Amparos_4342-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4342-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4342-2008 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 4342-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diez.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Telex, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Carlos Rene Sierra Torres, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposició n y autoridad: presentado el once de diciembre de dos mil ocho, en esta Corte. B) Actos reclamados: resolución de veintiocho de julio de dos mil ocho, dictada por Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de la cual resolvió rechazar el recurso de casación trescientos cincuenta y seis – dos mil ocho (356 -2008). C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: Telex, Sociedad Anónima, solicitó ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, autorización para instalación de cabinas de teléfonos públicos monederos en varios puntos de la Ciudad de Guatemala; la autorización fue denegad a y condicionó la misma bajo el argumento de que dichas cabinas no se encuentran dentro de las distancias mínimas o máximas y que no cumplen con criterios de instalación; contra ésta
monederos en varios puntos de la Ciudad de Guatemala; la autorización fue denegad a y condicionó la misma bajo el argumento de que dichas cabinas no se encuentran dentro de las distancias mínimas o máximas y que no cumplen con criterios de instalación; contra ésta resolución planteó recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal, el c ual fue resuelto en forma negativa, aduciendo que el oficio en el cual se le notificó la resolución emitida por el Concejo, no tiene carácter de resolución de fondo, ni de providencia de trámite; dicha revocatoria, al ser denegada, estima el amparista que causó estado, lo que dio lugar a la interposición del recurso Contencioso Administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que rechazó el recurso en mención, bajo el argumento que el oficio que se notificó no contiene una decisión definitiva, y por lo tanto no ha causado estado, lo que provocó el planteamiento del recurso de casación por motivo de fondo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, quien a su vez, el veintiocho de julio de dos mil ocho, rechazó el mis mo aduciendo que para la procedencia de la casación deben agotarse los presupuestos legales básico, dentro de las cuales se incluye que la resolución que se impugna sea definitiva, es decir que le ponga fin al proceso Contencioso Administrativo, para la procedencia de este es requisito que la resolución que se impugna haya causado estado; de donde se advierte que el acto administrativo que ocasiona la controversia, es un oficio mediante el cual se hace del conocimiento del interesado que debe seguir ciertos lineamientos para la instalación de cabinas telefónicas, por lo que no se hace viable la impugnación por la vía de la
el cual se hace del conocimiento del interesado que debe seguir ciertos lineamientos para la instalación de cabinas telefónicas, por lo que no se hace viable la impugnación por la vía de la casación, al no estar de acuerdo con la misma, recurrió en amparo ante esta Corte. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima violados los derechos de defensa y del debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y en consecuencia se ordene a la entidad recurrida que entre a conocer el fondo del recurso de casación, debiendo emitir la resolución que en derec ho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos el los incisos a) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Expediente 4342-2008 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Municipalidad de Guatemala.
C) Antecedentes remitidos: fotocopia del expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: antecedentes y documentos que obran en autos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de amparo, en el que se logró probar que el oficio realizado por la Municipalidad de Guatemala contiene
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de amparo, en el que se logró probar que el oficio realizado por la Municipalidad de Guatemala contiene fraude de ley, por lo que solicitó que se declare con lugar el presente amparo y como consecuencia se ordene a la entidad recurrida que conozca el fondo del recurso de casación. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no evacuó la audiencia conferida por esta Corte. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó que no se observa lesión a derecho constitucional o legal que amerite la protección constitucional requerida; al haber inexistencia de agravio reparable por medio de esta vía, solicita que se deniegue la acción de amparo promovida y que se condene en costas al postulante y se le imponga la multa respectiva al abogado patrocinante.
CONSIDERANDO -ICuando en la legislación ordinaria existen normas que regulan el acto con tra el que se reclama en amparo, la jurisdicción constitucional no puede intervenir, sino después de haberse agotado los procedimientos específicos propios de la jurisdicción ordinaria, por medio de los que puede declararse si al postulante le asiste el de recho que pretende hacer valer, de manera que, cuando para tal efecto se promueve directamente la acción de amparo, la misma es improcedente por no ser la vía idónea a la que debió acudirse. No procede el amparo cuando el accionante tiene la posibilidad de discutir un acto de
cuando para tal efecto se promueve directamente la acción de amparo, la misma es improcedente por no ser la vía idónea a la que debió acudirse. No procede el amparo cuando el accionante tiene la posibilidad de discutir un acto de autoridad en las vías que las leyes ordinarias establecen; procediendo únicamente cuando, a pesar de haberse agotado la discusión, subsiste la amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Reiteradamente ha sostenido esta Corte que por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria el amparo no es la vía apropiada para dirimir asuntos que tienen prevista su propia tutela judicial, por lo que solamente operaría aquel cuando se estableciera que la jurisdicción ordinaria fracasa en la protección de los derechos fundamentales de las personas. -IIEn el presente caso, Telex, Sociedad Anónima, solicitó ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, autoriz ación para instalación de cabinas de teléfonos públicos monederos en varios puntos de la Ciudad de Guatemala; la autorización fue denegada y condicionó la misma bajo el argumento de que dichas cabinas no se encuentran dentro de las distancias mínimas o máx imas y que no cumplen con criterios de instalación; contra ésta resolución planteó recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal, el cual fue resuelto en forma negativa, aduciendo que el oficio en el cual se le notificó la resolución emitida por el Conc ejo, no tiene carácter de resolución de fondo, ni de providencia de trámite; dicha revocatoria, al ser denegada, estima el amparista que causó estado, lo que dio lugar a la
emitida por el Conc ejo, no tiene carácter de resolución de fondo, ni de providencia de trámite; dicha revocatoria, al ser denegada, estima el amparista que causó estado, lo que dio lugar a la interposición del recurso Contencioso Administrativo ante la Sala Primera del Tribu nal de lo Contencioso Administrativo, la que rechazó el recurso en mención, bajo el argumento de que el oficio que se notificó no contiene una decisión definitiva, y por lo tanto no ha causado estado, lo que provocó el planteamiento del recurso de casación por motivo de fondo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, quien a su vez, el veintiocho de julio de dos mil ocho, rechazó el mismo, aduciendo que para la procedencia de la casación deben agotarse losExpediente 4342-2008 3
presupuestos legales básicos, dentro de las cuales se incluye que la resolución que se impugna sea definitiva, es decir que le ponga fin al Proceso Contencioso Administrativo, para la procedencia de este es requisito es necesario que la resolución que se impugna haya causado estado; por lo tanto se advierte que el acto administrativo que ocasiona la controversia, es un oficio mediante el cual se hace del conocimiento del interesado que debe seguir ciertos lineamientos para la instalación de cabinas telefónicas, por lo que no se hace viable la impugnación por la vía de la casación, al no estar de acuerdo con la misma, recurrió en amparo ante esta Corte, porque estima violados los derechos de defensa y del debido proceso, solicitando que se le otorgue amparo y en consecuencia se ordene a la entidad recu rrida que entre a conocer el fondo del recurso de casación. -IIIante esta Corte, porque estima violados los derechos de defensa y del debido proceso, solicitando que se le otorgue amparo y en consecuencia se ordene a la entidad recu rrida que entre a conocer el fondo del recurso de casación. -IIIEsta Corte al realizar un estudio de la acción constitucional interpuesta, así como los antecedentes aportados, advierte que, el interponente indica que el acto que le causa agravio es la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil ocho por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de la cual rechaza el recurso de casación, aduciendo que el oficio que dio inicio a los procesos administrativos y judiciales, no contienen e l carácter de definitivo, toda vez que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, condicionó la instalación de las cabinas telefónicas, requisito que no fue subsanado por el interponente, teniendo como consecuencia que el Concejo Municipal no h aya resuelto en definitiva la solicitud realizada, siendo que aún no existe una resolución definitiva por parte del Concejo, esta Corte estima que no es esta la vía correspondiente para subsanar el acto que el interponente estima que le causó agravio por lo que el presente amparo deviene improcedente. -IVConforme lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como de la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo es notoriamente improcedente, como en el presente caso, por lo que se condena en costas a la amparista y se le impone multa al abogado patrocinánte Oscar Estuardo Paiz Lemus.
improcedente, como en el presente caso, por lo que se condena en costas a la amparista y se le impone multa al abogado patrocinánte Oscar Estuardo Paiz Lemus. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 47, 56, 57, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Telex, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Carlos René Sierra Torres, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por los motivos antes expuestos. II) Se condena en costas a la postulante, y se le impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante Oscar Estuardo Paiz Lemus, la que deberá de hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.