Amparos_4337-2010_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4337-2010_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4337-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4337-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, en patrocinio de Moisés Esquivel, contra el Ministro de Agricultura Ganadería y Alimentación. El postul ante actuó con el patrocinio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y José Guillermo Rodríguez Arévalo. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado verbalmente el veintidós de diciembre de dos mil ocho, en esta Corte; remitido a la Corte Suprema de Justicia, por razón de competencia. B) Acto reclamado: la falta de control por parte de la autoridad impugnada, en la repartición de provisiones alimenticias realizada a la población de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho del municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida y a la salud. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en el escrito inicial se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta de octubre de dos mil ocho, Moisés
Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en el escrito inicial se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta de octubre de dos mil ocho, Moisés Esquivel presentó solicitud verbal de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, con el argumento que la autoridad impugnada no ha ejercido un control en la repartición de provisiones alimenticias realizada a la población de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho del municipio de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, a quienes no les fueron proveídos los alimentos que les correspondía –acto reclamado –; y b) a esa situación se agrega el hecho que se encuentran incomunicados por los desbordamientos de los ríos Coyolate y El Flor y, por lo mismo, no tienen acceso a centros comerciales para proveerse de alimentos. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : indicó que la descripción anterior pone de manifiesto la vulneración de derechos constitucionales, toda vez que en principio el Estado está obligado a proteger a la persona y a la f amilia, lo que no se cumple en el presente caso, en el que lejos de ejercitarse un verdadero control en la distribución de alimentos, se ha actuado sin el mismo y ello ha provocado perjuicio a las personas de aquella localidad; asimismo, afirma que no se garantiza a dichos habitantes los derechos a la vida y la salud, al no proveerles como es debido la provisiones alimenticias, con lo cual afecta gravemente los derechos denunciados como vulnerados. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se deje en suspenso la actitud arbitraria por parte de la autoridad impugnada de no ejercer
denunciados como vulnerados. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se deje en suspenso la actitud arbitraria por parte de la autoridad impugnada de no ejercer el control adecuado en la repartición de provisiones alimenticias realizadas y las que se hagan en el futuro a la población de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho del municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, se conmine a dicha autoridad para que en un plazo prudencial dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo los apercibimientos legales y se haga pronunciamiento sobre la condena en costas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)Expediente 4337-2010 2
Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 1º, 2º, 92, 95, 96 y 99 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad i mpugnada informó: a) el nueve de septiembre de dos mil ocho, por medio del Viceministro de Seguridad Alimentaria y Nutricional, en la población de Santa Odilia, Trocha Siete, Trocha Ocho y Trocha Nueve del municipio de Nueva Concepción, departamento de Esc uintla, se entregó diez libras de frijol, cinco de
población de Santa Odilia, Trocha Siete, Trocha Ocho y Trocha Nueve del municipio de Nueva Concepción, departamento de Esc uintla, se entregó diez libras de frijol, cinco de arroz y aceite, como consta en el reporte de planillas beneficiarios que consiste en veintidós folios, en donde se consignó el nombre, el número de cédula, número de beneficiarios indirectos y la firma o huella; b) con relación a lo denunciado en cuanto que no se visualizan programas de atención primaria de la salud, aclara que ello no es competencia de ese Ministerio; c) el Ministerio a su cargo programa entregas en todo el territorio y en el presente caso dio prioridad, por la emergencia acaecida, tal como lo demuestra el tipo de asistencia en el reporte de planillas de beneficiarios y se coordinó la entrega con los Consejos Comunitarios de Desarrollo -COCODES-; d) asimismo, indicó que el acto reclamado carece de fundamento legal y que los derechos denunciados como violados no de competencia de ese Ministerio; y e) al rendir ampliación del referido informe, el Ministro añadió: i ) que la entrega de lo indicado, se realizó por única vez el nueve de septiembre de dos mil ocho, para cubrir municipios del departamento de Escuintla, declarado en Estado de Calamidad Pública en Decreto Gubernativo 2 -2008 y prorrogado en Decreto Gubernativo 4 -2008 y porque también ello encuadra en la Política de Seguridad Alimentaria y Nutricional; ii) que no tiene programada una nueva entrega, debido a que se debe cubrir diferentes municipios de ese departamento, ya sea por emergencia o por solicitud dirigida al citado Viceministro; iii) en el municipio de Nueva
de Seguridad Alimentaria y Nutricional; ii) que no tiene programada una nueva entrega, debido a que se debe cubrir diferentes municipios de ese departamento, ya sea por emergencia o por solicitud dirigida al citado Viceministro; iii) en el municipio de Nueva Concepción, departame nto de Escuintla, se localizan las comunidades denominadas trocha tres y a una distancia de tres kilómetros de ésta las comunidades trocha siete y ocho, que son diferentes; iv) en la fecha indicada fueron atendidas dichas comunidades, mediante la provisión de diez libras de frijol, cinco libras de arroz y un envase de novecientos mililitros de aceite comestible; v) la emergencia ya finalizó, pero ese Ministerio a solicitud de una asociación civil, COCODE o cooperativa debidamente constituida y que cumpla el trámite administrativo, siempre y cuando tenga existencia de alimentos, puede realizar nuevas entregas de asistencia alimentaria; adjunta copia simple de la documentación respectiva, habiendo sido entregados los originales a la Contraloría General de Cuen tas para fiscalización y verificación del reporte de planillas de beneficiarios, el que consiste en veintidós folios. D) Prueba: el informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada. F) Sentencia de primer grado: al resolver el Tribunal consideró: “…Esta Corte, al efectuar el estudio de la petición presentada y del informe circunstanciado no consta la existencia de las vulneraciones que se denuncian, toda vez que si bien el Procurador de los Derechos Humanos planteó el presente amparo, lo hizo e n patrocinio de Moisés Esquivel, quien no demostró la existencia del agravio personal y directo que le causó la supuesta falta de control por parte de la autoridad
lo hizo e n patrocinio de Moisés Esquivel, quien no demostró la existencia del agravio personal y directo que le causó la supuesta falta de control por parte de la autoridad impugnada en la repartición de provisiones alimenticias hechas a la poblaciones de Santa Odilia Trocha Siete y Trocha Ocho del municipio de Nueva Concepción, pues como actuó en forma personal los agravios denunciados deben ser de esta índole. De tal manera que no probó el daño o perjuicio causado a su persona, ni ser el sujeto pasivo a quien laExpediente 4337-2010 3
autoridad impugnada le causó agravio, ni de que forma le causó el mismo; por lo que al no darse los elementos que configuran el agravio, no es procedente el otorgamiento de la acción constitucional solicitada. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente número dos mil setecientos cuarenta y uno – dos mil cuatro, respecto al agravio personal y directo expresó: „…Concordante con la premisa enunciada, la teoría expresa que para que se configure en un particular caso la producción de un agravio directo han de concurrir cuatro puntuales elementos, a saber: i) el material u objetivo, que consiste en el daño o perjuicio inferido a cualquier gobernado en relación con los derechos fundamentales de que es titular; ii) el subjetivo pasivo, que lo integra la persona a quien la autoridad infiere el agravio; iii) el subjetivo activo, que se constituye por la autoridad que al realizar un hecho positivo o negativo infiere el agravio a un gobernado; iv) el formal, que consiste bien en la forma
subjetivo activo, que se constituye por la autoridad que al realizar un hecho positivo o negativo infiere el agravio a un gobernado; iv) el formal, que consiste bien en la forma por la que se provoca el agravio (resolución, ley o acto vulnerante), o en el precepto que reconoce o contempla el derecho que ha sido menoscabado por el acto reprochado. La idea anterior revela que, para que se configure como tal, el agravio debe guardar las características de personal, directo y objetivo. Personal significa que la persona que intente la acción de amparo debe ser precisamente el titular de los derechos subjetivos públicos que la Constitución u otras leyes reconocen a favor del gobernado. Directo implica el menoscabo de esos derechos que el gobernado tiene, y que mediante el acto de autoridad que se reputa violatorio afecta necesariamente al titular de los mismos, pero no a ninguna otra persona. Objetivo significa que no deben concurrir cuestiones de orden subjetivo, esto es, que por medio del análisis que realice el Juez del amparo encuentre que efectivamente se han violado en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales del que es titular, motivo por el cual no han de tomarse en consideración los elementos o cuestiones de índole meramente subjetiva que aquél haya expresado en su demanda...‟ . Cabe agregar que del examen de las actuaciones se establece que Moisés Esquivel, no instó un procedimiento previo en el que fuera posible determinar la existencia de una inadecuada distribución de las providencias alimenticias a hechas a las poblaciones de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho del municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, en v irtud de ello, no es dable para este Tribunal
inadecuada distribución de las providencias alimenticias a hechas a las poblaciones de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho del municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, en v irtud de ello, no es dable para este Tribunal Constitucional invadir la esfera de la competencia de las entidades administrativas encargadas de fiscalizar el adecuado manejo de los fondos del erario, ya que en todo caso, si existiesen anomalías, éstas debe n ser denunciadas ante las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, a efecto de que se instruya un procedimiento en el que se determine la existencia de dichas irregularidades. Cabe destacar que la autoridad impugnada remitió a la Contral oría General de Cuentas, la documentación original donde consta la entrega de las provisiones que el postulante aduce fueron realizadas sin un adecuado control; copia de dicha documentación obra a folio del veintisiete al cuarenta y cuarenta y ocho del pre sente amparo y en ella se encuentran detallados el nombre, número de cédula, firma o impresión digital de los beneficiarios. Por tal razón dicho órgano será el encargado de establecer la existencia de algún tipo se irregularidad si fuere el caso y no el tribunal de amparo. El postulante indicó que con la emisión del acto reclamado la autoridad impugnada vulneró los derechos a la vida y a la salud de las poblaciones de de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho del municipio de Nueva Concepción del depart amento de Escuintla; además, el Procurador actúa sólo en patrocinio de Moisés Esquivel, sin embargo, no esgrimió argumentos sólidos
municipio de Nueva Concepción del depart amento de Escuintla; además, el Procurador actúa sólo en patrocinio de Moisés Esquivel, sin embargo, no esgrimió argumentos sólidos que respaldaran sus aseveraciones, ni aportó documentación que evidenciara laExpediente 4337-2010 4
conculcación a tales derechos. Congruente con lo anterior esta Corte estima que no se configura en perjuicio del postulante, la existencia de las vulneraciones constitucionales que denuncia, debiendo en consecuencia denegarse la protección solicitada. En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante; ni se sanciona con multa al abogado patrocinante, por la naturaleza de los intereses que defiende...”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo plantado por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado en patrocinio de Moisés Esquivel, contra el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación. II) No condena en costas al postulante ni sanciona con multa la abogado patrocinante…”.
III. APELACIÓN El Procurador de los Derechos Humanos en patrocinio de Moisés Esquivel apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante expuso que reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial; sin embargo, agregó respecto a la sentencia de primer grado, que no comparte que haya incurrido en omisión del principio de definitividad, primero, porque no se precisa cuál es la
A) El accionante expuso que reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial; sin embargo, agregó respecto a la sentencia de primer grado, que no comparte que haya incurrido en omisión del principio de definitividad, primero, porque no se precisa cuál es la vía idónea para dirimir el presente asunto, es decir, el fallo adolece de fundamentaci ón y, segundo, porque por la naturaleza del acto reclamado es evidente que no hay recurso o procedimiento previo al que deba acudir en sede administrativa o judicial para obtener la reparación del agravio que resiente; al respecto añade que ni la Procuradu ría ni su patrocinado han sido parte en expediente alguno, por lo que no se puede exigir agotar recursos. Concluyó señalando que su patrocinado tiene su domicilio en el departamento de Escuintla y que es vecino del municipio de Nueva Concepción, por lo que en tal sentido resulta evidente que la distribución de ayuda efectuada en forma discriminatoria, como lo acusa, le causa agravio personal y directo que únicamente puede ser reparado en sede constitucional. Solicitó se declare con lugar la apelación, se re voque la sentencia impugnada y se le otorgue amparo. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, indicó que del análisis jurídico correspondiente, se denota que en el presente caso el amparo es notoriamente improcedente, pues el acto reclamado carece de fundamento legal no constituye materia de amparo, aparte que respecto de los derechos denunciados como violados el Ministro impugnado no tiene competencia. Adicionalmente, sostiene, no hay conexidad entre el acto reclamado y el agravio que supuestamente afecta al
legal no constituye materia de amparo, aparte que respecto de los derechos denunciados como violados el Ministro impugnado no tiene competencia. Adicionalmente, sostiene, no hay conexidad entre el acto reclamado y el agravio que supuestamente afecta al postulante y, en todo caso, no se ha cumplido con el principio de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autoridad impugnada, expuso que el fundamento de la improcedencia del amparo, radica en que en ningún momento ha agraviado a la población de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho del municipio de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, en los derechos a la vida y a la salud, por lo tanto se reitera que no se agotó la vía administrativa y el acto reclamado carece de fundamento legal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. D) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de primer grado al haber denegado el amparo solicitado, en virtud que el acto reclamado no produce agravio al postulante y, además, el mismo no es la vía idónea para lograr determinar el cumplimiento o incumplimiento por parte de la autoridad impugnada, respecto de las atribuciones que le asigna el Acuerdo Gubernativo, dado que debido a la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de la garantía constitucional no puede sustituir las vías ordinarias que están al alcance del accionante, para hacer valer sus derechos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.Expediente 4337-2010 5
CONSIDERANDO -Isustituir las vías ordinarias que están al alcance del accionante, para hacer valer sus derechos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.Expediente 4337-2010 5
CONSIDERANDO -IConstituye presupuesto del amparo el hecho de que quien lo postula demuestre que el acto contra el cual reclama haya provocado agravio directo en la esfera jurídica que le es propia, sea en su persona o en su patrimo nio, dado que la legitimación activa para instar aquella garantía constitucional corresponde con exclusividad a quien tiene interés en el asunto; la noción anteriormente explicada excluye, por tanto, la posibilidad del ejercicio de acción popular en ese pa rticular ámbito. Dicho presupuesto se deduce al interpretar el contenido de los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran los conceptos de "sus derechos", "afectado", "hecho que lo perjudica", "derechos del sujeto activo", "interés directo", "ser parte", o tener "relación directa con la situación planteada". Concordante con la premisa enunciada, la doctrina asentada por este Tribunal expresa que para que se configure en un pa rticular caso la producción de un agravio directo, han de concurrir cuatro puntuales elementos, a saber: i) el material u objetivo, que consiste en el daño o perjuicio inferido a cualquier gobernado en relación con los derechos fundamentales de que es titu lar; ii) el subjetivo pasivo, que lo integra la persona a quien la autoridad infiere el agravio; iii) el subjetivo activo, que se constituye
derechos fundamentales de que es titu lar; ii) el subjetivo pasivo, que lo integra la persona a quien la autoridad infiere el agravio; iii) el subjetivo activo, que se constituye por la autoridad que al realizar un hecho positivo o negativo infiere el agravio a un gobernado; iv) el formal, que consiste bien en la forma por la que se provoca el agravio (resolución, ley o acto vulnerante), o en el precepto que reconoce o contempla el derecho que ha sido menoscabado por el acto reprochado. La idea anterior revela que para que se configure como ta l, el agravio debe guardar las características de personal, directo y objetivo. Personal significa que la persona que intente la acción de amparo debe ser precisamente el titular de los derechos subjetivos públicos que la Constitución u otras leyes reconoc en a favor del gobernado. Directo implica el menoscabo de esos derechos que el gobernado tiene, y que mediante el acto de autoridad que se reputa violatorio afecta necesariamente al titular de los mismos, pero no a ninguna otra persona. Objetivo significa que no deben concurrir cuestiones de orden subjetivo, esto es, que por medio del análisis que realice el Juez del amparo encuentre que efectivamente se han violado en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales del que es titular, motivo por el cual n o han de tomarse en consideración los elementos o cuestiones de índole meramente subjetiva que aquél haya expresado en su demanda. -IIComo quedó expuesto en el apartado de antecedentes, en el fallo de primer grado se denegó el amparo solicitado, primero, por considerar el a quo que no demostró el peticionario la existencia de agravio personal y directo derivado del acto que señala como
se denegó el amparo solicitado, primero, por considerar el a quo que no demostró el peticionario la existencia de agravio personal y directo derivado del acto que señala como reclamado (la supuesta falta de control en la repartición de provisiones alimenticias en las poblaciones ya identificadas ); y, segundo, porque Moisés Esquivel no instó un procedimiento previo en el que fuera posible determinar la existencia de la inadecuada distribución que imputa a la autoridad impugnada. En los agravios expuestos respecto de la apelación de tal decisión, se rebate lo anterior afirmando que consta en autos que el postulante tiene su domicilio en Escuintla y que es vecino del municipio de Nueva Concepción y, sobre esa base, insiste que sí se provoca agravio personal y directo reparable por la garantía del amparo. El examen de las actuaciones permite determinar lo siguiente: a) en el actaExpediente 4337-2010 6
levantada en este Tribunal el treinta de octubre de dos mil ocho, en ocasión de la solicitud verbal de amparo formulada por Moisés Esquivel, se consignó que esta persona manifestó tener su domicilio “ en trocha diez, calle once, parcela cuatrocientos treinta y ocho, municipio de Nueva Concepción, departamento de Escuintla ” y, asimismo, que dicha persona identificó como acto causante del supuesto agravio de relevancia constitucional denunciado la “ falta de control, y consentimiento en la repartición de provisiones alimenticias hechas con anterioridad a la población de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho, del municipio de Nueva Concepción, del departamento de Escuintla, a quienes no les fueron proveídos los que por humanidad y necesidad les corresponde, en
provisiones alimenticias hechas con anterioridad a la población de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho, del municipio de Nueva Concepción, del departamento de Escuintla, a quienes no les fueron proveídos los que por humanidad y necesidad les corresponde, en virtud de haberse repartido alimentos en primer lugar a las personas quienes brindaron su apoyo a las autoridades actualmente en el cargo, durante el período de campaña electoral”; y b) que durante la dilación probatoria, únicamente fue propuesta y tenida como prueba documental el informe circunstanciado y su ampliación rendido por el Ministro impugnado, del que se extraen los pasajes que fueron ya reseñados en el apartado de antecedentes de este fallo. Lo anterior permite denotar que el postulante de amparo, quien actuó patrocinado por el Procurador de los Derechos Humanos, no es residente en alguna de las poblaciones a las que alude en el señalamiento del acto reclamado y que en la exposición formulada en la solicitud verbal de amparo no relacionó que las circunstancias provocaren agravio personal y directo, sino “a la población de Santa Odilia, Trocha Siete y Trocha Ocho” que no fue proveída de alimentos; de esa cuenta, se constata que la actuación del Procurador de los Derechos Humanos se inserta en el supuesto contemplado en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es decir, en el mero patrocinio y no en el de procurar la defensa de intereses difusos, como también le corresponde y, por ende, que no concurre en la persona de Moisés Esquivel la condición de legitimación activa, aparte que tampoco quedó demostrado en autos la existencia de la fata de control denunciada como agraviante.
corresponde y, por ende, que no concurre en la persona de Moisés Esquivel la condición de legitimación activa, aparte que tampoco quedó demostrado en autos la existencia de la fata de control denunciada como agraviante. En atención a la teoría que quedó enunciada en el primer considerando, este Tribunal estima que no se demostró la existencia del agravio personal y directo que le causó a Moisés Esquivel, la supuesta falta de control por parte de la autoridad impugnada en la repartición de provisiones alimenticias realizadas a las poblaciones mencionadas, en virtud que como se reclama en forma personal los agravios denunciados deben ser de ésta índole. Además, al no haberse probado el daño o perjuicio causado a su per sona, ni ser el sujeto pasivo a quien la autoridad impugnada le causó agravio, ni de qué forma le causó el mismo, se concluye que el quejoso, al no poseer la calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados, no adquirió legitimación para instar el amparo que ahora se conoce. Por otra parte, si bien el postulante con la documentación aportada en su momento procesal demostró ser vecino del lugar, no aportó medio alguno de convicción respecto de la omisión que atribuye al Ministro impugnado, motivo s por los cuales la pretensión de tutela constitucional deviene notoriamente improcedente. Conforme lo expuesto, siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la
procede confirmar la sentencia apelada pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 44, 45, 46, 66, 67, 149, 163 , inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de laExpediente 4337-2010 7
Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.