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Amparos_4397-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4397-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4397-2024 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4397-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

En apelación , se examina la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Grupo Luppa, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Jaime Armando García Ponce, contra el Gerente General del Instituto de Previsión Social del Periodista. La postulante act uó con el patrocinio de los abogados Erick Efrén Pérez Martínez y Mario Alejandro Sánchez Alvarez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de marzo de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y C ontencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia del r amo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : la disposición de quince de febrero de dos mil veintitrés, por la cual, el Gerente General del Instituto de Previsión Social del Periodista requirió a Grupo Luppa, Sociedad Anónima: “… se

departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : la disposición de quince de febrero de dos mil veintitrés, por la cual, el Gerente General del Instituto de Previsión Social del Periodista requirió a Grupo Luppa, Sociedad Anónima: “… se le solicita, que pueda acatar lo establecido en el Decreto 5690 y sus Reformas, a fin se solvente su registro, ya que (…) es un sujeto obligado en retener y trasladar el Timbre de Prensa de los servicios que presta considerando que tiene como unExpediente 4397-2024 Página 2 de 16

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fin publicidad, promoción, propaganda, información y/o divulgación de sus clientes, al ser el Instituto el único ente facultado para velar por el cumplimiento de esta obligación, se requiere que a más tardar el día 24 de febrero del año en curso se realice dicho registro, previo a iniciar un trámite administrativo de requerimiento de cobro en la vía judicial…”. C) Violaciones que denuncia: a l derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de legalidad de la función pública, capacidad contributiva, no confiscatoriedad, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y de las actuaciones remitidas se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el doce de enero de dos mil veintitrés, Grupo Luppa, Sociedad Anónima, -postulantefue notificada del oficio GV – setenta y siete millones ciento sesenta y dos mil trescientos

de dos mil veintitrés, Grupo Luppa, Sociedad Anónima, -postulantefue notificada del oficio GV – setenta y siete millones ciento sesenta y dos mil trescientos veintitrés – cero tres – dos mil veintitrés (GV -77162323-03-2023) emi tido por el Instituto de Previsión Social del Periodista, por el cual le requirió que realizara su inscripción en dicho instituto, pues consideró que se encontraba obligada a: “…retener y cobrar el Timbre de Prensa; conforme a lo regulado en la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista, contenida en el Decreto 56-90…”; ii) inconforme con lo solicitado, la amparista presentó escrito manifestando la improcedencia del requerimiento realizado, ya que el giro de su negocio consist ía en la fabricación de bolsas de poliestireno de textil no tejido, elaboradas con productos de material reciclable; iii) mediante nota que le fue notificada el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, el citado instituto le reiteró la solicitud aludida a la postulante; iv) en respuesta de lo anterior, el tres de febrero de ese año, la accionante presentó escrito “con el objeto de impugnar la comunicación” ; para lo cual argumentó, entre otros puntos, lo siguiente: iv.a) no es obligada aExpediente 4397-2024 Página 3 de 16

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realizar la inscripción solicitada, ni a retener el cobro del timbre de prensa, pues no presta servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social, directorios, guías y otros medios utilizados con fines informativos,

realizar la inscripción solicitada, ni a retener el cobro del timbre de prensa, pues no presta servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social, directorios, guías y otros medios utilizados con fines informativos, publicitarios, promocionales o propagandas, y iv.b) en su objeto, establece la explotación de propiedad intelectual, para poder contratar procedimientos y licencias de patentes, diseños de utilidad y otro tipo de propiedad intelectual que se utilizan en la fabricación textil, en virtud de lo cual solicitó que se resolviera con lugar la impugnación presentada y, como consecuencia, se revocara la resolución recurrida, declarando que no está obligada a registrarse en el instituto y que no se encuentra afecta al timbre de prensa, y v) mediante disposición contenida en oficio de quince de febrero de dos mil veintitrés - acto reclamado -, el gerente general del instituto multicitado - autoridad cuestionada -, le comunicó lo siguiente: “… se le solicita, que pueda acatar lo establecido en el Decreto 5690 y sus Reformas, a fin se solvente su registro, ya que (…) es un sujeto obligado en retener y trasladar el Timbre de Prensa de los servicios que presta considerando que tiene como un fin publicidad, promoción, propaganda, información y/o divulgación de sus clientes, al ser el Instituto el único ente facultado para velar por el cumplimiento de esta obligación, se requiere que a más tardar el día 24 de febrero del año en curso se realice dicho registro, previo a iniciar un trámite administrativo de requerimiento de cobro en la vía judicial…”; para formular ese requerimiento, la citada autoridad se apoyó en el hecho que en la publicaciones

febrero del año en curso se realice dicho registro, previo a iniciar un trámite administrativo de requerimiento de cobro en la vía judicial…”; para formular ese requerimiento, la citada autoridad se apoyó en el hecho que en la publicaciones en el portal de Guatecompras se indicó en las especificaciones de la compra que el material solicitado tiene como objeto divulgar y promocionar información sobre las instituciones adquirentes, además, puntualmente respondió el escrito relacionado en la literal anterior, manifestando que: v.a) la creación de bolsa esExpediente 4397-2024 Página 4 de 16

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un hecho relacionado a la publicidad, en virtud de que se interviene personalizándolos con fines publicitarios, y v.b) el timbre de presa es un aporte obligatorio que debe ser pagado por otra persona individual o jurídica que contrate los servicios de publicidad, promoción, propaganda, información y divulgación. D.2) Agravios que se denuncian: la accionante considera que se han violentado su derecho y principios aludidos, debido a que: i) la autoridad reprochada se extralimitó en sus funciones, porque la le y no la faculta para exigirle, de forma unilateral, que realice su inscripción y retenga el cobro del timbre de prensa, por lo que el requerimiento deviene ilegal; ii) dentro del acto reclamado no se realiza un análisis que establezca la procedencia de lo ordenado por la autoridad objetada, ya que el giro de su negocio no es la prestación de servicios de publicidad o propaganda en los medios de comunicación social, sino que la fabricación de productos de materiales de poliestireno de textil tejido, fabricado con productos de

ya que el giro de su negocio no es la prestación de servicios de publicidad o propaganda en los medios de comunicación social, sino que la fabricación de productos de materiales de poliestireno de textil tejido, fabricado con productos de material reciclable, es decir no encuadra en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista; iii) mediante una interpretación antojadiza de la ley, la autoridad cuestionada afirma que la actividad comercial que realiza encuadra en el hecho generado r del timbre de prensa ; sin embargo, en caso de aceptar dicha pretensión, el pago sería confiscatorio e injusto ; iv) el instituto mencionado se atribuye facultades que le corresponden con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, relacionadas a decretar, modificar o eliminar un tributo, dado que pretende ampliar el hecho generador dispuesto en la ley, al incluir en el mismo la fabricación de bolsas de poliestireno de textil no tejido con productos de material reciclable, y v) no h ace un razonamiento suficiente sobre los argumentos expuestos en la oposición al requerimiento formulado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia,Expediente 4397-2024 Página 5 de 16

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se le restituya en el goce de sus derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República de Guatemala que le han sido infringidos . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

Constitución Política de la República de Guatemala que le han sido infringidos . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 41, 152, 154 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Gerente General del Instituto de Previsión Social del Periodista, manifestó lo siguiente: i) a la postulante se le requirió su inscripción, con base en que los servicios que presta están relacionados con la promoción y divulgación, y de acuerdo con la información obtenida en el portal de Guatecompras, el material ofertado tiene como objeto divulgar y promocionar información de las instituciones públicas a l as cuales vende sus productos ; ii) la amparista no agotó la definitividad previo a acudir en amparo, ya que los planteamientos realizados no fueron los mecanismos idóneos, siendo estos los recursos de revisión y apelación de la forma y dentro del plazo establecido en el Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista, y iii) el timbre de prensa es una contribución obligatoria apegada a la ley y, para los efectos de ejecución de procedimientos administrativos para la recaudación del mismo, el reglamento referido le otorga facultades para cobrarlo al gerente general del instituto. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primer a

efectos de ejecución de procedimientos administrativos para la recaudación del mismo, el reglamento referido le otorga facultades para cobrarlo al gerente general del instituto. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primer a instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia del r amo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…el amparista (…) incurre en error en el actoExpediente 4397-2024 Página 6 de 16

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reclamado al indicar que este último lo constituye la resolución de fecha quince de febrero de dos mil veintitrés, sin embargo, al dar lectura de dicha actuación, se puede verificar que la misma no tiene características de resolución, más bien es una nota en la cual se indica que debe inscribirse y pagar el correspondiente timbre de prensa, regulado en el Decreto 5690 del Congreso de la República, una nota u oficio únicamente tiene fines de comunicación, no constituye una resolución en contra de la cual se pueda impugnar, razón por la cual al (sic) amparista debió de haber gestionado la resolución y después promover sus recursos de Revisión y apelación como lo indica la norma legal aplicable, y no promover una acción de amparo en contra de una nota u oficio que únicamente tiene forma de comunicación, razón por la cual, bajo ese contexto, el amparo solicitado no puede prosperar…”. Y resolvió: “…SIN LUGAR, el amparo promovido por la entidad GRUPO LUPPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del

solicitado no puede prosperar…”. Y resolvió: “…SIN LUGAR, el amparo promovido por la entidad GRUPO LUPPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERIODISTA. III) Se impone al Abogado (…) ERICK EFRÉN PÉREZ MARTÍNEZ (…) una multa de mil quetzales que deberá pagar en l a Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los CINCO DÍAS siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. En caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN Grupo Luppa, Sociedad Anónima , -amparistaimpugnó la sentencia de primer grado y para el efecto indicó que: i) contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo de Amparo, el acto reclamado sí es una resolución de fondo, puesto que contiene un razonamiento lógicojurídico del Instituto de Previsión Social del Periodistaautoridad cuestionadadonde sostiene que se encuentra obligada a inscribirse enExpediente 4397-2024

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dicho instituto, así como una orden, la cual consiste en acatar lo establecido en el Decreto Ley 56-90 del Congreso de la República de Guatemala; estableciendo un plazo para el cumplimiento de la misma, por lo que sí es un acto de autoridad; ii) el artículo 66 del Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista establece que la revisión procede únicamente para impugnar resoluciones a través de las cuales se practiquen ajustes, impongan multa o

el artículo 66 del Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista establece que la revisión procede únicamente para impugnar resoluciones a través de las cuales se practiquen ajustes, impongan multa o apliquen intereses, por lo que el contenido del acto reclamado en est a garantía constitucional no se encuentra en esos supuestos , y iii) las consideraciones del Tribunal de A mparo carecen de fundamento y son contrarias a las constancias procesales.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Grupo Luppa, Sociedad Anónima , -accionantereiteró lo argumentado en el escrito inicial de esta acción y el memorial de apelación. Solicitó que el medio de impugnación sea declarado con lugar. B) El Ministerio Público refirió que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que en l os bienes ofrecidos en el portal de Guatecompras si se da la publicidad de sus productos, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar y confirmarse la sentencia venida en grado. C) El Gerente General del Instituto de Previsión Social del Periodista, autoridad reprochada, no se evacuó.

CONSIDERANDO -INo es viable conocer el fondo de una acción constitucional de amparo cuando lo reclamado no reúne las características de acto de autoridad, al carecer de las condiciones de coercibilidad e imperatividad que deben concurrir inexorablemente en los actos denunciados en amparo.Expediente 4397-2024 Página 8 de 16

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-IIinexorablemente en los actos denunciados en amparo.Expediente 4397-2024 Página 8 de 16

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-IIGrupo Luppa, Sociedad Anónima , acude en amparo contra el Gerente General del Instituto de Previsión Social del Periodista, señalando como agraviante la disposición de quince de febrero de dos mil veintitrés, por la cual, dicha autoridad le solicitó: “… se le solicita, que pueda acatar lo establecido en el Decreto 5690 y sus Ref ormas, a fin se solvente su registro, ya que (…) es un sujeto obligado en retener y trasladar el Timbre de Prensa de los servicios que presta considerando que tiene como un fin publicidad, promoción, propaganda, información y/o divulgación de sus clientes, al ser el Instituto el único ente facultado para velar por el cumplimiento de esta obligación, se requiere que a más tardar el día 24 de febrero del año en curso se realice dicho registro, previo a iniciar un trámite administrativo de requerimiento de cobro en la vía judicial…”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la accionante apeló tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, como aspecto de obligado conocimiento, este Tribunal se pronunciará sobre lo alegado por la autoridad reprochada al rendir el informe circunstanciado, relacionado al incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, al considerar que los planteamientos realizados por la amparista no

pronunciará sobre lo alegado por la autoridad reprochada al rendir el informe circunstanciado, relacionado al incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, al considerar que los planteamientos realizados por la amparista no fueron los mecanismos idóneos, siendo estos los recursos de revisión y apelación en la forma y dentro del plazo establecido en el Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista. Al respecto, esta Corte ha sostenido que la falta de definitividad se produce cuando, contra el acto reclamado, no se han agotado los procedimientos oExpediente 4397-2024 Página 9 de 16

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recursos ordinarios por cuyo conducto se puede, antes de acudir en amparo, corregir, resolver, ventilar y dilucidar las deficiencias que se le atribuyen. Para verificar el incumplimiento o no del presupuesto procesal aludido, es necesario traer a colación las actuaciones administrativas siguientes:

A. En oficio identificado como REF.GV – 77162323-03-2023 de doce de enero de dos mil veintitrés, dirigido a Grupo Luppa, Sociedad Anónima, - amparistala asesora de timbre de prensa del Instituto de Previsión Social del Periodista indicó -entre otras cosas - lo siguiente: “… Timbre de Prensa, el cual es un aporte obligatorio regulado por la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista (…) es un monto equivalente al cinco por millar del valor de la facturación total. Las facturas que están afectas sin aquellas que se emitan por servicios y/o trabajos tangibles o intangibles con fines promocionales,

Periodista (…) es un monto equivalente al cinco por millar del valor de la facturación total. Las facturas que están afectas sin aquellas que se emitan por servicios y/o trabajos tangibles o intangibles con fines promocionales, publicitarios, propagandísticos, informativos y/o divulgativos en los medios de comunicación social, directos y alternos. Es decir, toda persona individual o jurídica que requiera y/o contrate los servicios para anunciarse, publicarse, promocionarse, informar, y /o divulgar información con fines publicitarios y /o promocionales, debe pagar Timbre de Prensa y todo persona individual o jurídica que realice y/o preste dichos servicios, tienen la obligación de cobrar y retener dicho aporte al consumidor o usuario final para posteriormente trasladarlo al Instituto (…) se determinó que la entidad GRUPO LUPP A, S.A. se dedica y factura por concepto de publicidad, promoción y propaganda, ya que en link (…) verificado en el portal Guatecompras, se prestó el servicio de promoción y divulgación por medio de bolsas, por lo que esta única vez se le REQUIERE por este medio el cumplimiento de dicha obligación en un plazo de DIEZ DÍAS para que realice su registro, antes de trasladarlo al departamento jurídico para lo queExpediente 4397-2024 Página 10 de 16

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proceda…”. (El subrayado es propio). [Páginas de la 167 a la 169 del expediente de amparo de primer grado en formato digital].

B. El veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la postulante presentó

proceda…”. (El subrayado es propio). [Páginas de la 167 a la 169 del expediente de amparo de primer grado en formato digital].

B. El veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la postulante presentó memorial dirigido al instituto aludido alegando improcedencia de la inscripción ordenada argumentando que: “… tiene como actividad y giro de negocio, la fabricación de productos de materiales de tejido de textil no tejido, fabricado con productos de material reciclable (…) no presta servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social, directorios, guías u otros medios utilizados con fines informativos, publicitarios, promocionales o propagandísticos. Por lo tanto, no está obligada a realizar la inscripción que solicitan en el IPSP ni a retener el cobro del Timbre de Prensa, ya que los servicios que presta no están descritos dentro del artículo 3 del Decreto 5690 y sus reformas…”. [Páginas de la 149 a la 153 ibídem].

C. En respuesta a lo anterior, m ediante oficio de la misma fecha, firmado por la Asesora de Timbre de Prensa y el Gerente General del instituto mencionado, se le reiteró a la accionante la nota descrita en la literal A. del presente relato. [Página 147 ibídem].

D. El tres de febrero de dos mil veintitrés, la postulante presentó escrito ante el instituto en cuestión: “…con el objeto de impugnar la comunicación

[anterior]…” ratificando lo argumentado en el memorial de veinticinco de enero de ese año (consignado en la literal B.). [Páginas 135 a las 144 ibídem].

ante el instituto en cuestión: “…con el objeto de impugnar la comunicación [anterior]…” ratificando lo argumentado en el memorial de veinticinco de enero de ese año (consignado en la literal B.). [Páginas 135 a las 144 ibídem].

E. En decisión de quince de febrero de dos mil veintitrés -acto reclamado-, el Gerente General del Instituto de Previsión Social del Periodista - autoridad reprochadadio respuesta al escrito antes presentado, exponiendo lo siguiente: “… a) La creación de bolsas incurre en un hecho con relación a la publicidad, enExpediente 4397-2024

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virtud que intervienen en los mismos para personalizarlo para efectos publicitarios. b) El Timbre de presa en (sic) un aporte obligatorio que deberá ser pagado por toda persona individual o jurídica que contrate los servicios de publicidad, promoción, propaganda, información y divulgación, por este motivo el timbre de prensa no es un impuesto como lo manifiesta en su nota de negativa (…) c) Por lo que nos permitimos indicar, que la entidad a la que usted representa, realiza publicidad a través de sus productos. Esto derivado a los eventos publicados en el portal de Guatecompras, en los cuales se indica en las especificaciones de la compra, que el material solicitado tiene como objeto divulgar y promocionar información de estas Instituciones (…). Por lo antes expuesto se le solicita, que pueda acatar lo establecido en el Decreto Ley 5690 y sus reformas, a fin se solvente su registro , ya que (…) usted es un sujeto

divulgar y promocionar información de estas Instituciones (…). Por lo antes expuesto se le solicita, que pueda acatar lo establecido en el Decreto Ley 5690 y sus reformas, a fin se solvente su registro , ya que (…) usted es un sujeto obligado en retener y trasladar el Timbre de Prensa de los servicios que presta (…) se requiere que a más tardar el día 24 de febrero del año en curso se realice dicho registro, previo a iniciar un trámite administrativo de requerimiento de cobro en la vía judicial…” (el resaltado es propio). [Páginas 71 a las 73 ibídem]. De lo anterior se colige que la nota que constituye el acto reclamado, tiene como finalidad solicitar a la amparista que se registre en el Instituto de Previsión Social del Periodista, al considerar que es sujeto obligado a retener y trasladar el Timbre de Prensa, registro que, la autoridad cuestionada, requiere previo a iniciar un trámite administrativo de requerimiento de cobro en la vía judicial. En ese contexto, el artículo 66 del Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista contenido en el Título II, referente al Timbre de Prensa, establece: “…En caso de inconformidad con los ajustes formulados, multas impuestas y aplicación de intereses, el contribuyente puede recurrir alExpediente 4397-2024 Página 12 de 16

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Consejo Directivo mediante un Recurso de Revisión…” y el artículo 67 del mismo cuerpo legal prevé que: “Si la Resolución del Consejo Directivo en lo referente al artículo anterior es desfavorable al interesado, éste podrá recurrir por conducto

Consejo Directivo mediante un Recurso de Revisión…” y el artículo 67 del mismo cuerpo legal prevé que: “Si la Resolución del Consejo Directivo en lo referente al artículo anterior es desfavorable al interesado, éste podrá recurrir por conducto del Consejo Directivo ante la Asamblea General mediante la presentación de un Recurso de Apelación…”. De lo expuesto anteriormente, esta Corte concluye que, contrario a lo alegado por la autoridad denunciada, no se incumplió con el presupuesto procesal de definitividad, en virtud de que el recurso de revisión descrito -y posteriormente la apelaciónproceden por inconformidad de los contribuyentes con los ajustes, multas e intereses relacionados al cobro del timbre de prensa y, el acto reclamado no contiene ninguno de estos aspectos, sino que este es una solicitud, por parte de la autoridad denunciada a la postulante, para que se registre ante el instituto y así poder iniciar con el cobro del citado timbre , por tal razón al no concurrir la inobservancia aludida, es procedente el análisis de fondo del presente amparo. -IVComo motivos de apelación, la amparista señaló que las consideraciones del Tribunal de primer grado, al denegar el amparo solicitado carecen de fundamento y son contrarias a las constancias procesales, ello porque el acto reclamado sí es una resolución de fondo, puesto que contiene un razonamiento lógico-jurídico de la autoridad cuestionada donde sostiene que se encuentra obligada a inscribirse en el instituto, así como una orden, la cual consiste en acatar lo establecido en el Decreto Ley 56-90 del Congreso de la República de Guatemala; estableciendo un plazo para el cumplimiento de la misma, por lo que

obligada a inscribirse en el instituto, así como una orden, la cual consiste en acatar lo establecido en el Decreto Ley 56-90 del Congreso de la República de Guatemala; estableciendo un plazo para el cumplimiento de la misma, por lo que sí es un acto de autoridad. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando un acto es emitido conExpediente 4397-2024 Página 13 de 16

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el objeto de comunicar alguna información, enterar a una persona de un procedimiento o simplemente establecer un conducto de comunicación, o bien hacer del conocimiento de una persona la forma en que se actuará o atenderá una petición, su sola emisión no puede causar agravio a quien intenta obtener la tutela constitucional, debido a que no contiene un mandato, orden, decisión o imposición que sea imperativa, oponible o coercible frente al administrado. [Entre otras en s entencias de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete y dos de noviembre de dos mil veintiuno , dictadas dentro de los expedientes 350-2016, 1981-2016 y 3667-2020, respectivamente]. Al analizar el acto reclamado, esta Corte comparte lo considerado por el Tribunal de Amparo de primera instancia , puesto que este puede catalogarse como un simple acto de comunicación, porque por su medio, la autoridad cuestionada le solicita a la amparista que se registre en el instituto aludido a efecto de iniciar un trámite administrativo de requerimiento de cobro en la vía judicial. En ese sentido, se ha sostenido que un acto de autoridad, para poder ser

cuestionada le solicita a la amparista que se registre en el instituto aludido a efecto de iniciar un trámite administrativo de requerimiento de cobro en la vía judicial. En ese sentido, se ha sostenido que un acto de autoridad, para poder ser examinado por esta vía, debe revestir de imperatividad al subordinar o supeditar la conducta del sujeto al que se dirige; además, ser coercitivo por tener la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija, siendo esencialmente ejecutable. Por ello, si lo que se reclama no produce, por sí solo, efecto vinculante, no puede ser calificado como tal y, por ende, no puede conocerse el fondo del agravio denunciado. [Sentencias de doce de noviembre de dos mil dieciocho, diez de diciembre de dos mil diecinueve y veinte de enero de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 3468-2018, 1321 -2018 y 3574-2020, respectivamente].Expediente 4397-2024 Página 14 de 16

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Por lo anterior , se estima que dicho documento no constituye “acto de autoridad”, pues carece de la imperatividad y coercibilidad, necesarias para calificarlo como tal , ello porque no contiene una orden ejecutable que deba ser cumplida por Grupo Luppa, Sociedad Anónima. Además, no existe fundamento legal alguno que faculte a la autoridad denunciada a exigir , a la postulante, a registrarse ante el Instituto de Previsión Social del Periodista al considerar que es sujeto obligado a cobrar y reportar el timbre de prensa. Por ello, si la pretensión

legal alguno

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