Amparos_4351-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio de bono o cedula hipotecaria
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4351-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio de bono o cedula hipotecaria
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4351-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4351-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de febrero de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil ocho , dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Manuel Adolfo Gómez Rodas contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Pablo Guzmán Muñoz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de septiembre de dos mil ocho , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: omisión de notificación y emplazamiento de la resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho y subsiguientes, dictadas dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovida por el Banco Granai y Towson, Sociedad Anónima -posteriormente Banco G&T Continental, Sociedad Anónimacontra el postulante y Gladys Margarita Muñoz Peraza. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por el accionante y los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto
y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por el accionante y los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en virtud de un supuesto incumplimiento del contr ato de hipoteca cedularia otorgado a favor de Banco Granai y Towson, Sociedad Anónima -quien posteriormente, por fusión, se denominó Banco G&T Continental, Sociedad Anónima -, la parte acreedora promovió proceso de ejecución en la vía de apremio en su contr a y la de su esposa Gladys Margarita Muñoz Peraza ; b) con ocasión de ello, el Juez de mérito admitió a trámite la demanda, en resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la cual fue supuestamente notificada mediante el notario n otificador Gustavo Martínez Luna, en el lote treinta, manzana siete, urbanización San Rafael Buena Vista, zona dieciocho, de esta ciudad ; c) desconociendo la existencia del proceso en mención, la citada entidad bancaria le llam ó por teléfono, advirtiéndole que había una orden de lanzamiento en su contra, por lo cual acudió al referido tribunal y, entonces, se enteró de la existencia del proceso incoado en su contra . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia violación a sus derechos, ya que nunca se le notificó la resolución que admitiera a trámite el proceso de ejecución en mención ni las subsiguientes, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, Gladys Margarita Muñoz Peraza, con quien estuvo casado, falleció el uno d e junio de dos mil
subsiguientes, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, Gladys Margarita Muñoz Peraza, con quien estuvo casado, falleció el uno d e junio de dos mil cinco, por lo que las notificaciones realizadas adolecen de falsedad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer o Interesado: Banco G&TExpediente 4351-2008 2
Continental, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: proceso de ejecución en la vía de apremio ciento veintiséis – mil novecientos noventa y ocho (126 -1998) del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . D) Pruebas: a) el antecedente del amparo ; b) certificación de la partida de defunción trescientos (300), folio trescientos (300), del libro cuatrocientos veintidós (422) del Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas ; c) nota de catorce de agosto de dos mil ocho, dirigida a Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, por Manuel Adolfo Gómez Rodas; y d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal
mil ocho, dirigida a Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, por Manuel Adolfo Gómez Rodas; y d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que la resolución que se alude por el amparista le causa agravio, dictada en fecha veintisiete de febrero del año de mil novecientos noventa y ocho está acorde a derecho y a las constancias procesales. El acto de notificación de la misma, fue real izado al amparista, el veintiséis de febrero del año dos mil uno a las once horas con treinta minutos en el lugar señalado en la escritura número ciento veintisiete, que contiene la compraventa del inmueble, relación contractual que dio origen a la controv ersia. Consta que en la cláusula décima séptima de ese documento, titulado como: „domicilio y notificaciones‟: se señaló el mismo inmueble hipotecado, ubicado en el l ote treinta manzana siete urbanización San Rafael Buenavista, zona dieciocho de ésta ciuda d, como lugar para realizar tal acto, coincidiendo con el lugar donde el notario notificador designado, licenciado Gustavo Adolfo Martínez Luna, investido por disposición legal de fe pública, efectuó la notificación de la demanda, y primera resolución entr e otras, correctamente, entregando las copias respectivas al amparista, como consta al folio veinticinco del proceso. No consta que exista violación del debido proceso y derecho de defensa, puesto que aunque el amparista manifiesta que no ha sido notificad o, ello si consta en las constancias procesales, con apego a la ley… Se señala también como agravio: „la sentencia‟, imprecisión que hace imposible determinar a qué se refiere el
consta en las constancias procesales, con apego a la ley… Se señala también como agravio: „la sentencia‟, imprecisión que hace imposible determinar a qué se refiere el amparista por parte de este Tribunal, no s ólo porque no indica fecha de emisi ón de la misma, si no que de conformidad con lo que señalan los artículos del 294 al 326 del Código Procesal Civil y Mercantil que señalan el procedimiento de la Ejecución en la Vía de Apremio, no relaciona la sentencia, por lo que tal incongruencia hace i mposible revisar lo denunciado como agravio. Oportuno también es aludir que el amparista reclama las notificaciones efectuadas a su ex esposa, Gladys Margarita Muñoz Peraza, fallecida con fecha uno de junio del año dos mil cinco. Al respecto, debe indicars e que la viabilidad del amparo, se determina por el cumplimiento de los requisitos esenciales previos a su presentación, los que hacen posible la reparación del agravio causado; entre ellos la legitimación de sujeto pasivo, que adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos constitucionales enunciados y aquélla contra la que se dirige la acción; concurriendo además en la configuración del agravio el elemento jurídico, es decir, la f orma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de garantías constitucionales. En éste caso el postulante no acreditó la representación de su ex esposa, para revisar el agravio apuntado de que se le ha notificado de las actuaciones no obstante, haber fallecido. Por consiguiente la actuación del juzgador se estima apegada a la ley de conformidad con sus
de que se le ha notificado de las actuaciones no obstante, haber fallecido. Por consiguiente la actuación del juzgador se estima apegada a la ley de conformidad con sus facultades regladas. Sin que se evidencie agravio alguno, se concluye que es procedente denegar el amparo solicitado, condenar en cos tas al amparista, e imponer a su abogado director la multa que conforme a la ley corresponde ...”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por Manuel Adolfo Gómez Rodas quien actúa en nombre propio, contra de la señora Juez Sexto de Primera Instanci a del Ramo Civil del departamento deExpediente 4351-2008 3
Guatemala. Por no existir agravio; II) se condena al postulante al pago de las costas procesales; III) se impone al abogado director Juan Pablo Guzmán Muñoz, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día, contado a partir del día siguiente al de (sic) estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista no alegó. B) Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, tercero interesado, manifestó que no existe acto reclamado, por cuanto el postulante no es claro en precisar el mismo. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el amparo fue presentado el dieciséis de septiembre de dos mil ocho y el postulante le envió el catorce de agosto de
en precisar el mismo. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el amparo fue presentado el dieciséis de septiembre de dos mil ocho y el postulante le envió el catorce de agosto de ese mismo año, una nota en donde se da por enterado del proceso de ejecución incoado en su contra, así como le hizo entrega de las llaves del inmueble objeto de litis. Lo anterior refleja congruencia en los antecedentes en donde aparece que fue notificado personalmente, lo que hace extemporáne a la presente acción. Solicitó que se confirme el fallo impu gnado. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del tribunal de primer grado, ya que el postulante no es preciso en indicar cuál es el acto, resolución o notificación que le ocasiona agravio, por lo que, en ese sentido, no puede otorgarse la protección constitucional intentada . Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acc ión conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, el postulante acude en amparo contra la omisión de notificación y emplazamiento de la resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho y subsiguientes , dictadas dentro del proceso de ejecución en la vía de
En el presente caso, el postulante acude en amparo contra la omisión de notificación y emplazamiento de la resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho y subsiguientes , dictadas dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovida por el Banco Gr anai y Towson, Sociedad Anónima -posteriormente Banco G&T Continental, Sociedad Anónimacontra el postulante y Gladys Margarita Muñoz Peraza. Denuncia violación a sus derechos, ya que nunca se le notificó la res olución que admitiera a trámite el proceso de ejecución en mención ni las subsiguientes, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, Gladys Margarita Muñoz Peraza, con quien estuvo casado, falleció el uno de junio de dos mil cinco, p or lo que las notificaciones realizadas adolecen de falsedad. Para mayor inferencia sobre los hechos que sirven de base al presente amparo, se hace preciso sintetizar lo analizado en sus antecedentes: a) Banco Granai y Towson, Sociedad Anónima -quien poste riormente, por fusión, se denominó Banco G&T Continental, Sociedad Anónima - promovió proceso de ejecución en la vía de apremio contra el postulante y Gladys Margarita Muñoz Peraza; b) en el escrito de demanda, la actora, al referirse al lugar para notifica r a los demandados -uno de ellos hoy postulante-,Expediente 4351-2008 4
expresamente indico: “… la parte deudora y (sic) pueden ser notificados en su residencia ubicada en lote treinta, manzana siete, urbanización San Rafael Buenavista, zona
expresamente indico: “… la parte deudora y (sic) pueden ser notificados en su residencia ubicada en lote treinta, manzana siete, urbanización San Rafael Buenavista, zona dieciocho de esta ciudad…”; b) el veintiséis de febrero de dos mil uno, mediante el notario notificador, Gustavo Martínez Luna, se notificaron a Manuel Adolfo Gómez Rodas y Gladys Margarita Muñoz Peraza, las resoluciones de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho -que admite a trámite el proceso de ejecución en referencia-, dieciocho de febrero de dos mil, y los memoriales de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho -demanda-, y siete de enero de dos mil, las cuales fueron entregadas personalmente al postulante en el lugar señalado como su residencia. -IIILa participación del demandado en el proceso y su realización conforme el principio de contradicción, tiene como lógico presupuesto, el conocimiento de éste de que tal proceso existe, por lo que para su observ ancia adquiere singular relevancia, el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guat emala (“La defensa de la persona y sus derechos son inviolables… ”). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que
que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guat emala (“La defensa de la persona y sus derechos son inviolables… ”). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, asegurando de este modo que puedan comparecer al proceso y defender sus posiciones. Así, el demandando no emplazado eficazmente tiene dos alternativas: a) la posibilidad de promover la nulidad de las notificaciones, por haberse realizado en forma distinta de lo que regulan los artículos 66 al 80 del Código Procesal Civil y Mercantil (según el artículo 77 del referido código), o b) acudir en amparo, cuando concurran los presupuestos y requisitos necesarios para ello. En el caso de la segunda alternativa mencionada, la única in defensión que tiene relevancia en materia constitucional (es decir, que hagan procedente el amparo), por conculcación del artículo 12 de la Carta Manga, es la material y no la mera indefensión formal, de tal suerte que no toda notificación defectuosa impli ca siempre la vulneración del referido artículo constitucional, sino solamente aquella que impida un juicio contradictorio o que ocasione un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de una de las partes (para el resto podrá promoverse la n ulidad de la notificación). Además, debe advertirse que es necesario que exista una falta de conocimiento real del proceso que impida a una parte defender sus derechos, pues si el tribunal de amparo considera que la falta de participación procesal del dema ndado, tiene su origen y causa determinante en el desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o
proceso que impida a una parte defender sus derechos, pues si el tribunal de amparo considera que la falta de participación procesal del dema ndado, tiene su origen y causa determinante en el desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o personas que le representen, o que éstos hayan adquirido un conocimiento extraprocesal oportuno de la existencia del litigio, a pesar d e la defectuosa notificación, el amparo deviene improcedente, por constituir esto una actitud pasiva del demandado permitida por la ley. El artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “...el demandado y las otras personas a las que la resoluc ión se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante...” ; de manera que la primera notificación al demandado debe realizarse en el lugar que el actor indique en su escrito inicial, conforme las reglas de notificación personal establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. SinExpediente 4351-2008 5
embargo, ese lugar no debe ser aquel que antojadiza o deliberadamente sugiera el demandante, sino el sitio que ofrezca la certeza de que la cédula de notificación, efectivamente llegue a conocimiento del destinatario, si no pudiera entregarse en sus manos. A esto debe agregarse que, como el presente caso se denuncia la inexistencia de notificaciones y, por ende, acus e de falsedad en las actas respectivas, el interesado debe realizar un ap orte probatorio significativo que permita demostrar las anomalías que se aducen en el proceso, de manera que el juzgador concluya que el acto cuestionado por la vía constitucional en efecto es violatorio del derecho de defensa y que, en el intelecto del
aducen en el proceso, de manera que el juzgador concluya que el acto cuestionado por la vía constitucional en efecto es violatorio del derecho de defensa y que, en el intelecto del juzgador surja la duda absoluta o razonable de que las falsedades aducidas pudieron haber ocurrido. -IVEn el presente caso, el lugar donde se realizó la primera notificación a los demandados (uno de ellos ahora amparista) fue el indicado por la demandante , y que según las actas notariales de notificación se realizaron en el lugar de la residencia de aquél, entregándole en sus manos las notificaciones y memoriales respectivos. Este acto procesal se encuentra revestido de presunta legalidad al haberse realiz ado en la forma que regulan los artículos 66 al 80 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como se deduce de lo probado en el presente amparo, esta presunción debe sostenerse pues el postulante, no aportó prueba que desmintiera los extremos antes indicados, pues la sola afirmación de que no recibió las notificaciones, no es causa suficiente para generar duda sobre la veracidad de los documentos notariales aludidos. Así las cosas, esta Corte considera que la primera notificación y subsiguientes, están reve stidas de certeza jurídica y, por lo tanto, no atentan contra el derecho de defensa ni el debido proceso del postulante, no existiendo agravio que sea reparable por esta vía. De esa cuenta, deviene improcedente el amparo y al haber resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia v enida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.