Amparos_4390-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4390-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4390-2023 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4390-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo que promovió Astrid Melissa Garza Ordoñez, copropietaria de la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas, contra la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala . La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados José Rodolfo Cuevas Vides y Julia Elizabeth Ruiz Falla, quienes actuaron en forma conjunta o separada, indistintamente. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . B) Acto reclamado: “la negativa de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala (COFAQUI) a vender el timbre farmacéutico a mi representada Innovaciones Cosméticas, para que esta pudiera realizar la gestión de cambio de Director Técnico en el Depar tamento de Regulación y Control de
Químicos de Guatemala (COFAQUI) a vender el timbre farmacéutico a mi representada Innovaciones Cosméticas, para que esta pudiera realizar la gestión de cambio de Director Técnico en el Depar tamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, lo cual se solicitó debido al incumplimiento de la profesional María Lucía EscobarExpediente 4390-2023 Página 2 de 22
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Galo en cuanto a sus funciones de directora técnica de mi representada… ” C) Violaciones que denuncia : a la libertad de industria, comercio y trabajo y al derecho al trabajo, así como a los principios jurídicos de administración de justicia, “exigencia de requisitos no razonables y contrarios a las normas legales” y del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y de lo que consta en autos, se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) conforme los artículos 184 del Código de Salud y 3 de la Norma Técnica 23 -2011 de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas está obligada a contar con un Director Técnico –profesional que cuente con título universitario de Químico Farmacéutico–, encargado de la identidad, pureza, buen estado, registro e
la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas está obligada a contar con un Director Técnico –profesional que cuente con título universitario de Químico Farmacéutico–, encargado de la identidad, pureza, buen estado, registro e inscripción de los productos que fabrique, transforme, prepare, importe, exporte, almacene, distribuya o dispense el referido establecimiento de productos farmacéuticos y afines, según su naturaleza y objeto; b) en atención a ello y a las exigencias requeridas, Innovaciones Cosméticas contrató los servicios de Enlace Profesional de Consultores, Sociedad Anónima, para la apertura del establecimiento identificado como “Distribuidora”, así como para la obtención de diversos registros sanitarios de varios productos cosméticos y afines ; c) en la prestación de este servicio , la regencia de los procesos antes indicados estuvo a cargo de la química farmacéutica, María Lucía Escobar Galo, como asesora y proveedora de la sociedad mercantil mencionada, por lo que se desempeñó como Regente y Directora Técnica de Innovaciones Cosméticas, habiendo acreditado encontrarse activa en el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, con el número de colegiación mil trescientos treinta (1330); d) la aludida profesional, sinExpediente 4390-2023 Página 3 de 22
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previo aviso, dejó de cumplir con las obligaciones que, en su calidad de Regente y Directora Técnica, contrajo con Innovaciones Cosméticas, a través de Enlace
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previo aviso, dejó de cumplir con las obligaciones que, en su calidad de Regente y Directora Técnica, contrajo con Innovaciones Cosméticas, a través de Enlace Profesional de Consultores, Sociedad Anónima , actitud que conllevó el cese unilateral de la prestación de sus servicios, negándose tácitamente a concluir, entre otros, los procesos de importación, registro y renovación de licencias sanitarias que se encontraban en trámite; e) en virtud de lo anterior, Innovaciones Cosméticas celebró una reunión con la Química Farmacéutica en mención , con el afán de examinar el retraso en la prestación de los servicios, la falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos y, finalmente, solicitar su renuncia –requerimiento que también le efectuó la sociedad mercantil contratante–, extremo al que la profesional no accedió, tras aducir la existencia de gestiones pendientes ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; f) durante los meses de septiembre y octubre de dos mil veintidós, Innovaciones Cosméticas recibió importaciones, pero dada la falta de comunicación y actividad de la Regente y Directora Técnica, Enlace Profesional de Consultores, Sociedad Anónima , acudió directamente con la Jefe del Departamento de Medicamentos y Productos Afines del citado Ministerio, con el objeto de exponer la situación y establecer el mecanismo alternativo que hiciera factible la liberación de las importaciones retenidas ; g) luego de defi nir el procedimiento a seguir, Innovaciones Cosméticas llevó a cabo las diligencias pertinentes y, por último, para registrar la nueva dirección técnica del
factible la liberación de las importaciones retenidas ; g) luego de defi nir el procedimiento a seguir, Innovaciones Cosméticas llevó a cabo las diligencias pertinentes y, por último, para registrar la nueva dirección técnica del establecimiento, solicitó al Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala la venta del Timbre Farmacéutico Químico correspondiente, y h) al conocer la petición, la Junta Directiva del referido Colegio –autoridad denunciada –, le informó, mediante oficio referencia dos mil cuatrocientos doce - dos mil veintiuno / dos mil veintitrés (Ref: 02412 -2021/2023), de veintiocho de diciembre de dos milExpediente 4390-2023 Página 4 de 22
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veintidós, que no era viable vender el timbre solicitado –acto reclamado–, en virtud que no presentó la renuncia ni el finiquito laboral de la Directora Técnica anterior, siendo este último, un requisito exigible, según lo decidido en el punto séptimo del Acta doscientos veinte - dos mil cuatro / dos mil seis (220-2004/2006), de quince de marzo de dos mil cinco, que en lo conducente refiere: “…se acuerda establecer el requisito de presentar el finiquito laboral de cualquier establecimiento farmacéutico y afín para autorizar un timbre farmacéutico químico para optar a una nueva dirección técnica…” D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta la amparista que la autoridad denunciada vulneró los derechos y principios jurídicos enunciados, porque: a) de manera injusta, ilegal e irrazonable,
manifiesta la amparista que la autoridad denunciada vulneró los derechos y principios jurídicos enunciados, porque: a) de manera injusta, ilegal e irrazonable, le negó la venta del timbre farmacéutico químico al exig irle la presentación de l finiquito laboral extendido por la Química Farmacéutica, María Lucía Escobar Galo, requisito que aduce la Junta Directiva denunciada, es solicitado en todos los casos de sustitución de dirección técnica de un establecimiento farmacéutico y afín , conforme a la decisión de la Asamblea del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, acordada en el año dos mil cinco , en Acta doscientos veinte - dos mil cuatro / dos mil seis (220 -2004/2006), la cual le fue comunicada hasta el año dos mil veintidós ; b) si bien el requerimiento referido fue establecido en el citado año –dos mil cinco–, la Corte de Constitucionalidad, en sentencias dictadas en años posteriores por amparos promovidos contra la misma autoridad cuestionada, sentó jurisprudencia en la que calificó como “condición irrazonable ”, la exigencia del finiquito laboral del director técnico saliente para autorizar la venta del timbre farmacéutico químico necesario para el registro de una nueva dirección técnica; c) no tomó en cuenta que en el fallo proferido en los expedientes acumulados 41332020 y 4144 -2020, conocidos en apelación por la Corte de Constitucionalidad elExpediente 4390-2023 Página 5 de 22
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dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, figuró como tercera interesada en amparo la química farmacéutica, María Lucía Escobar Galo, quien es la profesional que, en el presente caso, irresponsablemente dejó de cumplir con sus obligaciones, lo que denota un patrón de conducta poco ética; d) conforme la normativa vigente, para el ejercicio de la libertad de industria, comercio y trabajo en el campo farmacéutico y afines, únicamente se requiere que el director técnico tenga la calidad de químico farmacéutico, de modo que solo, mediante una ley emitida por el Congreso de la República y por razones de interés nacional o motivos sociales, podría limitarse tal libertad, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que no suced ió en este caso , y e) la imposibilidad de registrar la inscripción de una nueva dirección técnica por la inactividad injustificada, irracional y poco ética de la anterior directora técnica, limita la realización de sus actividades mercantiles –entre ellas, las operaciones y transacciones comerciales – que, para el caso concreto, constituyen su giro ordinario de negocio. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad reprochada la venta del timbre farmacéutico químico dentro de un término no mayor de tres días, bajo apercibimiento de imponer la sanción que corresponda y deducir las responsabilidades penales y civiles respectivas. Adicionalmente,
autoridad reprochada la venta del timbre farmacéutico químico dentro de un término no mayor de tres días, bajo apercibimiento de imponer la sanción que corresponda y deducir las responsabilidades penales y civiles respectivas. Adicionalmente, solicitó la condena al pago de costas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se considera violada: citó los artículos 12, 43, 101 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: María LucíaExpediente 4390-2023
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Escobar Galo . C) Informe circunstanciado: la Presidente del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, Delia Clemencia Girón Corzo, detalló que: a) el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se recibió solicitud de la hoy postulante, en la que se requirió una explicación sobre el motivo por el cual no era posible la venta del timbre farmacéutico químico (no contar con la renuncia y finiquito de la anterior Directora Técnica); b) la empresa mercantil no presentó el finiquito laboral que le hubiese otorgado la profesional María Lucía Escobar Galo al concluir su gestión, pese a que este era un requisito establecido por la Asamblea
finiquito de la anterior Directora Técnica); b) la empresa mercantil no presentó el finiquito laboral que le hubiese otorgado la profesional María Lucía Escobar Galo al concluir su gestión, pese a que este era un requisito establecido por la Asamblea General del Colegio mencionado para la autorización de la venta del timbre aludido, necesario dentro del proceso establecido para registrar una nueva dirección técnica; c) el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, la Junta Directiva del Colegio en mención emitió el oficio referencia dos mil cuatrocientos doce - dos mil veintiuno / dos mil veintitrés (Ref: 02412-2021/2023), por medio del cual hizo saber a Innovaciones Cosméticas sobre la decisión adoptada por dicha autoridad el quince de marzo de dos mil cinco y que quedó documentada en el punto séptimo del Acta doscientos veinte – dos mil cuatro / dos mil seis (220-2004/2006), asentado a folio un mil sesenta (1060), el cual textualmente señala: “…se acuerda establecer el requisito de presentar finiquito laboral de cualquier establecimiento farmacéutico y af ín para autorizar un timbre farmac éutico químico para optar a una nueva dirección técnica …”, de es ta cuenta, la Junta Directiva no puede contrariar lo acordado por la Asamblea General ni girar órdenes al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que sean distintas a las precisadas por el máximo órgano ; por tanto, al no contar con la renuncia y finiquito laboral de la Directora Técnica anterior, resulta imposible la venta del timbre farmacéutico químico solicitado por la empresa
y Asistencia Social que sean distintas a las precisadas por el máximo órgano ; por tanto, al no contar con la renuncia y finiquito laboral de la Directora Técnica anterior, resulta imposible la venta del timbre farmacéutico químico solicitado por la empresa mercantil; d) en cuanto al marco legal que rige las facultades y atribuciones de losExpediente 4390-2023 Página 7 de 22
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órganos del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, expuso que los artículos 9, 13 y 15 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 722001 del Congreso de la República, regulan que la Asamblea General es el órgano superior de cada colegio y que, entre sus atribuciones está la de aprobar los estatutos del mismo, así como sus modificaciones. En adición, precisó que la Junta Directiva es el órgano ejecutivo del colegio profesional. Por otro lado, recalcó que los artículos 1 y 15 de los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala establecen la naturaleza y personalidad jurídica de este, así como la función de la Asamblea General, como representante de la soberanía del Colegio. Por tanto, c on base en las normas relacionadas, la Asamblea General del multicitado Colegio acordó el punto séptimo del Acta doscientos veinte – dos mil cuatro / dos mil seis (220-2004/2006) transcrito con antelación, sin que con ello se haya vulnerado derecho alguno ; e) no puede prevalecer el int erés particular de la
cuatro / dos mil seis (220-2004/2006) transcrito con antelación, sin que con ello se haya vulnerado derecho alguno ; e) no puede prevalecer el int erés particular de la amparista, sobre el interés de los agremiados, en cuanto a la defensa de sus derechos civiles y laborales , pues este tipo de empresas finalizan la relación contractual con los agremiados y no cumplen con las obligaciones laborales y civiles inicialmente pactadas, por lo que es absurdo pretender venderle timbre farmacéutico químico a una entidad que no ha honrado sus compromisos y, a pesar de ello, pretende registrar una nueva dirección técnica, y f) el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala es autónomo, conforme a la Constitución Política de la República, Ley de Colegiación Profesional y los Estatuto s, lo cual es evidente la amparista no respetó, pues con su petición atent ó contra el espíritu de estas normas, al pretender desatender la normativa y las disposiciones vigentes . Solicitó que se deniegue el amparo por notoriamente improcedente y no se le condene en costas por actuar con buena fe y en estricto apego a la normativaExpediente 4390-2023 Página 8 de 22
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aplicable. D) Medios de comprobación: los incorporados en el proceso de amparo de primer grado , consistentes en: 1) oficio de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dirigido a Astrid Melissa Garza Ordoñez; 2) comunicación vía correo electrónico de treinta de agosto de dos mil veintidós, en la que se requiere la
veintidós, dirigido a Astrid Melissa Garza Ordoñez; 2) comunicación vía correo electrónico de treinta de agosto de dos mil veintidós, en la que se requiere la renuncia de María Lucía Escobar Galo; 3) copia simple de la declaración jurada de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, autorizada por el notario José Rodolfo Cuevas Vides, y 4) tres certificaciones de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, todas extendidas por la Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…en el presente caso (…) quedó probado que para el ejercicio de la regencia o dirección técnica de (…) Innovaciones Cosméticas, no existió una relación laboral por medio de la cual sea requisito extender un finiquito con relación a la Licenciada María Lucía Escobar Galo, además que dicha profesional incumplió con realizar las gestiones establecidas dentro de su función hacia la amparista, tal y como quedó documentado en el acta notarial de declaración jurada autorizada en el Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, por el notario José Rodolfo Cuevas Vides, por lo que no existe causal o justificación legal alguna de la autoridad denunciada para haber asumido la decisión contenida en el acto reclamado, además que quedó probado que la amparista no puede realizar en los registros correspondientes la inscripción del director técnico por la inactividad injustificada. En ese sentido, se establece que la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos
además que quedó probado que la amparista no puede realizar en los registros correspondientes la inscripción del director técnico por la inactividad injustificada. En ese sentido, se establece que la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala dejó a la amparista en total imposibilidad para ejercer el comercio y las actividades que se dedica, por lo que (…) se vulnera el derecho (…)Expediente 4390-2023 Página 9 de 22
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de libertad de industria, comercio y trabajo garantizado en el artículo 43 de la Constitución (…) Por lo tanto, este Tribunal considera que la autoridad denunciada (…) ha vulnerado el principio de legalidad que rige en la administración pública, debido a que debe de ajustar su actuación únicamente a la verificación de requisitos razonables acorde a las actuaciones administrativas como tomar en consideración la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, de tal manera que es procedente el amparo (…) Por otra parte (…) la entidad amparista tiene el derecho para que le sea autorizada la venta del timbre farmacéutico, con la finalidad que en sede administrativa ante la autoridad denunciada pueda realizar los trámites legales correspondientes, puesto que el requerimiento del finiquito no constituye una justificación ni condición previa a la venta del timbre farmacéutico, en ese sentido la Corte de Constitucionalidad en sentencia de tres de febrero de dos mil doce (…) expediente 2593 -2011, consideró (…) este Tribunal establece que la autoridad denunciada al haber negado la venta del timbre f armacéutico, con
sentido la Corte de Constitucionalidad en sentencia de tres de febrero de dos mil doce (…) expediente 2593 -2011, consideró (…) este Tribunal establece que la autoridad denunciada al haber negado la venta del timbre f armacéutico, con sustento en que la amparista incumplió con el requisito de presentar el finiquito que habría de extenderle María Lucía Escobar Galo, exigencia contenida en el punto séptimo del Acta (…) (220-2004/2006), la está condicionando a que reanude sus actividades comerciales hasta que cumpla con posibles obligaciones laborales, actuar con el que incurre en vulneración de los derechos que enuncia la postulante, en virtud de que esa es una condición irrazonable, ya que en todo caso es un asunto eminentemente laboral entre la anterior profesional y la entidad a la que (sic) presta sus servicios la amparista, por lo que no puede afectar el ejercicio profesional de un tercero (…) en consonancia con la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos la sentencia de fecha (…) dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada dentro de los expedientes acumulados 4133 -2020 yExpediente 4390-2023 Página 10 de 22
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4144-2020, se invoca el criterio siguiente: (…) Por lo considerado, se concluye que el amparo (…) se debe otorgar con la finalidad de ordenar a la autoridad denunciada que venda el timbre farmacéutico (…) a la amparista, de conformidad con las declaraciones que se realizarán en la parte resolutiva de la presente sentencia. (…)
el amparo (…) se debe otorgar con la finalidad de ordenar a la autoridad denunciada que venda el timbre farmacéutico (…) a la amparista, de conformidad con las declaraciones que se realizarán en la parte resolutiva de la presente sentencia. (…) por la forma como se resuelve (…) se debe eximir del pago de las costas procesales a la Junta Directiva del Colegio de Químicos y Farmacéuticos de Guatemala…” Y resolvió: “…I) Otorga el amparo instado instada (sic) por la amparista Astrid Melissa Garza Ordoñez, en calidad de Factor y Representante Legal de la entidad Innovaciones Cosméticas y en consecuencia se ordena a la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, y en consecuencia para los efectos positivos del presente fallo: a) Se restituye en cuanto a la amparista en su situación jurídica afectada; b) Se ordena a la autoridad denunciada la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, para que dentro del plazo de tres días conta dos a partir de la fecha que quede firme la presente sentencia, proceda emitir la resolución correspondiente, autorizando la venta del Timbre Farmacéutico (…)… en caso de incumplimiento por parte de los miembros que integran el órgano colegiado denunciado, se le impondrá a cada uno de ellos la multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir; II) No hay condena en costas…”
III. APELACIÓN La autoridad cuestionada, por medio de la Presidente del Colegio de
Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, Ana Lucía Fernández Santos, apeló
III. APELACIÓN La autoridad cuestionada, por medio de la Presidente del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, Ana Lucía Fernández Santos, apeló la sentencia de primer grado y manifestó su desacuerdo con ésta, invocando las razones que expuso al rendir el informe circunstanciado. En este contexto, destacó las facultades y atribuciones de la Asamblea General del Colegio relacionado, comoExpediente 4390-2023
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órgano superior, cuyas decisiones deben ser observadas y ejecutadas por la Junta Directiva. De tal cuenta, afirmó , no se ha cometido error en el procedimiento de adquisición del timbre farmacéutico químico. En cambio, se aplicó la normativa y las disposiciones atinentes, según las cuales es fundamental para la protección de los agremiados y habitantes de la República, exigir, para el registro de un nuevo director técnico, la presentación del finiquito laboral del profesional que desempeñó tal cargo con anterioridad, pues no hacerlo conllevaría que cualquier empresa, personal o profesional sin escrúpulos obtenga los timbres farmacéuticos químicos para respaldar peticiones dirigidas al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En este orden de ideas, afirmó, no puede prevalecer el interés particular de la amparista, sobre el de los agremiados, en cuanto a la defensa de sus derechos profesionales, civiles y laborales. Además, señaló que lo resuelto es una forma de control para asegurar que los directores técnicos lleven a cabo su labor con
la amparista, sobre el de los agremiados, en cuanto a la defensa de sus derechos profesionales, civiles y laborales. Además, señaló que lo resuelto es una forma de control para asegurar que los directores técnicos lleven a cabo su labor con imparcialidad; de manera que, al requerir el finiquito laboral, se garantiza que estos no sean manipulados con promesas vinculadas a la estabilidad laboral. Finalmente, acotó que no ha impuesto condiciones irrazonables o arbitrarias que provoquen agravio a la postulante, quien no demostró la forma en que estima fueron violados sus derechos. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Astrid Melissa Garza Ordoñez, como copropietaria de la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas –postulante– alegó que, como lo consideró el Tribunal de Amparo de primer grado, en el proceso obran los argumentos y elementos de convicción suficientes para determinar que la fijación como requisito sine qua non para el cambio de director técnico sea la presentación del finiquito del anterior director técnico, constituye una disposición arbitraria y erróneamente asumida porExpediente 4390-2023
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la Asamblea Ordinaria del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, en total desconocimiento de la ley. Con este presupuesto se impone, para cualquier persona individual o jurídica que se dedique a la fabricación, comercialización o distribución de productos farmacéuticos y afines, la creación de una relación
total desconocimiento de la ley. Con este presupuesto se impone, para cualquier persona individual o jurídica que se dedique a la fabricación, comercialización o distribución de productos farmacéuticos y afines, la creación de una relación “laboral” con un químico farmacéutico, soslayando así, la contratación de servicios profesionales que es propia del ámbito civil, conforme al artículo 2027 del Código Civil. Por otra parte, la imposición de entregar el finiquito laboral veda su derecho al trabajo y la libertad de industria y comercio, pues supedita la venta de timbres farmacéuticos químicos a la presentación de un finiquito laboral de una profesional que, en este caso, de forma malintencionada y a pesar de habérsele pagado sus honorarios, se resiste a otorgar dicho documento, aprovechándose de la disposición ilegal emitida por la autoridad denunciada, que solamente beneficia a sus agremiados, pero perjudica a los empresarios, cuy a actividad comercial requiere de la venta del mencionado timbre. Finalmente, ratificó los argumentos expresados en el decurso del amparo y los med ios de prueba incorporados e insistió en la procedencia del amparo, para evitar que casos como el presente se repitan y se afecte empresas al no poder ejercer el derecho al comercio, por la negativa infundada de un profesional de extender el finiquito respectivo –aunque no hubiese existido relación laboral entre las partes –. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, se confirme la sentencia impugnada. B) La autoridad cuestionada reiteró los argumentos que expuso en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, se revoque
impugnada. B) La autoridad cuestionada reiteró los argumentos que expuso en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, se revoque el fallo venido en grado. C) María Lucía Escobar Galo –tercera interesada–, pese a haber sido notificada, no presentó alegatos . D) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, al quedarExpediente 4390-2023 Página 13 de 22
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demostrado que la autoridad objetada se negó a vender el timbre farmacéutico químico, con fundamento en que la requirente no cumplió con presentar el finiquito laboral extendido por María Lucía Escobar Galo , antigua directora técnica del establecimiento Innovaciones Cosméticas . Sobre este tema, existen fallos contestes de la Corte de Constitucionalidad, en los cuales se ha adoptado el criterio referente a que la exigencia relacionada ha sido catalogada como una condición irrazonable, por lo que es procedent e otorgar la tutela constitucional . En este contexto, al tenor de lo previsto en el artículo 10, inciso e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, concluyó que es evidente que a la postulante le asiste el derecho para que le sea autorizada la venta del timbre farmacéutico químico y, así, realizar los trámites que estime pertinentes ante el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala para la concreción de sus actividades comerciales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y
farmacéutico químico y, así, realizar los trámites que estime pertinentes ante el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala para la concreción de sus actividades comerciales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO – I – Conforme al artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la procedencia