Amparos_4356-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4356-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4356-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4356-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Byron René Herrera Morataya y Jorge Vinicio López Monroy contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Sergio Roberto Salazar Aguirre.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de abril de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala, remitido posteriormente a la Corte Su prema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de once de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de catorce de mayo de dos mil ocho, que rechazó por extemporánea la demanda contencioso administrativa promovida por los ahora postulantes contra la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, del departamento de Guatemala. C) Violaciones que d enuncia: a los derechos de defensa, de petición, los inherentes a la persona humana, de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo:
inherentes a la persona humana, de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postula ntes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, les impuso sanción pecuniaria en forma solidaria, por la comisión de una falta consistente en haber construido una edificación en forma distinta a la aut orizada en la licencia respectiva; b) contra la anterior decisión interpusieron revocatoria, que en resolución de dieciocho de octubre de dos mil siete el Concejo Municipal de Guatemala rechazó a trámite, argumentando que en el escrito contentivo del mismo se incurrió en la omisión de cumplir el requisito consistente en indicar lugar para recibir notificaciones; c) interpusieron reposición contra esa decisión, indicando que si en el procedimiento administrativo sancionatorio formado habían comparecido y señ alado expresamente lugar para recibir citaciones y notificaciones, resultaba innecesario que incluyeran ese dato en el escrito de la interposición de la revocatoria ; d) en resolución el once de diciembre de dos mil siete, aquel órgano municipal rechazó nuevamente el recurso, con el argumento que la resolución objetada no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de reposición, por haberse dictado dentro de un recurso de revocatoria; d) por lo anterior, plantearon demanda contencioso administrativa y, la autoridad impugnada al conocer, emitió el auto de catorce de mayo de dos mil ocho, por el que igualmente la rechazó liminarmente; para ello consideró la extemporaneidad en su presentación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la
dos mil ocho, por el que igualmente la rechazó liminarmente; para ello consideró la extemporaneidad en su presentación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha d e la notificación de la resolución que rechazó la revocatoria interpuesta en los procedimientos; e) contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición, el que en auto de once de agosto de dos mil ocho –acto reclamado-, fue declarado sin lugar D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: Afirman que la resolución recurrida les causa agravio, pues la autoridad impugnada los deja en estado deExpediente 4356-2009 2
indefensión y viola sus derechos de petición, igualdad, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, los inherentes a la persona humana, así como al principio jurídico del debido proceso que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala. D:3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se les restituy a en el goce de los derechos que la Ley Fundamental y demás leyes garantizan. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 10 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó. B) Tercera interesada: Municipalidad de
Mercantil; 4 y 10 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó. B) Tercera interesada: Municipalidad de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) expediente ciento veintidós – dos mil ocho (122-2008), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) expediente administrativo de l a Municipalidad de Guatemala. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...De los hechos anteriormente descritos, se arriba a la conclusión que la resolución motiv o de la controversia y que causó estado es la del recurso de revocatoria, motivo por el cual, al computar el plazo para la presentación de la demanda contencioso administrativa, la Sala reclamada consideró que la misma era extemporánea, con lo cual se est ima que en el presente caso no se da una de las condiciones de procedencia exigidas para el otorgamiento de la garantía constitucional instada, que es la existencia del agravio denunciado por los postulantes, de lo cual se desprende la improcedencia de la tutela constitucional requerida, toda vez que se considera que cuando la actividad jurisdiccional ha sido producida con apego a los postulados constitucionales, por haberse desarrollado por el funcionado judicial en el pleno ejercicio de las facultades que la ley le otorga y dentro del marco de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, no implica violación de derechos fundamentales. Por otro lado esta Cámara advierte que los agravios denunciados por los postulantes en la presente acción, guardan identidad con lo
jurisdiccional prevista en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, no implica violación de derechos fundamentales. Por otro lado esta Cámara advierte que los agravios denunciados por los postulantes en la presente acción, guardan identidad con lo expuesto por éstos en el escrito de interposición del proceso contencioso administrativo, incluso realizaron el mismo análisis de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, pretendiendo así que esta Cámara revise lo decidido por la autoridad impugnada. Lo anterior permite demostrar que los postulantes pretenden trasladar al plano constitucional, la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvieron un pronunciamiento. En el presente caso, la autoridad impugnada dictó el acto reclamado en el uso de las potestades que le son propias de conformidad con la ley de la materia, ya que, como anteriormente se dijo, la tarea de resolver sobre las proposiciones procedimentales y de fondo corresponde a la jurisdicción ordinaria, que en este caso consideró: “(...) del análisis del expediente administrativo se desprende que la resolución motivo de la controversia y que causó estado es la que decide sobre el recurso de revocatoria interpuesto por los interesados, y cuya notificación, como consta en el respectivo expediente, fue hecha el treinta y uno de octubre de dos mil siete (...) y si l a demanda contencioso administrativa fue presentada en este tribunal el once de abril de dos mil ocho, dicha demanda es notoriamente extemporánea (...) no habiendo aportadoExpediente 4356-2009 3
los interesados en el recurso de reposición que ahora se conoce ningún elemento de juicio
dos mil ocho, dicha demanda es notoriamente extemporánea (...) no habiendo aportadoExpediente 4356-2009 3
los interesados en el recurso de reposición que ahora se conoce ningún elemento de juicio que permita modificar el criterio que sustenta la resolución recurrida, la impugnación debe declararse sin lugar (...)”, razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de reposición, sin que su decisión implique violación constitucional, ya que el hecho de que la resolución impugnada le sea desfavorable a los postulantes, no significa que se configuren las violaciones invocadas. En consecuencia, esta Cámara arriba a la conclusión que la presente acción de amparo presentada por Byron René Herrera Morataya y Jorge Vinicio López Monroy debe denegarse, toda vez que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir el auto del once de agosto de dos mil ocho, se hizo dentro del ejercicio de las facultades que la ley le confiere en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental alguno. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que así debe decla rarse, toda vez que no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, en consecuencia, debe denegarse en este caso sin condenar en costas a los postulantes por no existir sujeto legitimado para cobrarlas, pero imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad...”. Y resolvió: “...Deniega por notoriamente improcedente el amparo
pero imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad...”. Y resolvió: “...Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado, por Byron René Herrera Moratay a y Jorge Vinicio López Monroy, y en consecuencia: a) no condena en costas a los solicitantes; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Sergio Roberto Salazar Aguirre, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitu cionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los acci onantes manifestaron que quedó evidenciado que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar el acto reclamado inobservó las garantías del derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso constitucionalmente garantizados. Aunado a ello, al haberse rechazado in límine el recurso de revocatoria por la Municipalidad de Guatemala, no está cumplida la condición para acudir a la vía contencioso administrativa, por dicha razón interpusieron reposición que fue rechazada; habi da cuenta, es que, contra dicho rechazo, acudieron en demanda contencioso administrativa. Para reforzar la tesis, la resolución dictada por la Sala no es susceptible de ser atacada mediante recurso extraordinario de casación, pues aquél procedimiento no está siendo resuelto en sentencia. Solicitaron que se declare con lugar
contencioso administrativa. Para reforzar la tesis, la resolución dictada por la Sala no es susceptible de ser atacada mediante recurso extraordinario de casación, pues aquél procedimiento no está siendo resuelto en sentencia. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia y, resolviendo conforme a derecho, se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sus tentado por el tribunal de primera instancia al dictar la sentencia por la que denegó el amparo. Al resolver en la forma como lo hizo la autoridad impugnada es correcta, pues la resolución fue dictada en el ejercicio de las funciones que le otorga la ley. En el caso sub judice, es evidente que los postulantes pretenden la revisión de lo resuelto por la autoridad recurrida; al respecto esta Corte ha manifestado que: “...El amparo no está instituido para revocar resoluciones de los tribunales de la jurisdicci ón ordinaria, salvo violación constitucional. Si la autoridad impugnada ha actuado en elExpediente 4356-2009 4
ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía...”. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la a utoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de
todo, cuando la a utoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, By ron René Herrera Morataya y Jorge Vinicio López Monroy, plantean amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al haber proferido el acto reclamado consistente en resolución de once de agosto de dos mil ocho, por la que decla ró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de catorce de mayo de dos mil ocho, que rechazó por extemporánea la demanda contencioso administrativa por ellos promovida. Afirman que la resolución recurrida les causa agravio, pues la aut oridad impugnada los deja en estado de indefensión y viola sus derechos de petición, igualdad, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, los inherentes a la persona humana, así como al principio jurídico del debido proceso que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEl examen detenido de los antecedentes del presente asunto, permite a esta Corte determinar lo siguiente: a) los ahora postulantes promovieron demanda contencioso administrativa en contra de la Mun icipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, pretendiendo se revoque y se deje sin efecto “la resolución de fecha DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, emitida por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, quien a través de su CONCE JO MUNICIPAL dictó la resolución de fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, correspondiente
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, quien a través de su CONCE JO MUNICIPAL dictó la resolución de fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, correspondiente a la Sesión Ordinaria de Concejo celebrada el diecisiete de octubre del año dos mil siete, correspondiente a la Sesión Ordinaria de Concejo celebrada el diecisiete de octubre del año dos mil siete, contenida en punto NOVENO (9º ), correspondiente a puntos varios del acta número CIENTO DIECISÉIS (116)” , según se confirma de la lectura del apartado de peticiones de sentencia contenida en el escrito de demand a; b) en auto de catorce de mayo de dos mil ocho, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rechazó por extemporánea la demanda en referencia, estimando para ello que “...Del estudio del expediente administrativo se establece que la res olución motivo de controversia y que causó estado fue la del recurso de revocatoria y que fue notificada a los actores el treinta y uno de octubre del año dos mil siete; por consiguiente, los tres meses mencionados en la ley para el planteamiento del proce so Contencioso Administrativo vencieron el veinte de febrero del año en curso y con base en lo anteriormente expuesto, es procedente que al resolver, por notoriamente extemporánea, se rechace la demanda presentada, tomando en consideración que la misma se presentó a este Tribunal hasta el once de abril del presente año...” ; y c) los solicitantes interpusieron contra esa decisión recurso de reposición, el que en auto de once de agosto de dos mil ocho, acto reclamado, fue declarado sin lugar por la Sala impug nada, considerando queExpediente 4356-2009 5
contra esa decisión recurso de reposición, el que en auto de once de agosto de dos mil ocho, acto reclamado, fue declarado sin lugar por la Sala impug nada, considerando queExpediente 4356-2009 5
“...No habiendo aportado los interesados en el recurso de reposición que se conoce ningún elemento de juicio que permita modificar el criterio que sustenta la resolución recurrida, la impugnación debe ser declarada sin lugar...”. Lo anterior permite advertir que el acto reclamado (resolución de once de agosto de dos mil ocho) ningún agravio reparable por la vía del amparo ha provocado a los amparistas, habida cuenta que, efectivamente, la demanda contencioso administrativa fue presentada, según sello de recepción de la Sala impugnada, el once de abril de dos mil ocho y la decisión del Concejo Municipal de Guatemala cuya juridicidad cuestionan les fue notificada el treinta y uno de octubre de dos mil siete. Tal extemporaneidad en el planteamiento se justifica además en la circunstancia que el recurso de reposición, intentado contra la decisión del mencionado Concejo Municipal de no admitir a trámite el recurso de revocatoria por ellos también interpuesto, no resultaba idóneo por no ha berse presentado contra una decisión originaria y, por ende, no suspendió el cómputo del plazo para iniciar el contencioso administrativo. Las consideraciones precedentes llevan a estimar notoriamente improcedente el amparo solicitado; siendo que el mismo fue denegado por el a quo en el fallo que se examina en grado, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse aquél en todos sus puntos, pero por las razones aquí consideradas.
LEYES APLICABLES
amparo solicitado; siendo que el mismo fue denegado por el a quo en el fallo que se examina en grado, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse aquél en todos sus puntos, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Co nstitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 4356-2009 6
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 4356-2009
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 4356-2009 6
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 4356-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece septiembre dos mil diez.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por Byron René Herrera Morataya y Jorge Vinicio López Monroy, de la sentencia dictada por esta Corte el dos de septiembre dos mil diez, en el expediente formado por apelación de sentencia, en la acción que interpusieron contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
I. DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El acto reclamado lo constituye la resolución de once de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de catorce de mayo de dos mil ocho, qu e rechazó por extemporánea la demanda contencioso administrativa promovida por los ahora postulantes contra la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, del departamento de Guatemala. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, declaró sin lugar el amparo II) DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: los postulantes apelaron la sentencia relacionada . Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por los postulantes, los antecedentes del amparo y la resolución que conoció en alzada, en sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, denegó el amparo solicitado
en los hechos relatados por los postulantes, los antecedentes del amparo y la resolución que conoció en alzada, en sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, denegó el amparo solicitado III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Se solicita la aclaración de la resolución anteriormente indicada, por considerar que en la denegatoria del amparo, la Corte de Constitucionalidad consideró: “...Lo anterior permite advertir que el acto reclamado (resolución de once de agosto de dos mil ocho) ningún agravio reparable por la vía del amparo ha provocado a los amparistas, habida cuenta que, efectivamente la demanda contencioso administrativa fue presentada, según sello de recepción de la Sala impugnada, el once de abril de dos mil ocho y la decisión del Concejo Municipal de Guatemala cuya juridicidad cuestionan les fue notificada el treinta y uno de octubre de dos mil siete...”; lo cual es contradictorio, ya que en el memorial de interposición clara y concretamente los postulantes indicaron: “...De conformidad con la Ley del Organismo Judicial, tenemos que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natura l y abvio, de ahí que si el recurso de revocatoria está plenamente contemplado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, jamás podrá ser considerado improcedente, empero; por otro lado, el Juzgado de Asuntos Municipales, al darle inicio al expediente res pectivo, con base en el Reporte procedente de la Dirección de Construcción Urbana, según resolución de fecha cuatro de mayo del dos mil siete, en el numeral romano, entre otros, resolvió: ...Se apercibe a las personas reportadas que deberán indicar direcci ón para recibir citaciones y
en el Reporte procedente de la Dirección de Construcción Urbana, según resolución de fecha cuatro de mayo del dos mil siete, en el numeral romano, entre otros, resolvió: ...Se apercibe a las personas reportadas que deberán indicar direcci ón para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro en donde reside este juzgado y en caso contrario, se les notificará en la dirección arriba indicada, la que aparece en los registros catastrales o, en su defecto, por los estrados de este Juzgado; asimismo, deberán unificar su personería, caso contrario se designará de oficio al representante común de acuerdo a lo regulado enExpediente 4356-2009 7
el artículo 46 del Decreto Ley 107...”. Sin embargo, ellos cumplieron con esos requisitos pues prueba de ello es que el Juzgado de Asuntos Municipales dictó la resolución de treinta y uno de julio de dos mil siete, en la cual en sus números romanos II y III, resolvió: “...Se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones. III) Se tiene por unificada la personería en Byron René Herrera Morataya...”. De esa cuenta, ya no era necesario volver a cumplir con dichos requisitos al interponer el recurso de revocatoria; por lo que el Consejo Municipal del departamento de Guatemala, se excedió en sus facultades legales. Por ello no es factible que la Sala impugnada indique que el proceso contencioso administrativo que interpusieron era extemporáneo, ya que para acudir al mismo era necesario cumplir con determinados supuestos. CONSIDERANDO -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros,
mismo era necesario cumplir con determinados supuestos. CONSIDERANDO -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa figura de la aclaración, según la norma vigente invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, es mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado esta Corte advierte que la pretensión que persiguen los solicitantes, es la modificación del fondo de lo decidido en la sentencia indicada, la que no puede ser acogida por vía de los remedios intentados; adicionalmente, se establece que la sentencia aludida no adolece de deficiencias que viabilicen la procedencia del correctivo contenido en el artículo precitado, circunstancia que permite advertir que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia de la Magistrada Titular Gladys Chacón Corado, se integra el
de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia de la Magistrada Titular Gladys Chacón Corado, se integra el Tribunal con el Ma gistrado Suplente Vinicio Rafael García Pimentel. II. Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por Byron René Herrera Morataya y Jorge Vinicio López Monroy. II. Notifíquese.