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Amparos_4371-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4371-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4371-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

Expediente 4371-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en amparo promovido por Baldomero de Jesús Hernández Rodríguez contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. El postulante actuó con la dirección y procuración del abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el treinta de julio de dos mil siete. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Sala Re gional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el nueve de julio de dos mil siete dentro del recurso de apelación contenido en el expediente número ciento setenta y nueve diagonal cero seis (179/06) en la que declaró “SIN LUGAR los recursos de ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN interpuestos por BALDOMERO DE JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ(…) ”, contra el auto dictado por la misma Sala el veintidós de marzo de dos mil siete, que resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por Ester Rodríguez (único nombre y ape llido) y revocó la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa que había declarado

(único nombre y ape llido) y revocó la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa que había declarado con lugar el recurso de nulidad por violación de ley planteado por el amparista contra la resolución q ue admitió para su trámite la demanda de ejecución en la vía de apremio promovida en su contra por Ester Rodríguez. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y el debido proceso. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 596 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume: a) Ester Rodríguez presentó ante el Juzgado d e Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, demanda de ejecución en la vía de apremio contra el amparista, quien, contra la resolución en que se dio trámite a la demanda presentó recurso de nulidad por viola ción de ley que fue declarado con lugar por el citado tribunal, dando lugar a la apelación de la demandante. Esta impugnación fue resuelta revocando el auto apelado y como consecuencia, dio vigencia nuevamente al que había admitido para su trámite la demanda; b) el demandado manifestó su inconformidad presentando recursos de aclaración y ampliación contra la última resolución emitida, los cuales fueron declarados sin lugar por la autoridad impugnada mediante el auto que constituye el acto reclamado en l a acción constitucional de amparo que se analiza en apelación de lo

de aclaración y ampliación contra la última resolución emitida, los cuales fueron declarados sin lugar por la autoridad impugnada mediante el auto que constituye el acto reclamado en l a acción constitucional de amparo que se analiza en apelación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, que denegó por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Baldomero de Jesús Hernández Rodríguez; c) el po stulante argumentó en la solicitud de amparo, que la autoridad impugnada violó su derecho de defensa y el debido proceso, dejándolo en estado de indefensión por no existir ningún otro recurso o acción legal que ejercer aparte del amparo que promueve. Que l a Sala impugnada no tiene sustentación fáctica ni jurídica para declarar que el fallo no contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios que debanExpediente 4371-2009 2

aclararse y que él no pretende imponer al tribunal un estilo de redacción, sino hacer ver el error de utilizar la palabra demandante cuando en los juicios ejecutivos no existe demandante sino ejecutante, por lo que se produce la obscuridad denunciada al utilizar la primera de las referidas denominaciones para identificar a la parte que reclama la ejecución en la vía de apremio. Igualmente, afirmó que la Sala expresó que no se ha omitido resolver algunos puntos sobre los que versa el proceso y que lo que pidió el recurrente que se ampliara no fue expresamente impugnado. Que en la resolución que debió ampliarse y aclararse se omitió conocer y resolver sobre la infracción del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil consistente en que el título acompañado a la

recurrente que se ampliara no fue expresamente impugnado. Que en la resolución que debió ampliarse y aclararse se omitió conocer y resolver sobre la infracción del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil consistente en que el título acompañado a la demanda no es suficiente por identificarse al ejecutado en la extensión de la certificación presentada, como Baldomero de Jesús Herandez Rodríguez, siendo el nombre correcto Baldomero de Jesús Hernandez Rodríguez; d) concluyó solicitando que se declare con lugar la acción de amparo promovida; se revoque la resolución de fecha nueve de julio de dos mil siete, resolviendo que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa ha violado el derecho de defensa y el debido proceso y en consecuencia, se resuelva declarando con lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la misma. F) Uso de recursos: ninguno. G) Caso de procedencia: citó el artículo 10, incisos a), b) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercera interesada: Ester Rodríguez – único nombre y apellido- . C) Remisión de antecedentes: la Magistrada Presidente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa remitió la pieza de segunda instancia número ciento setenta y nueve diagonal cero seis (179/06) y el Juez de Familia y Trabajo del departamento de Jutiapa envió el juicio ejecutivo en la vía de apremio número ciento cinco guión dos mil seis (105 -2006) oficial tercero. D) Pruebas: a) presunciones

Trabajo del departamento de Jutiapa envió el juicio ejecutivo en la vía de apremio número ciento cinco guión dos mil seis (105 -2006) oficial tercero. D) Pruebas: a) presunciones legales y humanas; b) resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil siete dictada por la autoridad impugnada; c) memorial de fecha doce de abril de dos mil siete de interposición de los recursos de aclaración y ampliación; d) resolución de fecha nueve de julio de dos mil siete dic tada por la autoridad impugnada. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara se considera imposibilitada de entrar a conocer del fondo del asunto, toda vez que el postulante señaló como acto reclamado la resolución que resolvió sin lugar los recursos de aclaración y ampliación, toda vez que no falla sobre asuntos de fondo, pues el primer recurso se solicitará si los té rminos de una sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios y el segundo recurso se solicitará cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso; ello de conformidad con la doctrina legal sentada por la Corte de Cons titucionalidad en varias sentencias entre las que se encuentran las dictadas en los amparos trescientos cuarenta y cinco – dos mil uno, ciento setenta y cuatro – dos mil tres y ciento sesenta y ocho – dos mil cuatro de fechas veintinueve de mayo de dos mil uno, veintinueve de julio de dos mil tres y once de marzo de dos mil cuatro, respectivamente. Por tales razones el amparo interpuesto deviene

setenta y cuatro – dos mil tres y ciento sesenta y ocho – dos mil cuatro de fechas veintinueve de mayo de dos mil uno, veintinueve de julio de dos mil tres y once de marzo de dos mil cuatro, respectivamente. Por tales razones el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.” Y resolvió: “DENIEGA, por not oriamente improcedente, el amparo planteado por BALDOMERO DE JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. En consecuencia: a) condena en costasExpediente 4371-2009 3

al solicitante; b) impone al abogado patrocinante Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno la multa de un mil quetzales, que deberá hacer la efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente (…)”

III. APELACIÓN.

El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) El accionante expuso su inconformidad con el fallo apelado aduciendo que el Tribunal de primer grado se limitó a citar jurisprudencia enumerando expedientes relacionados, sin indicar las circunstancias fácticas y jurídicas que a criterio del tribunal sean aplicables al presente caso. Estima que con el fallo dictado en la forma en que se hizo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio violó. el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad. Y reiteró la relación de los

Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio violó. el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad. Y reiteró la relación de los antecedentes y argumentación hecha al plantear la acción constitucional de amparo, solicitando finalmente que se declare con lugar el amparo interpuesto y se ordene a la autoridad impugnada dictar de nuevo la resolución de fecha nueve de julio de dos mil siete. B) El Ministerio Público actuando por medio del abogado Nery Orellana Leiva, Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte e l criterio sustentado en la sentencia apelada porque en el asunto sujeto a análisis no se observa lesión a derecho constitucional o legal alguno que amerite la protección constitucional requerida; que no hay agravio reparable por esta vía en virtud de que la autoridad impugnada actuó con base en sus facultades legales y el amparo no puede constituirse en instancia revisora de las actuaciones de los tribunales de justicia, lo que hace que el amparo solicitado sea improcedente, y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido. C) La tercera interesada Ester Rodríguez expuso que tal como lo manifestó en primera instancia, el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede constituirse en vía paralela a la jurisdicción ordinaria, únicamente resulta viable cuando, luego de agotarse todas las instancias, continúa la violación a los derechos que la Constitución y las leyes señalan. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y por ende,

luego de agotarse todas las instancias, continúa la violación a los derechos que la Constitución y las leyes señalan. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y por ende, se confirme la resolución apelada y que, por constituir éste un claro abuso a la figura del amparo, se condene al solicitante al pago de las costas procesales y se imponga multa ejemplar al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido; sin embargo, para la procedencia de la protección constitucional que el mismo conlleva, es requisito indispensable que el solicitan te, dentro de la tramitación propia de dicha garantía constitucional demuestre la existencia de un agravio en la esfera de sus derechos, con lo que permita al Juez en su proceso de análisis y decisión, no dudar de la comisión de una violación de derechos como el de defensa y el principio de debido proceso, cuya tutela solo pueda lograrse por esta vía. -II En el caso bajo análisis, el amparista presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Juti apa, recursoExpediente 4371-2009 4

de nulidad por violación de ley contra el auto que aceptó para su trámite la demanda de ejecución en la vía de apremio que en su contra planteó Ester Rodríguez (único nombre y apellido). Tal impugnación fue declarada con lugar, y en esa virtu d, la actora recurrió en apelación que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa resolvió con

apellido). Tal impugnación fue declarada con lugar, y en esa virtu d, la actora recurrió en apelación que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa resolvió con lugar, revocó el auto apelado y como consecuencia, dio vigencia nuevamente al que había admitido para su trámite la demanda. Inconforme, el d emandado se manifestó presentando recursos de aclaración y ampliación contra la última resolución dictada, los cuales fueron declarados sin lugar por la autoridad impugnada mediante la resolución que constituye el acto reclamado en la acción constituciona l de amparo que se analiza por apelación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, que denegó por notoriamente improcedente, la solicitud de amparo planteada por Baldomero de Jesús Hernández Rodríguez. El interponente de la acción de amparo denunció la violación de su derecho de defensa y el debido proceso, porque la Sala impugnada no tiene sustentación fáctica ni jurídica para declarar que el fallo no contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios que deban acl ararse, no obstante existir el error de utilizar la palabra demandante cuando en los juicios ejecutivos tal sujeto procesal se llama ejecutante y esa errónea denominación es la que produce la obscuridad reclamada. Que en cuanto a la ampliación solicitada, que fuera denegada porque no puede existir omisión al no resolver sobre de lo que no se hizo expresa impugnación, el postulante afirmó que debió ampliarse y aclararse que se omitió conocer y resolver sobre la infracción del artículo 297 del Código Proces al Civil y Mercantil ya que el título

postulante afirmó que debió ampliarse y aclararse que se omitió conocer y resolver sobre la infracción del artículo 297 del Código Proces al Civil y Mercantil ya que el título acompañado a la demanda no es suficiente por identificarse al ejecutado en la extensión de la certificación presentada, como Baldomero de Jesús Herandez Rodríguez, siendo el nombre correcto Baldomero de Jesús Hernandez Rodríguez. Concluyó solicitando que se declare con lugar el amparo interpuesto y se ordene a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa dictar de nuevo la resolución de fecha nueve de julio del año dos mil siete, sin los vicios descritos. -IIIPara lograr la tutela del amparo, es preciso que l as resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que Constitución y las leyes garantizan y con ello se cause o se amenace causar agra vio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes le garantizan, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo; sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho. Del estudio del caso subjudice, esta Corte establece que la autoridad impugnada actuó de conformidad y en ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere en su artículo 203 cuand o preceptúa: “La justicia se

Del estudio del caso subjudice, esta Corte establece que la autoridad impugnada actuó de conformidad y en ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere en su artículo 203 cuand o preceptúa: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”. El acto reclamado no encierran agravio alguno ocasio nado a la parte postulante, por cuanto, el simple hecho de haberse fallado en sentido contrario a sus pretensiones no constituye violación a su derecho de defensa que tuvo la oportunidad de ejercer dentro del debido proceso observado a cabalidad por la au toridad impugnada, la que, dentro de su funciónExpediente 4371-2009 5

de conocer y resolver en el ámbito de la jurisdicción ordinaria declaró la improcedencia de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el amparista. En consecuencia, no es factible entrar a di lucidar mediante el recurso de amparo una cuestión como la planteada, toda vez que dada la naturaleza del mismo y no encontrándose violación a los derechos del postulante, el recurso extraordinario y subsidiario de amparo no puede ser el procedimiento que conduzca a una tercera instancia expresamente prohibida por la Constitución Política de la República en su artículo 211. -IVAl conocer la apelación que se examina, corresponde a esta Corte confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que al estimarse que no existe violación de los derechos que denuncia el amparista, la sentencia apelada debe

Al conocer la apelación que se examina, corresponde a esta Corte confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que al estimarse que no existe violación de los derechos que denuncia el amparista, la sentencia apelada debe confirmarse en todas sus partes por encontrarse apegada a Derecho y por la notoria improcedencia del amparo planteado. . LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Baldomero de Jesús Hernández Rodríguez. En consecuencia: II. Confirma la sentencia apelada , III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

MAGISTRADO MAGISTRADA

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 4371-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diez.

Se tienen a la vista para resolver las soli citudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el dieciséis de marzo de dos mil diez, planteadas por Ester Rodríguez –tercera interesadadentro del expediente arriba identificado, formadoExpediente 4371-2009 6

por recurso de apelación interpuesto en el amparo promovido por Baldomero de Jesús Hernández Rodríguez contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.

ANTECEDENTES: I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El postulante, en su escrito de interposición, s eñaló como acto reclamado la resolución dictada por la autoridad impugnada el nueve de julio de dos mil siete, dentro del recurso de apelación contenido en el expediente número ciento setenta y nueve diagonal cero seis (179/06), mediante la cual declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación que interpuso contra el auto que declaró con lugar el recurso de apelación promovido por la compareciente –Ester Rodríguez-, en virtud del cual se revocó el fallo de primer grado que declaró con lugar la nuli dad por violación de ley, instada contra la

promovido por la compareciente –Ester Rodríguez-, en virtud del cual se revocó el fallo de primer grado que declaró con lugar la nuli dad por violación de ley, instada contra la admisión a trámite de la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra. El Tribunal de Amparo de primer grado, al resolver, consideró estar imposibilitado de entrar a conocer del fondo del asunto, toda vez que el postulante señaló como acto reclamado el pronunciamiento que declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación, lo cuales no versan sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento y en razón de lo cual dispuso denegar, por notoriamente i mprocedente, el amparo planteado y, en consecuencia, condenó en costas al solicitante e impuso al abogado patrocinante Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno la multa de un mil quetzales.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El post ulante apeló el fallo aludido. Esta Corte, mediante la emisión del pronunciamiento objeto de análisis, estimó que debía confirmarse la sentencia apelada porque la autoridad impugnada actuó conforme las facultades que la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala le confiere en su artículo 203; adicionalmente, consideró que el acto reclamado no encierra agravio alguno ocasionado al postulante y, en consecuencia, no es factible entrar a dilucidar por medio de amparo la cuestión planteada, ya que dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria no puede constituirse en una tercera instancia expresamente prohibida por la Constitución Política de la República. En

consecuencia, no es factible entrar a dilucidar por medio de amparo la cuestión planteada, ya que dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria no puede constituirse en una tercera instancia expresamente prohibida por la Constitución Política de la República. En consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia venida en grado.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y LA AMPLIACIÓN: La compareciente requiere se acojan los correctivos instados con fundamento en que, no obstante haber requerido en la vista que le fuera conferida la condena en costas contra el postulante y la imposición de una multa “ejemplar” a su abogado patrocinante, no se hizo pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERANDO - - - I - - - De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren . Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - - - II - - - La figura del rec urso de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre si; y la de ampliación, subsanar la omisión de pronunciarse sobre alguno de los puntos sometidos a conocimiento. En el presente caso,Expediente 4371-2009 7

de la lectura del escrito contentivo de los recursos instados, esta Corte advierte que el

pronunciarse sobre alguno de los puntos sometidos a conocimiento. En el presente caso,Expediente 4371-2009 7

de la lectura del escrito contentivo de los recursos instados, esta Corte advierte que el fallo aludido no adolece de las deficiencias que viabilizan la procedencia de los correct ivos contenidos en el artículo precitado, circunstancia que permite advertir que las solicitudes que ahora se conocen carecen de sustento fáctico que torne viable su procedencia, en virtud que los aspectos sobre los cuales se aduce la falta de pronunciamie nto, según se advierte del fallo de primera instancia, fueron abordados oportunamente, de conformidad con la ley, por el tribunal de primer grado. Por las razones anteriores las solicitudes de aclaración y ampliación resultan inviables y así deberán declararse. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 8º, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1º del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Titular Mario Pérez Guerra, se integra el Tribunal con los suscritos y con el Magistrado Suplente Jorge Mario Álvarez Quirós. II. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Ester Rodríguez. III. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

lugar las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Ester Rodríguez. III. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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