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Amparos_4396-2008_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4396-2008_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 43962008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4396-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Asociación de Expendedores de Productos Agrícolas del Sur Occidente de Guatemala, contra la Corporación Municipal del departamento de Retalhuleu. La asociación postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de agosto de dos mil ocho, en Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu . B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto décimo cuarto del acta número cincuenta y dosdos mil ocho de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Retalh uleu del departamento de Retalhuleu, de ocho de julio de dos mil ocho, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la Asociación de Expendedores de Productos Agrícolas del Sur Occidente de Guatemala contra la resolución contenida en el punto quinto del acta número treinta y ocho - dos mil ocho de la sesión ordinaria de dicho Concejo, celebrada el dieciséis de mayo de dos mil ocho, que acordó no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con dicha

treinta y ocho - dos mil ocho de la sesión ordinaria de dicho Concejo, celebrada el dieciséis de mayo de dos mil ocho, que acordó no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con dicha asociación ni prorrogar el plazo de l mismo. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de propiedad, de libertad de industria y comercio, y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) el ocho de junio de dos mil tres, celebró contrato de arrendamiento con la Municipalidad del departamento de Retalhuleu, del predio que ocupa el campo de la feria de ese departamento . Dicho contrato se pactó por el plazo de cinco años y por una renta anual de sesenta mil quetzales (Q.60,000.00) ; b) en virtud de que el contrato relacionado estaba por vencerse, el veintiocho de febrero de dos mil ocho , presentó solicitud para que el mismo le fuera renovado ; c) en el punto qui nto del acta número treinta y ochodos mil ocho de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del departamento de Retalhuleu, de dieciséis de mayo de dos mil ocho, dicha autoridad acordó no renovar el contrato aludido, ni prorrogar el plazo de vencimiento ; d) contra dicha disposición interpuso recurso de reposición, el cual, mediante el punto décimo cuarto del acta número cincuenta y dos - dos mil ocho de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del departamento de Retalhuleu, de ocho de julio de dos mil ocho, fue declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirmó la decisión impugnada –

sesión ordinaria del Concejo Municipal del departamento de Retalhuleu, de ocho de julio de dos mil ocho, fue declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirmó la decisión impugnada – acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante considera que la autoridad impugnada , al emitir el acto reclamado , violó sus derechos de defensa, de propiedad, de libertad de industria y comercio, y el principio jurídico del debido proceso porque: a) al resolver el recurso de reposición interpuesto se tomó en cuenta la opinión de la Procuraduría General de la Nación , respecto a que se deb ía declarar sin lugar dicho recurso pese a que esa opinión no la obligaba a resolver de esa manera, pues la misma no fue debidamente motivada o razonada, por lo que, al no consignarse las razones de esa opinión, la resolución impugnada deviene ilegal; b) inobservó la disposición contenida en el inciso b) del artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que ordena que se confiera audiencia al órgano asesor técnico legal que correspond a según la naturaleza del expediente, con excepción de la institución que carezca de tal órgano; no obstante lo anterior, la autoridad recurrida noExpediente 43962008 2

concedió esa audiencia ni tampoco expresó las razones de su decisión; c) la afirmación respecto a que se omitió solicitar por lo menos con treinta días de anticipación al v encimiento del contrato la renovación del mismo, es fals a, pues quedó consignado que esa petición se hizo el veintiocho de febrero de dos mil ocho o sea dos meses y medio antes de la expiración del

contrato la renovación del mismo, es fals a, pues quedó consignado que esa petición se hizo el veintiocho de febrero de dos mil ocho o sea dos meses y medio antes de la expiración del mismo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto definitivamente la resolución reclamada , ordenando a la autoridad impugnada que proceda a resolver el recurso de reposición de conformidad con la ley. Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 4 de la Ley del Organismo Judicial; 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada manifestó: a) el dieciséis d e mayo de dos mil ocho, en sesión ordinaria del Concejo Municipal del departamento de Retalhuleu, mediante el punto quinto del acta número treinta y ocho - dos mil ocho, acordó no renovar ni prorrogar un contrato de arrendamiento suscrito con la Asociación de Expendedores de Productos Agrícolas del Sur Occidente de Guatemala; b) contra la anterior disposición, la citada Asociación interpuso recurso de reposición, el cual, mediante el punto décimo cuarto del acta número cincuenta y dos - dos mil ocho de la sesión ordinaria del Concejo, de ocho de julio

citada Asociación interpuso recurso de reposición, el cual, mediante el punto décimo cuarto del acta número cincuenta y dos - dos mil ocho de la sesión ordinaria del Concejo, de ocho de julio de dos mil ocho, fue declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirmó la decisión impugnada; c) consta que en el procedimiento administrativo de mérito se veló por la juridicidad de las actuaciones, cumpl iéndose y observándose las garantías propias del debido proceso, por lo cual deviene improcedente la solicitud protección constitucional presentada. Por otra parte, se advierte que previo a acudir en amparo no se agotaron los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se pudo ventilar adecuadamente el presente asunto. Por el contrario, se advierte que la pretensión de la interpone nte es impedir que administre un bien que pertenece a su patrimonio, pues pese a que los recursos interpuest os no gozan de efectos suspensivos, no ha podido tomar posesión del inmueble en litis . D) Pruebas: a) copias simples de: 1. Acuerdo de la Junta Electoral Departamental de Retalhuleu de tres de octubre de dos mil siete, que declara la validez de la elecció n de la Corporación Municipal del departamento de Retalhuleu, y en el que se adjudican los cargos de dicha Corporación Municipal; 2. escrito de veintidós de febrero de dos mil ocho, dirigido por la Asociación de Expendedores de Productos Agrícolas del S ur Occidente de Guatemala, al Alcalde Municipal del departamento de Retalhuleu, en el que se solicita la renovación del contrato de arrendamiento

Expendedores de Productos Agrícolas del S ur Occidente de Guatemala, al Alcalde Municipal del departamento de Retalhuleu, en el que se solicita la renovación del contrato de arrendamiento del predio que ocupa dicha asociación en el campo de la feria de esa ciudad; 3. escrito de cinco de junio de d os mil ocho, por medio del cual, l a Asociación de Expendedores de Productos Agrícolas del Sur Occidente de Guatemala , interpone recurso de reposición contra la disposición del Consejo Municipal; 4. contrato de arrendamiento de ocho de junio de dos mil tres , suscrito por la Municipalidad de Retalhuleu y la Asociación de Expendedores de Productos Agrícolas del Sur Occidente de Guatemala . E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu , constituid a en Tribunal de Amparo , consideró: “..De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circ unstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia paralela de lo que deben resolver estos órgano s jurisdiccionales, porque, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, en la acción constitucional de amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre lasExpediente 43962008 3

preposiciones de fondo, ya que es en este caso en particular, la jurisdicción contencioso administrativo, a quien corresponde valorarlas o estimarlas, por ello, omitir la jurisdicción mencionada como lo pretende el postulante, es sustituir la jurisdicción contencioso

administrativo, a quien corresponde valorarlas o estimarlas, por ello, omitir la jurisdicción mencionada como lo pretende el postulante, es sustituir la jurisdicción contencioso administrativa en la función que legalmente tiene atribuida. En la acción de Amparo que se analiza se establece que no se agotó el principio de definitividad que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que contra la resolución que resuelve el recurso de reposición cabe el proceso contencioso administrativo, requ isito no observado en el presente caso. Ya que lo intentaron omit ir argumentando …contra el primer acto reclamado se interpuso el recurso de reposición, y contra el segundo acto reclam ado se interpone la presente acción de amparo, en virtud de que las razones esgrimidas en este memorial, de la excepción al principio de definitiv idad, que se da cuando la remisión a la vía ordinaria –dada la cantidad exagerada de agravios de la autoridad impugnada -, pudiera provocar un daño grave o irreparable para el derecho legalmente restringido, dado que la vía ordinaria resulta muy gravosa, le nta y poco eficaz . La Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia ha considerado que (sic) él amparo se contrae a dos funciones esenciales: una preventiva y otra restauradora. Para establecer su procedencia, cuando se denuncia amenaza de violaci ón a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea eminente y provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo” (sentencia 6 de mayo de 1997. expediente 135 -96, Gaceta 44,

amenaza que se quiere evitar sea eminente y provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo” (sentencia 6 de mayo de 1997. expediente 135 -96, Gaceta 44, página 276). En ese sentido, la acción de amparo resulta viable, en aquellos casos en que aparezca de modo claro y manifiesto la privación de derechos fundamentales y el daño grave e irreparable que a éstos se causaría, situaciones como por ejemplo, e n que está en juego la salud (la vida) de una persona, se decidiera remitir el an álisis del asunto al procedimiento ordinario, que por ser un hecho notorio que carece de celeridad deseada, pudiese tener efectos negativos, cuando la acción de amparo se tien e la oportunidad de prevenirlos. En conclusión, el amparo solicitado es improcedente. Este Tribunal concluye que la protección constitu cional solicitada en el presente caso, no es posible otorgarla, ya que al no cumplir con el principío de definitivitad establecido en el artícu lo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la presente acción de amparo deviene improcedente debiéndose denegar. Conforme el artículo 44 de la Ley de la Materia, el Tribunal decidirá también sobre la cond ena en costas, y en virtud de que considera que se litigó de buena fe no se hace especial condena en costas, en relación a la multa, se estima que tal carga debe imponerse al abogado responsable del patrocinio, la multa que establece la ley. ...” Y resolvió: “... I) Deniega la acción de amparo solicitada por Salvador Figueroa Luna, en su calidad de Presidente y

responsable del patrocinio, la multa que establece la ley. ...” Y resolvió: “... I) Deniega la acción de amparo solicitada por Salvador Figueroa Luna, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Expendedores de Productos Agrícolas del Su Occidente de Guatemala, contra la Corporación Municipal del Mun icipio de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, por improcedente. II) No se hace especial condena en costas. III) Se impone al abogado patrocinante Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, la multa de doscientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo....”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La asociación amparista no alegó. B) La autoridad impugnada manifestó que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios ejercen por medio de sus autoridades el gobierno y administración de sus intereses, obteniendo y disponiendo de sus recursos patrimoniales, así como atendiendo los servicios públicos y el ordenamiento terri torial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y laExpediente 43962008 4

emisión de sus ordenanzas y reglamentos . Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida constitucionalmente. En el presente asunto, se puede determinar que esa f acultad está siendo limitada por el grupo de personas que conforman la Asociación postulante, pues pretenden la administración de recursos que, por

asunto, se puede determinar que esa f acultad está siendo limitada por el grupo de personas que conforman la Asociación postulante, pues pretenden la administración de recursos que, por mandato legal, le corresponden. Asegura, además, que la amparista, previo a acudir en amparo, obvió agotar los recursos administrativos correspondientes, inobservando con ello el principio de definitividad, presupuesto necesario para la viabilidad de la presente acci ón constitucional . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. C) La Procuraduría General de la Nación y e l Ministerio Público no se pronunciaron. CONSIDERANDO --- I --- Para lograr la tut ela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse el agravio por otro medio legal de defensa. El agravio existe cuando la persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho fundamental ; sin embargo, no es dable conocer agravios que se atribuyan a una resoluci ón que ha sido resultado de un recurso inidóneo. --- II --- En el presente caso, la Asociación de Expendedores de Productos Agrícolas del Sur Occidente de Guatemala, por medio de su Presidente y Representante Legal, Salvador Figueroa Luna, acude en amparo contra la Corporación Municipal del departamento de Retalhuleu, señalando como acto agraviante la decisión de dicha autoridad , contenida en el punto décimo

Luna, acude en amparo contra la Corporación Municipal del departamento de Retalhuleu, señalando como acto agraviante la decisión de dicha autoridad , contenida en el punto décimo cuarto del acta número cincuenta y dos - dos mil ocho (52-2008) de la sesión celebrada el ocho de julio de dos mil ocho, de declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la disposición asumida en el punto quinto del acta número treinta y ocho - dos mil ocho de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del departamento de Retalhuleu, de dieciséis de mayo de dos mil ocho, por la que dicha autoridad acordó no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la asociación amparista, ni prorrogar el plazo de su vencimiento. Aduce la postulante que con la emisión del acto reclamado se violar on sus derechos de defensa, de propiedad, de libertad de industria y comercio, y el principio jurídico del debido proceso. Tal aseveración la hace descansar en los siguientes argumentos : al resolver el recurso de reposición interpuesto se tomó en cuenta la opinión de la Procuraduría General de la Nación, respecto a que se debía declarar sin lugar dicho recurso pese a que esa opinión no la obligaba a resolver de esa manera, pues la misma no fue debidamente motivada o razonada, por lo que, al no consignarse las razones de esa opinión, la resolución impugnada deviene ilegal; b) inobservó la disposición contenida en el inciso b) del artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que ordena que se confiera audiencia al órgano asesor técnico legal que corresponda según la naturaleza del expediente, con excepción de la institución que carezca de

la disposición contenida en el inciso b) del artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que ordena que se confiera audiencia al órgano asesor técnico legal que corresponda según la naturaleza del expediente, con excepción de la institución que carezca de tal órgano; no obstante lo anterior, la autoridad recurrida no concedió esa audiencia ni tampoco expresó las razones de su decisión; c) la afirmación respecto a qu e se omitió solicitar por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato la renovación del mismo, es falsa, pues quedó consignado que esa petición se hizo el veintiocho de febrero de dos mil ocho o sea dos meses y medio antes de la expiración del mismo. ---III---- De las alegaciones de la asociación postulante se infiere que el fondo del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, gira en torno a la desestimatoria de un recurso deExpediente 43962008 5

reposición interpuesto contra la disposición que acordó no renovar ni prorrogar el plazo de vencimiento de un contrato de arrendamiento suscrito por ésta y la Municipalidad del departamento de Retalhuleu. Al respecto resulta pertinente hacer las siguientes acotaciones: i) el recurso administrativo tiene por finalidad impugnar un a resolución o un acto de la administración pública , dando lugar a un procedimiento en sede administrativa . La Administración revisa el acto emitido y procede a ratificarl o, revocarlo o reformarlo ; ii) el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte, quien , a su vez, se obliga a pagar

arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte, quien , a su vez, se obliga a pagar por ese uso y goce un precio cierto y determinado La naturaleza jurídica de dicho cont rato es que se confiere un título de mera tenencia, porque el arrendatario no tiene el título de ánimo de señor y dueño, sino que reconoce dominio ajeno. Entre sus características puede citarse que dicho contrato es bilateral porque genera obligaciones rec íprocas para ambas partes contratantes, y de tracto sucesivo porque las obligaciones se van renovando y cumpliendo y extinguiendo sucesivamente en forma periódica. Pueden ser causas de término del contrato de arrendamiento: a) la muerte del arrendador o de l arrendatario, cuando expresamente se hubiere pactado; b) por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o, en su caso, por la ley; y c) por acuerdo mutuo. Del examen de la situación que constituye el antecedente del presente amparo en congruencia con las notas precedentes, se extrae que: a) la Municipalidad del departamento de Retalhuleu celebró contrato de arrendamiento con la Asociación de Expendedores de Productos Agrícolas del Sur Occidente de Guatemala, por el cual dicha casa edil, arrendó el predio que ocupa el campo de la feria nacional de ese departamento; bajo los términos y condiciones que constan en el contrato. Transcurrido el plazo convenido para la vigencia del arrendamiento, la arrendadora dispuso, al resolver la solicitud de la arren dataria, no renovar dicho contrato ni prorrogar el plazo; b) la relación jurídica surgida entre la referida alcaldía y la postulante con

arrendadora dispuso, al resolver la solicitud de la arren dataria, no renovar dicho contrato ni prorrogar el plazo; b) la relación jurídica surgida entre la referida alcaldía y la postulante con motivo del contrato de arrendamiento celebrado, dio lugar al nacimiento de derechos y obligaciones para ambas, las cuales son atinentes al derecho privado , esto último porque en dicha contratación las partes actúan en paridad de circunstancias ; c) la actuación de la Municipalidad en el contrato aludido no está investida del ius imperium que caracteriza las manifestaciones del poder público, por lo que sus decisiones no pueden ser objeto d e recurso administrativo alguno. De lo anterior se deduce que, en el presente caso, lo resuelto por la Corporación Municipal respecto a no renovar el contrato de arrendamiento ni a prorrog ar el plazo de su vencimiento, no era susceptible de ser impugnado por medio del recurso de reposición, pues tal recurso resultaba inidóneo para el efecto , ya que para discutir lo relativo al citado acuerdo de voluntades no procedía acudir a la vía administrativa. De ahí que, a pesar de haber sido conocido por la autoridad re clamada, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar los posibles agravios que se atribuyan a su resolución, porque de acuerdo a l o anteriormente considerado, acceder a conoce r del fondo de la petición de amparo podría provocar que, en caso de acogerse la pretensión de la postulante, el error en que incurrió la autoridad impugnada -al admitir y conocer el recurso de reposiciónfuera generador de derechos para la recurrente. Por lo anterior, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente y así

-al admitir y conocer el recurso de reposiciónfuera generador de derechos para la recurrente. Por lo anterior, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente y así debe declararse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. Habiéndose denegado el amparo en primera instancia, es procedente confirmar esa decisión, pero por l os motivos aquí considerados, con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante, asciende a la cantidad de un mil quetzales, la que, en caso de incumplir con su pago en el plazo y lugar señalados por el a quo, su cobro se hará en la vía legal correspondiente.Expediente 43962008 6

LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa imp uesta al abogado auxiliante, Mario Adolfo Ordóñez Marroquín , es de un mil quetzales , la que , en caso de incumplimiento en su pago, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

incumplimiento en su pago, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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