Amparos_4347-2008_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4347-2008_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4347-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4347-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen , Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Representante Legal, Raenella Fontenot viuda de Arroyave, contra el Concejo Municipal de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Luis Alfredo Castillo Corado y Ovidio Ernesto Milla Canales.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de julio de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido, posteriormente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . Éste planteó duda de competencia y la Corte de Constitucionalidad designó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil como Tribunal competente para conocer y resolver el asunto, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a ésta. B) Acto reclamado por la solicitante: resolución COM – cuatrocientos sesenta y dos – cero ocho (COM -462-08) de veintidós de mayo de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada rechazó para su trámite
solicitante: resolución COM – cuatrocientos sesenta y dos – cero ocho (COM -462-08) de veintidós de mayo de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada rechazó para su trámite el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución de ocho de abril de l mismo año , mediante la cual el Juez de Asuntos Municipales de Guatemala le impuso una multa de quinientos mil quetzales y le ordenó retirar una valla publicitaria ubicada frente a un inmueble de su propiedad. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa, de petición, a la libertad de acción, al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante oficio número cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil cinco (469 -2005) de tres de marzo del mismo año, el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala le informó que como resultado de un monitoreo de campo efectuado en la Ciudad de Guatemala, determinó que frente al inmueble de su propiedad , ubicado en la s éptima avenida veinte – setenta y nueve de la zona uno, se coloc ó u na estructura metálica apoyada sobre la acera peatonal en vía pública –inmueble categoría “B” según Acuerdo Ministerial trescientos veintiocho – noventa y ocho (328 -98) del Ministerio de Cultura y Deportes – cuya instalación no ha sido autorizada y, por estimar que la misma constituye un obstáculo para el paso de los transeúntes, le fijó un plazo de cuarenta y ocho horas para que procediera a retirar dicha estructura ,
autorizada y, por estimar que la misma constituye un obstáculo para el paso de los transeúntes, le fijó un plazo de cuarenta y ocho horas para que procediera a retirar dicha estructura , advirtiéndole que, en caso contrario, se trasladaría el asunto al Juez de Asuntos Municipales , para que éste emitiera la orden respectiva e impusiera las sanciones correspondientes ; b) mediante resolución de nueve de marzo de dos mil cinco, éste último funcionario le confirió audiencia por cinco días para que se pronunciara acerca del contenido del reporte rendido por el referido Departamento; c) el veintidós del mismo mes y año evacuó la audiencia conferida en forma negativa, manifestando su oposición al retiro relacionado; d) considerando que no había probado tener licencia municipal que ampar ara la instalación del anuncio mencionado y por estimar que éste constituía un peligro para los peatones, mediante resolución de seis de septiembre de dos mil cinco, el referido Juez: i. ordenó, a su costa, el retiro de dicho anuncio ,Expediente 4347-2008 2
designando al Departamento de Construcciones Civiles de la Municipalidad de Guatemala para la realización de esa tarea, y ii. le impuso una multa de dos mil setecientos quetzales, indicándole que debía hacerla efectiva en la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes de notificada y que, en caso de incumplimiento, su cobro se haría por la vía económico coactiva; e) contra esa disposición interpuso recurso de revocatoria; f) mediante resolución de ocho de junio de dos mil seis, el Concejo Municipal admitió a trámite dicho medio impugnativo y le confirió audiencia por cinco días, la cual evacuó de conformidad con la ley, solicitando que se declarara
de dos mil seis, el Concejo Municipal admitió a trámite dicho medio impugnativo y le confirió audiencia por cinco días, la cual evacuó de conformidad con la ley, solicitando que se declarara con lugar el mencionado recurso ; g) posteriormente, mediante resolución contenida en el onceavo punto del acta número setenta, correspondiente a la sesión ordinaria celeb rada por el Concejo aludido el veinte de junio de dos mil siete, éste dispuso enmendar el procedimiento administrativo a part ir de la resolución de seis de s eptiembre de dos mil cinco emitida por el Juez de Asuntos Municipales de Guatemala, dejando sin efe cto todo lo actuado a partir de la misma, en virtud de haber consignado equi vocadamente el número del inmueble relacionado . De esta forma ordenó a dicho Juez dictar la resolución que en derecho corresponda; h) en cumplimiento del mandato anterior, éste profirió la resolución de once de abril de dos mil ocho, mediante la cual, por estimar que era responsable de las faltas que se le imputaron, le impuso una multa de quinientos mil quetzales y le ordenó, de nueva cuenta, el retiro inmediato de la valla public itaria en cuestión, designado a la Sub -Dirección de Infraestructura Vial de la Municipalidad de Guatemala para la ejecución de tal acción, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de tal mandato , se duplicaría la referida sanción; i) inconforme con esa disposición, la impugnó mediante revocatoria, recurso que el citado Concejo Municipal rechazó
para su trámite por medio de resolución COM – cuatrocientos sesenta y dos – cero ocho (COM462-08) de veintidós de mayo de dos mil ocho –acto reclamado– por considerar que no acreditó la personería con la que actuó su representante y, como consecuencia, no podía reconocérsele legitimación para actuar dentro del expediente respectivo. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la postulante estima que c on esa decisión, la autoridad impugnada vulneró su s derechos y el principio jurídico mencionados, pues si bien es cierto que el nombramiento de su representante se encontraba vencido al momento de interponer el recurso de revocatoria al que se hizo alusión , también lo es que debía admitirlo a trámite. La razón es que la propia ley lo permite, específicamente, el artículo 162 del C ódigo de Comercio que establece: “Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras sus sucesores no tomen posesión” . Afirma que, en su caso, el día que debía interponer aquel medio impugnativo, no había tomado posesión ninguna persona como administrador o gerente general, es más, no se habí a celebrado todavía una asamblea de accionistas para el efecto. Por ello, asegura que su representante se encontraba facultada para seguir ejerciendo tal cargo y, por igual razón, la autoridad impugnada no debía rechazar la revocatoria relacionada. Al habe rlo hecho así, produjo la violación constitucional denunciada. También cita algunos fallos proferidos por la Corte de Constitucionalidad en casos que considera similares al propio, de los cuales estima que se
no debía rechazar la revocatoria relacionada. Al habe rlo hecho así, produjo la violación constitucional denunciada. También cita algunos fallos proferidos por la Corte de Constitucionalidad en casos que considera similares al propio, de los cuales estima que se desprende que dicho Tribunal, al interpretar la norma citada, expresa que fue voluntad del legislador no dejar a los entes jurídicos en un estado de indefensión, mientras se nombra a un nuevo administrador que los represente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que conozca el recurso de revocatoria cuyo rechazo reclama por esta vía. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), c), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12, 28 y 2 9 de laExpediente 4347-2008 3
Constitución Política de la República; 162 del Código de Comercio; 45, 66 y 97 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada relató los sucesos acaecidos desde la notificación que el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala hizo a la postulante acerca de la estructura de metal instalada en un inmueble de su propiedad
que el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala hizo a la postulante acerca de la estructura de metal instalada en un inmueble de su propiedad que, por no contar con la autorización respectiva y constituir peligro para los peatones, debía retirar, hasta la emisión de la resolución que la accionante señala como agraviante. Aseguró que la violación denunciada por ésta es falsa, pues el rechazo de la revocatoria contenido en la resolución reclamada fue deci dido en virtud de que el nombramiento de la Gerente General y Representante Legal de la postulante había vencido al momento de interponer dicho recurso. Agregó que la acción constitucional promovida debe declararse sin lugar por no haber cumplido con el presupuesto procesal de definitividad , pues la solicitante debía , previo a a cudir en amparo, agotar los medios de impugnación administrativos y judiciales previstos en la ley. Además, afirma que no se generó un agravio personal y directo en la postulante, toda vez que, al disponer el rechazo relacionado, actuó en el correcto uso d e sus facultades. E) Pruebas: a) expedientes doscientos cincuenta y seis / dos mil cinco (256/2005) y mil doscientos setenta / dos mil cinco (1270/2005) del Juzgado de Asuntos Municipales y del Concejo Municipal, respectivamente, de Guatemala; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) el libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado no puede limitarse en forma alguna, y en el caso de análisis es
constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) el libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado no puede limitarse en forma alguna, y en el caso de análisis es evidente que se denegó un medio de defensa bajo el argumento que su nombramiento se encontraba vencido, sin tomar en cuenta la autoridad impugnada lo que dispone el artículo ciento sesenta y dos del Código de Comercio, que faculta a los administradores de una sociedad mercantil a continuar desempeñando sus funciones en tanto no tome posesión su sucesor, y ello conlleva el ejercicio de la representación legal de la misma en juicio y fuera de él según lo dispone el artículo ciento sesenta y cuatro del mismo cuerpo legal. Debe entonces acogerse la pretensión requerida y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponda, eximiendo en costas a la autoridad recurrida toda vez que la interposición del amparo se b asa en jurisprudencia previamente sentada por la propia Corte de Constitucionalidad en dicha materia (…)”. Y resolvió: “(…) I. Otorga el amparo planteado por Raenella Fontenot viuda de Arroyave en su calidad de Administradora Única y Representante Legal de la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima, en contra del Consejo Municipal del Municipio de Guatemala Departamento de Guatemala. II. En consecuencia de lo anterior restaura la situación jurídica afectada y derivada de ella se deja s in efecto para el postulante, la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo Municipal de la ciudad de Guatemala, dentro del expediente número un mil doscientos setenta diagonal dos mil cinco. III. Ordena a la autoridad re currida emitir una nueva resolución en la que admita y resuelva el recurso de
dentro del expediente número un mil doscientos setenta diagonal dos mil cinco. III. Ordena a la autoridad re currida emitir una nueva resolución en la que admita y resuelva el recurso de Revocatoria planteado en contra de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales el once de abril de dos mil ocho, dentro del expediente número doscientos cincuenta y seis diagonal dos mil cinco diagonal CC U oficial noveno, e iniciar el procedimiento respectivo conforme lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo, fijándole un plazo de tres días a partir de que la presente disposición quede firme para su realización bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales (Q 500.00) a cada uno de los miembros queExpediente 4347-2008 4
integran dicho Consejo Municipal y deducir las responsabilidades civiles o penales que de la misma se deriven. IV. Exime a la entidad re currida al pago de las costas procesales por los motivos invocados (…)”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de Guatemala –autoridad impugnada– apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista manifestó su anuencia con la resolución de primer grado, asegurando que ésta no sólo se encuentra conforme a derecho, sino también es congruente con fallos que en el mismo sentido ha proferido la Corte de Constitucionalidad de manera conteste. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) E l Concejo Municipal de Guatemala –autoridad impugnada– expresó su inconformidad con la resolución de primera instancia aseverando que la decisión contenida en la resolución reclamada se fundamenta en un hecho que hasta la
confirme la sentencia apelada. B) E l Concejo Municipal de Guatemala –autoridad impugnada– expresó su inconformidad con la resolución de primera instancia aseverando que la decisión contenida en la resolución reclamada se fundamenta en un hecho que hasta la misma postulante reconoce (la no vigencia de su nombramiento como Gerente General y Representante Legal al momento de interposición del recurso de revocatoria cuyo rechazo se reputa como lesivo, situación que le impide actuar en el proceso). Insistió en afirmar que la acción intentada resulta improcedente por que la postulante no observó el principio de definitividad al no haber promovido el proceso contencioso administrativo, como correspondía de conformidad con la ley, y debido también a que la disposición reprochada no produjo un agravio personal y directo en la accionante , que pueda ser reparado con el otorgamiento del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apela ción interpuesto y se revoque el fallo venido en grado; como consecuencia, que se deniegue la protección constitucional pedida. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, pues considera que la postulante, antes de acudir en amparo, debía promover el proceso contencioso administrativo. Al no haberlo hecho así, incurr ió en el incumplimiento del supuesto previo de definitividad que viabiliza el conocimiento del asunto en la vía constitucional y, por ell o, su pretensión resulta improcedente. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la resolución impugnada ; como consecuencia, que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -Iapelación interpuesto y se revoque la resolución impugnada ; como consecuencia, que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar la protección q ue el amparo conlleva, con el objeto de que se restablezca la situación jurídica afectada, cuando la autoridad contra la que se reclama ha incurrido en un acto u omisión que, en forma actual e inminente, lesiona, restringe, altera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados y las leyes. -IIEn el caso de estudio , la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Concejo Municipal de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución COM – cuatrocientos sesenta y dos – cero ocho (COM -462-08) de veintidós de mayo de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada rechazó para su trámite el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución de ocho de abril del mismo año, mediante la cual el Juez de Asuntos Municipales de Guatemala le impuso una multa de quinientos mil quetzales y le ordenó retirar una valla publicitaria ubicada frente a un inmueble de su propiedad . Aduce la postulante que con esa decisión, la autoridad objetada vulneró sus derechos de defensa, de petición, a la libertad de acción y al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como el principio jurídico del debido proceso, pues si bien es ciertoExpediente 4347-2008 5
que el nombramiento de su represe ntante se encontraba vencido al momento de interponer
dependencias del Estado, así como el principio jurídico del debido proceso, pues si bien es ciertoExpediente 4347-2008 5
que el nombramiento de su represe ntante se encontraba vencido al momento de interponer dicho recurso, también lo es que el Concejo objetado debía admitirlo a trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código de Comercio. -IIIExaminados los hechos relacionados en el escrito inicial de amparo y en el informe circunstanciado se establece n, como sucesos relevantes, los siguientes: a) dentro del expediente doscientos cincuenta y seis / dos mil cinco (256/2005) del Ju zgado de Asuntos Municipales de Guatemala , que contie ne el procedimiento administrativo seguido contra la postulante con ocasión del retir o de una valla publicitaria instalada en un inmueble de su propiedad, se emitió una resolución mediante la cual, entre otras cosas, el Juez le impuso, como sanción, una mu lta de quinientos mil quetzales y, a la vez, le ordenó retirar el anuncio relacionado; y b) por su desacuerdo con tal disposición, la accionante la impugnó con el recurso de revocatoria, que el Con cejo Municipal de la misma jurisdicción rechazó para su trá mite por medio de la resolución que constituye el acto reclamado. Al asumir tal decisión, la autoridad impugnada consideró: “ (…) el Código Procesal Civil y Mercantil, aplicándose de forma supletoria en el presente caso, establece en su artículo 45 que: „Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación (…) en el presente caso la señora Raenella Fontenot
„Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación (…) en el presente caso la señora Raenella Fontenot viuda de Arroyave, interpuso recurso de re vocatoria el dieciocho de abril de dos mil ocho, en representación de la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima, calidad que no acredita, pues la documentación que acompaña claramente establece que el período por el cual la señora Raenella Fontenot viuda de Arroya ve, fungiría como Gerente General y Representante Legal de la entidad Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima es de tres años, habiénose inscrito dicho nombramiento en el Registro Mercantil General de la República el dos de febrero del año d os mil cinco, habiendo vencido el mismo el dos de febrero del dos mil ocho, por lo tanto la señora Raenella Fontenot viuda de Arroyave no tiene legitimación para actuar en la calidad con que pretende hacerlo (…)”. La postulante aduce que tal estimación e s equivocada, pues, aún cuando el nombramiento de su Representante Legal había perdido su vigencia al momento de interponer el recurso mencionado, el Concejo impugnado debía, en todo caso, aplicar el artículo 162 del Código de Comercio, ya que éste señala que los administradores pueden continuar desempeñando sus funciones luego de haber concluido el plazo para el que fueron designados, mientras sus sucesores no tomen posesión. Ello porque en esa fecha la referida representante no había sido sustituida por o tra persona nombrada como administrador o gerente general, ni siquiera se había celebrado una asamblea de accionistas para el efecto. Afirma que tal situación
no había sido sustituida por o tra persona nombrada como administrador o gerente general, ni siquiera se había celebrado una asamblea de accionistas para el efecto. Afirma que tal situación se ajusta al supuesto contenido en la norma citada y, p or esa razón, su representante se encontraba facultada para seguir ejerciendo las tareas propias de l cargo , entre las cuales destaca su defensa en un proceso. Pese a ello, la autoridad impugnada rechazó aquélla impugnación fundamentando esa decisión en la falta de personería y legitimación de aquélla. De ahí que se produzca la contravención a sus derechos. Al analizar los hechos relacionados, los argumentos deducidos por ambas partes y las disposiciones legales aplicables al caso concreto, esta Corte encuentra acertada la denuncia de violación con stitucional formulada por la accionante, específicamente, la vulneración a su derecho de defensa, que se encuentra reconocido y garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en los siguientes términos: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos,Expediente 4347-2008 6
sin haber sido oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido...”. Este derecho se manifiesta, entre otras vertientes, po r medio del derecho de audiencia o a “ser oído”, también denominado audi alteram parte y consiste en el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir y el derecho de acceso a la justicia . Como parte del mismo está la oposición, que es una manifestación de
decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir y el derecho de acceso a la justicia . Como parte del mismo está la oposición, que es una manifestación de resistencia a la pretensión, es decir, la petición que el demandado (o persona de quien se requiere una acción u omisión, en su caso ) hace al órgano que conoce como reacción a la pretensión formulada contra él por el demandante o, aunque la misma no fuera dirigida contra él directamente, pueda afectarle lo que allí se decida. La violación se generó porque no obstante que : a) de conformidad con el acta notarial de nombramiento autorizada en la ciudad de Guatemala el dos de febrero de dos mil cinc o por el notario Willian Armando Vanegas Urbina, tal designación tendría una vigencia de tres años, es decir, hasta el día dos de febrero de do s mil ocho; y b) el recurso de revocatoria cuyo rechazo se reprocha fue interpuesto el día dieciocho de abril de dos mil ocho, es decir, cuando ya no tenía vigencia aquella nominación, la autoridad impugnada debía, en atención a lo preceptuado por el refer ido artículo 162, presumir que permanecía vigente el nombramiento de la Administradora Única y Representante Legal de la entidad amparista, pues, de acuerdo a esa norma: “Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras sus sucesores no tomen posesión”. Examinadas las constancias procesales, se establece que al proceso no compareció persona distinta a la mencionada atribuyéndose la representación legal de la socie dad postulante, de lo cual deriva la presunción de que aún no ha tomado posesión una persona que
posesión”. Examinadas las constancias procesales, se establece que al proceso no compareció persona distinta a la mencionada atribuyéndose la representación legal de la socie dad postulante, de lo cual deriva la presunción de que aún no ha tomado posesión una persona que sustituya a la que la ostentó por última vez, o sea, Raenella Fontenot viuda de Arroyave y que, por tanto, contin uaba en el ejercicio de la misma. Es decir qu e, aunque el nombramiento respectivo fue emitido con duración de un año, según aparece en el texto contenido en el acta notarial correspondiente, se presume que permanece vigente, por razón de que a los autos del proceso que sirve de antecedente a éste, no se acompañó , ni se pidió por la autoridad competente, documentación que desvirtuara aquel extremo (de sustitución del administrador). La formulación de tal presunción en la disposición legal citada obedece al propósito de prevenir que una entidad mercant il qued e desprotegida jurídicamente durante el tiempo que media entre el vencimiento del nombramiento de su Administrador y la designación del siguiente, esto con el objeto de que cuente, en todo momento, con la defensa y demás tareas que corresponda ejercer a los Administradores, en a tención a los intereses de la s ociedad. Con relación al supuesto previsto en el referido artículo 162, en sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil dos , dentro del expediente mil quinientos setenta y siete – dos mil dos, este Tribunal manifestó que: “(…) posibilitaba al administrador único continuar en sus funciones, ejerciendo la representación legal en juicio y fuera de él, según lo dispone el artículo 164 del
este Tribunal manifestó que: “(…) posibilitaba al administrador único continuar en sus funciones, ejerciendo la representación legal en juicio y fuera de él, según lo dispone el artículo 164 del citado Código, a pesar de estar su nombramiento vencido. Lo anterior, en virtud que, la persona jurídica, como ente con personalidad ideada por la ley, no puede quedarse sin representación, ya que eso implicaría su indefensión, al no tener cómo hacer valer sus derechos. Por las razones consideradas, debe otorgarse la protección constitucional solicitada (…)”. De tales apreciaciones se concluye que con el rechazo que el Con cejo impugnado dispuso (con base en la falta de legitimación de Raenella Fontenot viuda de Arroyave para comparecer en representación de Inmobiliaria Santa María del Carmen, Sociedad Anónima), se restringió a ésta su derecho de defensa y el de acceso a la justicia. Esa circunstancia obliga aExpediente 4347-2008 7
esta Corte a confirmar el otorgamiento de la protección constitucional acordada en primera instancia, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto r eclamado a efecto de que el Concejo Municipal cuestionado proceda a emitir una nueva, reconociendo la calidad con que actúa la nombrada representante, en observancia de la disposición legal estudia da y, como consecuencia, admita a trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución de once de abril de dos mil ocho dictada por el Juez de Asuntos Municipales de Guatemala, para su posterior conocimiento y resolución. - IVCon relación a la imputación de incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad alegado por el Ministerio Público y la autoridad impugnada, esta Corte estima necesario expresar
Guatemala, para su posterior conocimiento y resolución. - IVCon relación a la imputación de incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad alegado por el Ministerio Público y la autoridad impugnada, esta Corte estima necesario expresar que únicamente la resolución mediante la cual se resuelva el re curso de revocatoria (o reposición, en su caso), es susceptible de ser trasladada a la vía contencioso administrativa mediante la promoción del proceso respectivo. Sin embargo, la resolución en virtud de la cual se disponga el rechazo liminar de alguno d e estos recursos, adquiere el carácter definitivo que se requiere para instar la acción constitucional de amparo , pues no constituye decisión de fondo que cause estado y que, por ende, sea dable impugnar ante los tribunales de lo contencioso administrativo. De allí que no hay a sido acogida la pretensión de aquéllos de denegar la protección solicitada, en atención a dicha tesis. -VConforme los razonamientos asentados, resulta viable otorgar la protección constitucional que se solicita y, habiendo resuelto en igual sentido el Tribunal de Amparo de primera instancia, procede confirmar el fallo venido en grado, con modificación en cuanto a precisar los efectos que conllevará el otorgamiento del dicha garantía constitucional. Además, cabe puntualizar que la exoneración de la condena en costas obedece a la presunción de buena fe de la que, por virtud del principio de legalidad, están dotadas las actuaciones del poder público. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
fe de la que, por virtud del principio de legalidad, están dotadas las actuaciones del poder público. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con f undamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con la m