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Amparos_4376-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4376-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4376-2008 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 4376-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Lesvia Margoth Solares Solares, en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio y auxilio del abogado Manuel de Jesús Pocasangre Ávila.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de diciembre de dos mil ocho, en la Corte de Constitucionalidad. B) Acto reclamado: auto de doce de agosto de dos mil ocho, en el cual se declara la procedencia de la duda de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de partamento de Guatemala, así como que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, es el competente para seguir conociendo. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, de defensa y la protección a la familia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) compareció en calidad de representante legal de la menor Tania Elizabeth Salazar Solares, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatema la, con el objeto de promover proceso de ejecución en la vía de apremio contra los bienes que constituyen la mortual de Francisco Javier Salazar, padre de la menor, con el fin de que le sean pagadas las pensiones

de Familia del departamento de Guatema la, con el objeto de promover proceso de ejecución en la vía de apremio contra los bienes que constituyen la mortual de Francisco Javier Salazar, padre de la menor, con el fin de que le sean pagadas las pensiones alimenticias provisionales dejadas de perci bir; b) sin embargo, el tribunal referido , se inhibió de conocer el proceso, por no tener competencia, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Santa Rosa, mismo que resolvi ó: “…que por notoriamente improcedente ya que este tribunal no es competente por razón de la materia, vuelvan dichas actuaciones al tribunal de origen para lo que haya lugar, en vista de los artículos 21 y 451 del Código Procesal Civil y Mercantil no facu ltan al infrascrito juez para que pueda conocer y tramitar proceso relacionado con tribunales específicamente determinados por la ley para conocer su respectiva materia, en el presente caso materia de derecho de familia…”; c) con base en tal resolución el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, ante la notable existencia de un conflicto de jurisdicción, con el propósito de que declare quien es el competente para conocer de las presentes actuaciones, resolviendo en auto de doce de agosto de dos mil ocho, procedente la duda de competencia planteada y declarando competente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, Cuila pa; d) aduce la postulante que el origen de su pretensión es de asunto familiar ya que constituye un reclamo al pago de pensiones alimenticias por lo que el tribunal competente para conocer sobre el presente asunto, es

departamento de Santa Rosa, Cuila pa; d) aduce la postulante que el origen de su pretensión es de asunto familiar ya que constituye un reclamo al pago de pensiones alimenticias por lo que el tribunal competente para conocer sobre el presente asunto, es un Tribunal de familia. D.1) Exposic ión de agravios: la postulante estima que el agravio lo constituye el hecho de que la autoridad impugnada haya resuelto la duda de competencia designando a un tribunal que no tiene competencia para hacerlo, es decir que éste, no constituye un tribunal de Familia, violando así los derechos constitucionales mencionados ut supra. D.2) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparoExpediente 4376-2008 2

interpuesto y que se revoque la resolución de doce de agosto de dos mil ocho, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y, como consecuencia se declare improcedente la duda de competencia planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y b) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13 y 113 de la Ley del Organismo Judicial y 2 de la Ley de Tribunales de Familia.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Raquel Castillo Barrera. C) Remisión de antecedente: expediente de duda de competencia treinta y

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Raquel Castillo Barrera. C) Remisión de antecedente: expediente de duda de competencia treinta y seis - dos mil ocho (36 -2008) del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo y b) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y solicitó que se le declare con lugar la presente acción y consecuentemente, se revoque la resolución de doce de agosto de dos mil ocho, declarando improcedente la duda de competencia planteada por el juzgado de Primera Instancia Civil de departamento de Guatemala. B) Raquel Castillo Barrera -tercera interesada - argumentó que la autoridad impugnada, resolvió el asunto sometido a su conocimiento en forma legal ya que se hizo la estimación legal que orientó la decisión judicial adoptada sin vulnerar derecho constitucional o legal del accionante, asimismo la acción ejecutiva esta dirigida contra los bienes de la mortual y conforme lo que establece la ley es ante el mismo juez que conoce el sucesorio que deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual mientras no esté firme la partición hereditaria. Aduce también, que la autoridad impugnada no hizo más que actuar conforme lo que señala la ley determinando cuál es el juez que resulta ser el competente para conocer la cuestión planteada por la postulante en el juicio ejecutivo y por lo mismo

conforme lo que señala la ley determinando cuál es el juez que resulta ser el competente para conocer la cuestión planteada por la postulante en el juicio ejecutivo y por lo mismo no causó agravio alguno a la postulante. Solicitó que se suspenda el trámite de amparo, declarando sin lugar el mismo. C) El Ministerio Público manifestó que no existe reproche alguno en la resolución que constituye el acto reclamado, ya que fue dictada dentro de la esfera de las facultades legales de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo que establece la Ley del Organismo Judicial, ya que se resolvió la duda de compete ncia respectiva y se determinó que es el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, el competente para conocer, por lo que no se advierte violación a los derechos invocados por accionante, ni agravio que pu eda ser reparado mediante la acción constitucional promovida. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de sus derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes leExpediente 4376-2008 3

garantizan, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su

de sus derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes leExpediente 4376-2008 3

garantizan, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo c uando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y los estatutos que la rigen, y no se evidencia violación de ningún derecho. -IIEn el presente caso, Lesbia Margoth Solares Solares promovió amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la resolución de doce de agosto de dos mil ocho, en la cual se declaró procedente la duda de competencia planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia, departamento de Guatemala, por lo que el tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, Cuilapa. Aduce la accionante que por tratarse de un asunto de índole familiar es procedente y legal que el órga no que conozca y resuelva sea un tribunal de familia, ya que es materia de su competencia y no el que ordena la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. -IIILos antecedentes del amparo muestran que la autoridad impugnada, apoyándose en la facultad co nferida a ella en el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, declaró procedente la duda de competencia planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia, departamento de Guatemala, por considerar que, es el competente para seguir conociendo el presente procedimiento, argumentando que “…Del estudio respectivo, se

procedente la duda de competencia planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia, departamento de Guatemala, por considerar que, es el competente para seguir conociendo el presente procedimiento, argumentando que “…Del estudio respectivo, se estima que si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, declaró heredera ab -intestao a Raquel Castillo Barrera o Raquel Castillo, a Julissa Marlene Salazar Castillo y a los menores Irene Matilde y Tania Elizabeth de apellidos Salazar Solares, no implica que el sucesorio intestado se encuentre fenecido; dado que el proceso sucesorio según interpretación e integ ración del artículo antes mencionado y el 450 del Código Procesal Civil, finaliza cuando se efectúa la partición de la herencia, lo cual no ha ocurrido en las presentes actuaciones, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de C uilapa, Departamento de Santa Rosa es el competente para seguir conociendo de las presentes actuaciones…” . Al analizar dicho acto, este tribunal advierte, por una parte, que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, c omo la de verificar la duda de competencia y, en su caso, declarar su procedencia; y por la otra, que la decisión objetada no evidencia las violaciones que el accionante denuncia en el amparo, ya que la interposición del mismo adolece de los defectos que se señalan en el acto reclamado, situación que a este Tribunal no le es dable subsanar por esta vía. Advirtiéndose, de esa cuenta, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó

situación que a este Tribunal no le es dable subsanar por esta vía. Advirtiéndose, de esa cuenta, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó dentro del marco de sus facultades regladas sin causar agravio algu no, el amparo es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el Lesvia MargothExpediente 4376-2008 4

Solares Solares, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) Se condena en costas y se impone multa al abogado patrocinante, de un mil quetzales, la cual que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

legal que corresponde. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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