Amparos_4345-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4345-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4345-2023 Página 1 de 31
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4345-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de nueve de mayo del dos mil veinti trés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Antonio Chen contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Raúl Estuardo Pacay Xoy. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de abril de dos mil veintidós en el Juzgado de Paz Penal de Faltas del municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de enero de dos mil veintidós, por la que la Sala Regional Mixta de Corte de Apelaciones de Cobánautoridad reprochada -, en alzada, declaró sin lugar la apelación instada y, consecuentemente, confirmó el auto de cuatro de mayo del dos mil veintiuno, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, que declaró
autoridad reprochada -, en alzada, declaró sin lugar la apelación instada y, consecuentemente, confirmó el auto de cuatro de mayo del dos mil veintiuno, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, que declaró sin lugar la solicitud de las diligencias voluntarias extrajudiciales de asiento extemporáneo de partida de defunción de Antonia Chen, conocida también como Victoria Chen, las cuales fueron promovidas por Antonio Chen -amparista-. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de libertad de acción, defensa, tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos queExpediente 4345 -2023 Página 2 de 31
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motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el notario Edgar Raúl Pacay Yalibat, Antonio Chen -ahora amparistapromovió diligencias voluntarias extrajudiciales de asiento extemporáneo de partida de defunción de Antonia Chen, conocida también como Victoria Chen; b) durante la tramitación de tales diligencias, se remitieron las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre el asunto, siendo que, la referida entidad, mediante dictamen de ocho de julio del dos mil diecinueve, identificado como “ 189-2019. Oficial IR PGN -DRV” opinó que no era procedente acceder a la solicitud presentada, toda vez que la prueba acompañada no era
que, la referida entidad, mediante dictamen de ocho de julio del dos mil diecinueve, identificado como “ 189-2019. Oficial IR PGN -DRV” opinó que no era procedente acceder a la solicitud presentada, toda vez que la prueba acompañada no era suficiente para acceder a lo pretendido, pues debía tenerse en cuenta que para hacer la anotación de la inscripción de defunción era necesario que previo constara la inscripción de nacimiento de la persona fallecida; c) tomando en cuenta que la opinión de la Procuraduría General de la Nación fue adversa, el referido notario, con fundamento en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4º del Decreto 54-77 del Congreso de la República de Guatemala, -Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntariaremitió para su resolución el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; d) derivado de lo anterior, el juez de mérito, en pronunciamiento de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, declaró sin lugar el incidente antes descrito, al estimar que para poder acceder a lo solicitado, en cuanto a la inscripción extemporánea de defunción de Antonia Chen, era menester que previamente se encontrara inscrito su nacimiento, lo cual, en el caso objeto de estudio, no quedó acreditado, y e) contra lo decidido, el postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán que, en alzada, emitió resolución deExpediente 4345 -2023 Página 3 de 31
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Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán que, en alzada, emitió resolución deExpediente 4345 -2023 Página 3 de 31
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veintiséis de enero de dos mil veintidós, -acto reclamadoen la que declaró sin lugar la impugnación y, consecuentemente, confirmó el fallo apelado, al considerar que el nacimiento registrado y documentado garantiza y salvaguarda los derechos humanos de una persona; por lo tanto, era indispensable que const ara dicho nacimiento para proceder a anotar el asiento extemporáneo de la partida de defunción, dado que no se puede acceder a asentar el fallecimiento de una persona que jurídicamente no existe o no se tiene certeza de su anterior existencia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denuncia violación a sus derechos y principio jurídico enunciados, dado que: i) la autoridad cuestionada atenta contra los principios que la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos garantizan, puesto que los derechos de las personas se reconocen desde su concepción. Si bien, el acto de inscripción del nacimiento es importante, su omisión no constituye una exclusión de la protección a los derechos que el Estado debe garantizar a las personas, como erróneamente lo consideró la autoridad endilgada; ii) las argumentaciones de la autoridad reprochada vulneran lo dispuesto en el artículo 3° constitucional y sitúan a las personas en estado de inseguridad ante la falta de inscripción de nacimiento; por lo que, en el presente caso, no se reconoce la identidad de una persona por el solo
autoridad reprochada vulneran lo dispuesto en el artículo 3° constitucional y sitúan a las personas en estado de inseguridad ante la falta de inscripción de nacimiento; por lo que, en el presente caso, no se reconoce la identidad de una persona por el solo hecho de que, en la fecha en que ocurrió su nacimiento, este, por circunstancias que desconoce, no se inscribió; iii) la autoridad endilgada, de manera incorrecta, aduce que “la inscripción del nacimiento habilita el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y, como consecuencia, posibilita el goce del resto de derechos fundamentales”, argumentación que carece de sustento jurídico; por consiguiente, viola el derecho de una tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos jurisdiccionales a emitir una decisión fundada en ley ; iv) la autoridad denunciadaExpediente 4345 -2023 Página 4 de 31
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indicó “en virtud de que no se puede proceder a asentar la defunción de una persona que jurídicamente no existe o se tenga certeza de su anterior existencia ”, si bien, comparte la idea de la citada autoridad, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, se le dio una connotación diferente a la finalidad que se persigue, requiriendo el cumplimiento de actos que la ley no exige, lo anterior, debido a que la existencia de una persona o la certeza de su anterior existencia no se demuestra únicamente con la inscripción de su nacimiento, sino también puede ser con otros medio de prueba, como los presentados en las d iligencias subyacentes, con los
existencia de una persona o la certeza de su anterior existencia no se demuestra únicamente con la inscripción de su nacimiento, sino también puede ser con otros medio de prueba, como los presentados en las d iligencias subyacentes, con los cuales, de manera indubitada, se demostró la existencia de la persona cuya defunción se pretende registrar; de esa cuenta, lo considerado por la autoridad denunciada es incongruente con las constancia procesales, toda vez que la existencia o la certeza de lo anterior, fue desvanecida con los distintos medios de prueba aportados oportunamente; v) no existe fundamento legal que requiera promover el asiento extemporáneo de nacimiento como requisito necesario para poder efectuar la inscripción extemporánea de la defunción de la persona que se pretende, ya que, de ser así, se convertiría en un círculo vicioso interminable y contradictorio, y vi) la autoridad denunciada señaló que "en observancia del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial (...) siendo en este contexto normativo que la ley vigente a la fecha es el Código Civil y el Decreto 902005 del Congreso de la República de Guatemala, el cual regula en particular el procedimiento para inscribir la defunción de las personas ", lo anterior vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que existe una disposición en dicho artículo que se refiere de manera específica al estado civil de las personas (la defunción es una de ellas) por consiguiente, no es aplicable el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial; por el contrario, para el caso específico es aplicable el inciso a) del artículoExpediente 4345 -2023 Página 5 de 31
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Judicial; por el contrario, para el caso específico es aplicable el inciso a) del artículoExpediente 4345 -2023 Página 5 de 31
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citado, siendo aplicable entonces las disposiciones del Código Civil que regían las funciones de los Registro Civiles regulados en ese momento en dicho cuerpo normativo, por ello, al no aplicar las normas al caso concreto de manera correcta, se violó el referido derecho, ya que la decisión asumida no se encuentra debidamente fundamentada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: i nvocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12, 28, 29, 135, 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 136 de la Ley del Organismo Judicial, y 534 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente formado con ocasión de las diligencias voluntarias extrajudiciales de asiento extemporáneo de partida de defunción 16006-2019-00635 del Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, y ii) expediente de apelación
formado con ocasión de las diligencias voluntarias extrajudiciales de asiento extemporáneo de partida de defunción 16006-2019-00635 del Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, y ii) expediente de apelación 16006-2019-00635, recurso uno (1), de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. E) Periodo de comprobación: se abrió a prueba y se tuvo como medios de convicción los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Los suscritos consideran que un nacimiento registrado y documentado garantiza y salvaguarda los derechos humanos de una persona, proveyéndole de una identidad legal reconocida en el colectivo social al que pertenece, de esa cuenta, la inscripción del nacimiento habilita el derecho al reconocimiento de la personalidadExpediente 4345 -2023 Página 6 de 31
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jurídica y, como consecuencia, posibilita el goce del resto de derechos fundamentales (…), por ello, la importancia de que esta conste para proceder al asiento extemporáneo de partida de defunción (...) , en virtud de que no se puede proceder a asentar la defunción de una persona que jurídicamente no existe o no se tiene certeza de su anterior existencia, siendo acertado lo resuelto por el juzgador, ya que la inscripción de defunción de una persona va íntimamente ligado con la identidad, y siendo que tal es un derecho humano que no puede pasar desapercibido,
tiene certeza de su anterior existencia, siendo acertado lo resuelto por el juzgador, ya que la inscripción de defunción de una persona va íntimamente ligado con la identidad, y siendo que tal es un derecho humano que no puede pasar desapercibido, no es dable declarar con lugar tal diligencia sin considerar que en un inicio la entidad que tiene a su cargo la certeza de la identidad de las personas, se negó a proceder con la misma por carecer de inscripción de nacimiento de la presunta persona de quien se pretende el asiento extemporáneo de defunción….» (…) por lo que, con base en el principio constitucional de seguridad jurídica, este Tribunal no aprecia vulneración alguna a los derechos señalados como agraviados por el accionante de la presente garantía constitucional, pues en observación a la facultad que la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga al tribunal ad quem, que realizó las consideraciones de hecho y de derecho con las que decidió confirmar la resolución dictada en primera instancia y señalarle al recurrente que no es procedente la inscripción de partida de defunción de una persona que no consta su registro en los archivos del registro civil para el efecto, si bien el postulante refiere que se violentó el artículo 3 Constitucional el cual establece que: «El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona», dicho pasaje legal está orientado a reconocer los derechos que le asisten a la persona desde esa etapa, siendo así un derecho reconocido como el de su nacimiento el cual debe ser inscrito, dicho lineamiento fue señalado en su oportunidad por la Procuraduría General de la Nación, es de hacer notar que el juezExpediente 4345 -2023 Página 7 de 31
su nacimiento el cual debe ser inscrito, dicho lineamiento fue señalado en su oportunidad por la Procuraduría General de la Nación, es de hacer notar que el juezExpediente 4345 -2023 Página 7 de 31
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a quo al resolver reafirmó que previo a que pueda inscribirse el fallecimiento de una persona debe de hacerse en la partida correspondiente, siendo esta la de nacimiento, y en el caso subyacente, al no existir, se le indicó al requirente que debía de agotar previo el camino de la inscripción extemporánea de nacimiento de Antonia Chen para posteriormente inscribir su defunción, tal y como lo reconoce la normativa legal señalada en párrafos precedentes y lo resuelto por la Sala reprochada; por otro lado, el Acuerdo de Directorio 1042015 del Directorio del Registro Nacional de las Personas en el artículo 16 cuyo epígrafe se denomina «Requisitos de las inscripciones y anotaciones» establece que: «Para las inscripciones y anotaciones en los Registros Civiles de las Personas de toda la República y a través de los Agentes Consulares de la República acreditados en el extranjero, deberá observarse el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. NACIMIENTO 1.1 EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: (...) 1.2 EXTEMPORÁNEO (...) 1.2.3 PERSONA MAYOR DE SESENTA (60) AÑOS DE EDAD: 1.2.3.1 Fotocopia de cédula de vecindad o copia certificada del asiento del libro de cédula de vecindad; 1.2.3.2 Constancia negativa
SESENTA (60) AÑOS DE EDAD: 1.2.3.1 Fotocopia de cédula de vecindad o copia certificada del asiento del libro de cédula de vecindad; 1.2.3.2 Constancia negativa de inscripción de nacimiento emitida por el Registro Civil de las Personas del municipio donde acaeció el hecho; 1.2.3.3 Declaración jurada administrativa presentada por dos (2) personas mayores de edad, quienes pueden ser o no mayores que el interesado, que sepan leer y escribir y que cuenten con Documento Personal de Identificación -DPI-, ante el Registrador Civil de las Personas; 1.2.3.4 Para el caso en que el interesado no cuente con cédula de vecindad, se debe hacer constar en las declaraciones juradas administrativas respectivas, prestadas ante el Registrador Civil de las Personas, la identificación del solicitante, en especial el nombre con el que se le conoce o que utiliza pública y constantemente, nombres completos de los padres, lugar y fecha de nacimiento, y demás datos de referenciaExpediente 4345 -2023 Página 8 de 31
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para la inscripción registral. Si en la inscripción comparece uno o ambos padres de la persona a inscribir, lo corresponderá la filiación de conformidad con lo establecido en al Código Civil; de lo contrario se inscribirá como hijo de padres desconocidos. 1.3 NOTARIAL: 1.3.1 Certificación de la resolución final de las diligencias, en original y duplicado; 1.3.2 Dictamen de la Procuraduría General de la Nación - PGN-, en
1.3 NOTARIAL: 1.3.1 Certificación de la resolución final de las diligencias, en original y duplicado; 1.3.2 Dictamen de la Procuraduría General de la Nación - PGN-, en original y fotocopia; 1.3.3 Constancia negativa de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil de las Personas del municipio en el cual acaeció el nacimiento. 1.4 JUDICIAL : 1.4.1 Certificación de la resolución judicial; 1.4.2 Fotocopia del dictamen de la Procuraduría General de la Nación -PGN-, cuando corresponda...»; de tal cuenta, que tal y como lo señala la normativa reglamentaria antes citada debe de llenarse una serie de requisitos para asentar, en forma extemporánea el nacimiento de una persona con el objeto de garantizar y proteger los derechos que le asistan, asimismo, como los derechos y obligaciones a consecuencia de s u defunción que podría incurrir contra terceros, es por ello que el mismo artículo citado con antelación continúa señalando los requisitos para la inscripción de defunción, siendo los siguientes: «... 13. DEFUNCIÓN: - Nombres y apellidos del fallecido, si fuera posible identificarlo; - Sexo del fallecido; - Causa de la defunción; - Lugar, fecha y hora del fallecimiento o del levantamiento del cadáver (…) 13.2 EXTEMPORÁNEA 13.2.2 EN UN PLAZO MAYOR DE UN AÑO: 13.2.2.1 Informe de defunción; 13.2.2.2 Documento Personal de Identificación - DPIdel fallecido o cualquiera de los documentos siguientes: - Certificación del Documento Personal de IdentificaciónDPI;- Cédula de vecindad o copia certificada del asiento del libro de cédula de
Documento Personal de Identificación - DPIdel fallecido o cualquiera de los documentos siguientes: - Certificación del Documento Personal de IdentificaciónDPI;- Cédula de vecindad o copia certificada del asiento del libro de cédula de vecindad. En caso de no contar con estos documentos se podrá presentar certificación de inscripción de nacimiento del fallecido. 13.2.2.3 Constancia negativa de inscripción de defunción emitida por el Registro Civil de las Personas del municipioExpediente 4345 -2023 Página 9 de 31
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donde acaeció el fallecimiento; 13.2.2.4 Declaración jurada administrativa prestada por dos (2) personas mayores de edad, ante el Registrador Civil de las Personas, que sepan leer y escribir y que cuenten con Documento Personal de IdentificaciónDPI; 13.2.2.5 Documento Personal de Identif icación -DPIdel compareciente. (...) 13.3. NOTARIAL: 13.3.1 Certificación de la resolución final, en original y duplicado; 13.3.2 Dictamen de la Procuraduría General de la Nación - PGN-, en original y fotocopia. 13.4 JUDICIAL: 13.4.1 Certificación de la resolución judicial; 13.4.2 Fotocopia del dictamen de la Procuraduría General de la Nación - PGN-, cuando corresponda...», [el subrayado es propio y no forma parte del texto original]. Por lo anterior, esta Cámara concluye que, de los antecedentes remitidos por los órganos jurisdiccionales, se evidenció que no consta registro o archivo alguno que dé certeza
anterior, esta Cámara concluye que, de los antecedentes remitidos por los órganos jurisdiccionales, se evidenció que no consta registro o archivo alguno que dé certeza y seguridad del nacimiento de Antonia Chen, y al no haber aportado un documento fehaciente al proceso subyacente recae en una falencia reprochable al post ulante. Por último, es notorio que los argumentos fácticos del interponente van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder implicaría desvirtuar su naturaleza, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al Juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional. Por lo anteriormente considerado este Tribunal Constitucional concluye diciendo que no observa la existencia de agravios que afecten la esfera de los derechosExpediente 4345 -2023 Página 10 de 31
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constitucionales señalados como violados por el amparista, ya que se denota que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el amparo deberá denegarse y
constitucionales señalados como violados por el amparista, ya que se denota que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el amparo deberá denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo (…). De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al solicitante en virtud de no existir sujeto legitimado para su cobro, pero s í se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo…”. Y resolvió: “… I) Deniega el amparo solicitado por Antonio Chen en contra de la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Cobán. II) No se condena en costas al solicitante. III) Se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Raúl Estuardo Pacay Xoy, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN Antonio Chen - postulanteapeló la sentencia emitida por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo. Asimismo, manifestó: i) la legislación guatemalteca reconoce la teoría de la concepción, en cuanto al reconocimiento de la personalidad; por ello, el tribunal apelado, al indicar “no consta
- la legislación guatemalteca reconoce la teoría de la concepción, en cuanto al reconocimiento de la personalidad; por ello, el tribunal apelado, al indicar “no consta registro o archivo alguno que dé certeza y seguridad del nacimiento de Antonia Chen, y al no haber aportado un documento fehaciente al proceso subyacente recae en una falencia reprochable al postulante” desconoce dicha teoría, puesto que no es necesario un documento de nacimiento para que se dé la protección legal de una persona; ii) el tribunal constitucional exige dos documentos que, a su consideración,Expediente 4345 -2023
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no existen en los antecedentes de la acción instada, para la procedencia del amparo; sin embargo, esa aseveración tiene dos aspectos importantes a considerar, puesto que el c ertificado de n acimiento no es un documento indispensable para dar protección o reconocimiento de derechos a una persona, ya que la personalidad se reconoce desde la concepción, por lo tanto, tampoco es indispensable para poder inscribir una defunción como erradamente lo ha considerado el a quo y la autoridad reprochada; además, el tribunal exige un documento fehaciente, pero cabe destacar que en los expedientes subyacentes al amparo se ha demostrado, con documentos públicos y de valor aut éntico, la existencia jurídica de Antonia Chen, de quien se pretende la inscripción extemporánea de la partida de defunción, con la finalidad de poder tramitar el respectivo proceso sucesorio intestado, el cual, conforme al Código Procesal Civil y Mercantil es necesario únicamente el certificado de defunción para
pretende la inscripción extemporánea de la partida de defunción, con la finalidad de poder tramitar el respectivo proceso sucesorio intestado, el cual, conforme al Código Procesal Civil y Mercantil es necesario únicamente el certificado de defunción para la tramitación de dicho proceso, y iii) tanto la autoridad objetada como el Tribunal de Amparo de primer grado exigen la existencia del documento que demuestre el nacimiento de Antonia Chen, el cual no se ha localizado, pero que, además, no es requisito indispensable para inscribir una defunción, basado en el reconocimiento de la personas desde la concepción, así como el principio pro persona que debe imperar en asuntos de naturaleza civil; siendo indispensable para la inscripción de la defunción de Antonia Chen la existencia de dicha persona, lo cual quedó suficientemente acreditado con los distintos documentos públicos que hacen plena prueba por haber sido autorizados por funcionarios o notarios públicos, por lo que existe suficiente certeza y seguridad jurídica sobre la vida y existencia de la persona cuya defunción se pretende asentar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,Expediente 4345 -2023
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Amparo y Exhibición Personal, manifestó: a) del análisis del caso subyacente, se determina que no concurren las violaciones constitucionales que denuncia el amparista, advirtiéndose de la lectura del memorial de interposición de amparo y consideraciones emitidas por la autoridad cuestionada en el acto reprochado, que su
determina que no concurren las violaciones constitucionales que denuncia el amparista, advirtiéndose de la lectura del memorial de interposición de amparo y consideraciones emitidas por la autoridad cuestionada en el acto reprochado, que su pretensión es que se revise lo decidido por la autoridad increpada, la que ha actuado conforme a derecho, con criterio valorativo que no puede ser motivo de revisión, por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia, según lo establecido en los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la Sala reclamada, de manera acertada, confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, mediante l a cual declaró sin lugar la solicitud de diligencias voluntarias extrajudiciales de asiento extemporáneo de partida de defunción que sirven de antecedente, al advertir que en dichas diligencias el dictamen fue desfavorable por parte de la Procuraduría General de la Nación, criterio compartido por l os órganos jurisdiccionales ordinarios y , p or lo tanto, no es procedente su pretensión, al no haber acreditado la inscripción del nacimiento de Antonia Chen, lo cual constituye salvaguarda de los derechos humanos de esa persona; de ahí la importancia de que conste dicho nacimiento para poder proceder al asiento extemporáneo de su defunción; c) el postulante no acreditó la identificación de persona o en su caso la certificación de acta de notoriedad que aprobara la diligencia voluntaria de identificación de tercero; de manera que el acto reclamado no ocasiona agravio alguno, pues la autoridad endilgada expuso de manera clara y
de persona o en su caso la certificación de acta de notoriedad que aprobara la diligencia voluntaria de identificación de tercero; de manera que el acto reclamado no ocasiona agravio alguno, pues la autoridad endilgada expuso de manera clara y precisa las razones que la condujeron a resolver en el sentido indicado, y d) el criterio asumido es el resultado del análisis integral de las actuaciones procesales, l os agravios expuestos por las partes, los fundamentos de derecho en que basaron susExpediente 4345 -2023 Página 13 de 31
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pretensiones y demás actuaciones, siendo que la actividad intelectiva que realizó la autoridad cuestionada la realizó en el uso de la facultad de juzgar que le confiere la ley, por lo que no existe agravio alguno que deba ser reparado en la vía constitucional, atendiendo a la naturaleza de la acción de amparo. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada y, como consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. B) Antonio Chen -accionantey la Procuraduría General de la Nación -tercera interesada-, no presentaron alegatos. CONSIDERANDO -INo produce agravio la Sala denunciada que, en alzada, declara sin lugar la apelación instada y, consecuentemente, confirma el auto dictado por el órgano jurisdiccional de primer grado, que desestimó las diligencias voluntarias extrajudiciales de asiento extemporáneo de partida de defunción, cumpliendo con motivar adecuadamente las razones por las cuales falló en el sentido indicado, lo
jurisdiccional de primer grado, que desestimó las diligencias volunta