad por violación de ley indicado, el mismo fue declarado sin lugar por considéralo extemporáneo, cuando de las constancias procesales se observa que se le fijó el plazo de nueve días, más dos por razón de la distancia, para comparecer al proceso, por lo que para plantear la nulidad contaba con cinco días los cuales concluían el dieciséis de mayo de dos mil siete. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados. E) Uso de recursos : aclaración contra el primer acto reclamado. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó . B) Tercera interesada: Martha Susana Barrios Pacheco. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario ciento veintitrés – dos mil siete (123 -2007) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez; y b) expediente de apelación trescientos noventa y nueve – cero ocho (399-08) de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Famili a del departamento de Quetzaltenango. D) Pruebas: a) antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la
Mercantil y Famili a del departamento de Quetzaltenango. D) Pruebas: a) antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenang o, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la presente acción de amparo presentada por Inversiones Pedralbes, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal Jaime Alejandro Botrán Bonifasi, debe otorgarse, concluyendo en ese sentido sobre la base de que los derechos de defensa y debido proceso que la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga a la solicitante fueron vulnerados por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Fam ilia al emitir el auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho. Lo anterior debido a que la autoridad impugnada hizo una inadecuada interpretación del computo del plazo concedido a la demandada para que hiciera valer su defensa, toda vez que consta e n autos que la entidad Inversiones Pedralbes, Sociedad Anónima, fue notificada el nueve de mayo de dos mil siete de la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, mediante la cual se le fijó el plazo de „nueve días, mas dos por razón de la distancia (…)‟. En el presente caso, la autoridad recurrida debió haber aplicado la Ley del Organismo Judicial para el cómputo del plazo tal como lo hizo el Juez de primer grado, ya que al haberse interpuesto el recurso de nulidad por violación de ley con fec ha „quince de mayo de dos mil siete‟, el mismo fue presentado en tiempo, toda vez que la ahora
que al haberse interpuesto el recurso de nulidad por violación de ley con fec ha „quince de mayo de dos mil siete‟, el mismo fue presentado en tiempo, toda vez que la ahora ampartista hizo uso de los dos días que se le concedieron por razón de la distancia, mismos que la parte demandada utilizó para hacer valer los medios de defensa que consideró necesarios, y al no haberlo hecho así, la sala recurrida, vario las formas del proceso, vulnerando con ello lo garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) la autoridad impugnada al emitir el au to de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, amparándose en un errado cómputo de los plazos legales,Expediente 4332-2009 3
conculcó los derechos alegados por la postulante, dejándola en estado de indefensión, pues no tiene validez ni fundamento legal el argumento vertido p or la Sala de declarar la improcedencia de la nulidad por extemporánea, circunstancia última que no ocurre debido al error en el cómputo del plazo aludido, que es derivado de la falta de aplicación de los artículos ya indicados, sin prejuzgar la procedenc ia o no de dicho recurso por otras razones. En cuanto al segundo acto reclamado consistente en auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, que resolvió la aclaración interpuesta por la ahora postulante, esta Cámara se pronuncia en el sentido que dicho auto es únicamente un remedio procesal y no un acto por medio del cual se entre a conocer el fondo del asunto. El tribunal, con base en lo que manda el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
esta Cámara se pronuncia en el sentido que dicho auto es únicamente un remedio procesal y no un acto por medio del cual se entre a conocer el fondo del asunto. El tribunal, con base en lo que manda el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, examinó los hechos, analizó las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resultó pertinente, examinó todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes, por lo que debe acoger la pretensión de la p ostulante, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos en ley obligados. Estimando que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el a rtículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales”. Y resolvió : “…I) Otorga en definitiva el amparo solicitado por Inversiones Pedralbes, Sociedad Anónima por medio de su administrador único y representante legal Jaime Alejan dro Botrán Bonifasi. En consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto a la reclamante, el auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, dentro del expediente de apelación número trescientos noventa y nueve – dos mil ocho; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) respetando los derechos y garantías de la postulante, ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derec ho y a lo aquí considerado, bajo apercibimiento de imponer la
respetando los derechos y garantías de la postulante, ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derec ho y a lo aquí considerado, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoría y sus antecedentes, sin pe rjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas (…)”.
III. APELACIÓN
El Ministerio Publico apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, ratificó los argumentos de su memorial inicial, indicando que el proceder del tribunal de primer grado fue conforme a derecho, aplicando correctamente la ley. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado por la Sala Primera de la Corte de A pelaciones del ramo Civil y Mercantil, por la cual otorga el amparo interpuesto por Astratel, Sociedad Anónima, contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, debido a que la postulante no agotó los recursos administrativos idóneos y pertinentes previos a la interposición del amparo, pues contra lo resuelto en el oficio impugnado era procedente el recurso de reposición, y al no plantearlo, el acto impugnado carece de definitividad. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. (Tal alegato no es congru ente con el caso sometido a conocimiento de este Tribunal). C) Martha Susana Barrios Pacheco, tercera interesada, no alegó.
CONSIDERANDO -I-Expediente 4332-2009 4
conocimiento de este Tribunal). C) Martha Susana Barrios Pacheco, tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO -I-Expediente 4332-2009 4
El amparo protege a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las demás leyes garantizan. Esta acción será procedente si advierte que la autoridad impugnada no debió denegar la nulidad planteada por estimarla extemporánea, cuando de las constancias procesales se evidencia que el Juez de mérito amplió el plazo para que la po stulante acudiera al órgano jurisdiccional, por el término de dos días, por razón de la distancia, y la nulidad se planteó previó al vencimiento de los cinco días otorgados por la ley y dicho Juzgador. -IIEn el presente caso, Inversiones Pedralbes, S ociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, señalando como actos reclamados: a) resolución de cuatro de septiembre de dos mil ocho, por la que la autorid ad impugnada resolvió revocar el auto apelado y, como consecuencia, declaró sin lugar por extemporánea la nulidad por violación de ley planteada promovida contra la resolución de dieciséis de abril de dos mil
el auto apelado y, como consecuencia, declaró sin lugar por extemporánea la nulidad por violación de ley planteada promovida contra la resolución de dieciséis de abril de dos mil siete; y b) resolución de dieciséis de diciembr e de dos mil ocho, por la que la misma autoridad declaró sin lugar la aclaración planteada contra el primer acto reclamado en lo relativo al computo del plazo que utilizó la autoridad reclamada para declarar extemporánea la nulidad. Ambas actuaciones emiti das dentro del proceso ordinario de reivindicación de la propiedad por falsedad del negocio jurídico, que Martha Susana Barrios Pacheco promoviera en su contra. La solicitante argumenta que la autoridad impugnada, al resolver como lo hizo, vulneró sus derechos enunciados, toda vez que, no obstante haberse planteado en tiempo la nulidad por violación de ley indicada, la misma fue declarada sin lugar por considérala extemporánea, cuando en las constancias procesales se observa que se le fijó el plazo de nueve días, más dos por razón de la distancia, para comparecer al proceso, por lo que para plantear la nulidad contaba con cinco días los cuales concluían el dieciséis de mayo de dos mil siete. -IIIAl hacer el estudio de los antecedentes, esta Corte aprecia que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, al admitir a trámite la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad relacionada, confirió el plazo de nueve días, más dos, por razón de la distancia, fun damentado en lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial. Se entiende que, la naturaleza de esta
plazo de nueve días, más dos, por razón de la distancia, fun damentado en lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial. Se entiende que, la naturaleza de esta ampliación del plazo tiene por objeto el garantizar una adecuada defensa de la parte demandada, para que cuente con el tiempo suficiente y así optar por la actitud que estime conveniente de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. Así las cosas, la postulante se apersonó al proceso en escrito de quince de mayo de dos mil siete a plantear nulidad por violación de ley contra la resolución que admitió a trámite la demanda, sustentando su pretensión en que la norma jurídica del Código de Notariado que pretende hacer valer la demandada no se encontraba vigente al momento de la autorización de la escritura pública qu e se aduce falsa. La nulidad fue admitida para su trámite, y conforme a las pretensiones de la postulante, declarada con lugar en resolución de dieciocho de julio de dos mil siete; tal resolución fue apelada por laExpediente 4332-2009 5
demandante ante la Sala impugnada, la cua l, en auto de cuatro de septiembre de dos mil ocho, revocó la resolución impugnada, por considerar que la nulidad planteada es extemporánea, pues el plazo de tres días para plantearla, conforme a lo que regula el articulo 614 del Código Procesal Civil y Me rcantil, venció el once de mayo de ese mismo año. Esta Corte no comparte el criterio en el cual se fundamentó la Sala reprochada para revocar lo decidido por el juez de primera instancia ya que, en la resolución que admite a
año. Esta Corte no comparte el criterio en el cual se fundamentó la Sala reprochada para revocar lo decidido por el juez de primera instancia ya que, en la resolución que admite a trámite la demanda referida, el juez de autos confirió el plazo de nueve días, más dos, por razón de la distancia, para apersonarse al Tribunal, por lo que, siendo que la misma fue notificada a la ahora postulante el nueve de mayo de dos mil siete, el plazo para plantear la nulidad ven cía el diecisiete de mayo del año en mención, de ahí que, al haberla planteado el quince de ese mismo mes y año, se encontraba dentro del plazo conferido, lo que permite advertir que no se hizo extemporáneamente, por lo que la Sala reprochada no debió rechazar la impugnación por tales motivos. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la autoridad impugnada, al emitir el primer acto reclamado, ocasionó el agravio denunciado por la amparista, lo que hace procedente el otorgamiento del amparo, a efecto de que la autoridad impugnada deje en suspenso definitivo la resolución de cuatro de septiembre de dos mil ocho, reprochada por medio de esta acción constitucional, por lo que, para reponer las actuaciones, deberá emitir una nueva, en la que se pronuncie s obre el recurso de apelación que fue elevado a esa instancia para su conocimiento; de ahí que, por haber sido resuelto en ese sentido por el Tribunal de primer grado, es procedente confirmar la sentencia apelada. -IVEn cuanto al segundo acto reclamado, que consiste en la resolución que declaró sin lugar la aclaración planteada por la accionante contra la resolución referida en el
el Tribunal de primer grado, es procedente confirmar la sentencia apelada. -IVEn cuanto al segundo acto reclamado, que consiste en la resolución que declaró sin lugar la aclaración planteada por la accionante contra la resolución referida en el considerando anterior, se advierte que, por la forma en que se resuelve el presente asunto se hace innecesario emitir pronunciamiento a ese respecto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 8°, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con c ertificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.