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Amparos_4402-2008_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4402-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4002-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 4402-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de diciembre de dos mil nueve.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por el Procurador de Derechos Humanos, contra el Concejo Municipal de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Alejandro Rodríguez Barillas y José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de enero de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia y trasladado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, ésta a su vez, lo remitió a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia. B) Acto reclamado: Acuerdo de catorce de diciembre de dos mil siete, contenido en el acta doscientos setenta y nueve - dos mil siete (279 -2007), mediante el cual el Concejo Municipal de esa localidad autorizó la construcción de treinta y cinco locales comerciales y una batería de baños en Quetzaltenango, e n el área conocida como Parque Zoológico Minerva, así como de sesenta y dos áreas de piso de plaza construidas con estructuras

una batería de baños en Quetzaltenango, e n el área conocida como Parque Zoológico Minerva, así como de sesenta y dos áreas de piso de plaza construidas con estructuras metálicas que cubrirá el piso de plaza, en la veintinueve avenida entre cuarta y sexta calles de la zona tres de Quetzaltenango. C) Violación que denuncia: principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante Acuerdo del Concejo Municipal de Quetzaltenango, de catorce de dicie mbre de dos mil siete, contenido en acta doscientos setenta y nueve - dos mil siete (279-2007), la autoridad impugnada autorizó la construcción de treinta y cinco locales comerciales y una batería de baños en la veintinueve avenida de la zona tres de esa c iudad, en el área conocida como Parque Zoológico Minerva, así como sesenta y dos áreas de piso de plaza construidas con estructuras metálicas que cubrirá el piso de plaza; b) el veintisiete de diciembre de ese mismo año, vía telefónica, los vecinos de esa localidad presentaron a la Auxiliatura Departamental de Quetzaltenango, de la Procuraduría de los Derechos Humanos, denuncia contra el acuerdo descrito, por lo que se inició el expediente REF -EXP.ORD.QUET-noventa y dos - dos mil siete/DES y se solicitó el informe circunstanciado al Alcalde de la Municipalidad de Quetzaltenango, el que se negó a remitir información sobre los hechos denunciados, enviando únicamente copia del Acuerdo; c) posteriormente, se estableció

Municipalidad de Quetzaltenango, el que se negó a remitir información sobre los hechos denunciados, enviando únicamente copia del Acuerdo; c) posteriormente, se estableció que se estaban talando árboles en la zona d el Parque Zoológico Minerva, con la intención de iniciar la construcción en ejecución del Acuerdo impugnado como acto reclamado, por lo que la Juez de Asuntos Municipales ordenó la suspensión de los trabajos que se estaban realizando, orden que no fue acat ada; d) el área en la cual la Corporación Municipal autorizó la construcción de los locales, es el Templo Minerva, situada en la cuarta calle y veintinueve avenida zona tres de Quetzaltenango, la que fue declarada como Patrimonio Cultural y Natural de la N ación, según Acuerdo Ministerial doscientos ochenta y uno - dos mil cuatro (281-2004) del Ministerio de Cultura y Deportes, de cinco de mayo de dos milExpediente 4002-2008 2

cuatro; asimismo, fue declarado Patrimonio Cultural y Natural de la Nación, el Antiguo Kiosco del Parque Centro América de la cuarta calle y avenida Las Américas zona tres de Quetzaltenango, Zoológico Minerva. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la autoridad impugnada, al emitir el Acuerdo, no tomó en consideración que el lugar donde se pretend e construir los locales comerciales, es un área declarada Patrimonio Cultural y Natural de la Nación y que constituye la única área verde en el centro de la Ciudad de Quetzaltenango, contraviniendo los derechos constitucionales de los habitantes de esa loc alidad a un ambiente sano, al Patrimonio Cultural y al principio

Patrimonio Cultural y Natural de la Nación y que constituye la única área verde en el centro de la Ciudad de Quetzaltenango, contraviniendo los derechos constitucionales de los habitantes de esa loc alidad a un ambiente sano, al Patrimonio Cultural y al principio jurídico del debido proceso. Solicita que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene al Concejo Municipal de Quetzaltenango que suspenda todas las actividades de construcción y obra s que se realizan con ocasión del acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; c) Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala (CALAS); d) Consejo Nacional de Áreas Protegidas; y e) Instituto Nacional de Bosques. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo de la Municipalidad de Quetzaltenango. D) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) autorizó la construcción de locales comerciales y pisos de plaza en área que no es ni del Zoológico ni tampoco del área declarada Patrimonio Cultural de la Nación, ni en área verde que implique violación a los derechos de los habitantes de Quetzaltenango; asimismo, se menciona que existe un área verde en el centro de la ciudad, lo cual no es cierto, ya que se trata de una distinta que no vulnera

Cultural de la Nación, ni en área verde que implique violación a los derechos de los habitantes de Quetzaltenango; asimismo, se menciona que existe un área verde en el centro de la ciudad, lo cual no es cierto, ya que se trata de una distinta que no vulnera norma ambiental alguna; b) en el expediente de amparo consta que los ambientali stas y demás personas que fueron emplazadas como terceros interesados, tienen expedientes administrativos pendientes de resolver, lo que hace inoperante el amparo planteado; c) respecto al expediente administrativo que motiva el Acuerdo impugnado, existen solicitudes, informes y recursos pendientes de resolver, por lo que el mismo no es perjudicial al medio ambiente, ni es motivo de tala de árboles sino que constituye un bien municipal que está limitado del Zoológico que no afecta la flora y la fauna del pa rque. E) Prueba: a) expediente administrativo relacionado con la autorización y construcción de los locales comerciales construidos en la ciudad de Quetzaltenango; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En primer lugar se comprueba que a folio cuatrocientos seis del expediente identificado con el número nueve mil ochocientos treinta y uno - cero cinco (9831 -05), denominado Éxpediente de Construcción Locales Comerciales 29 avenida zona 3, 1era. Pieza. Municipalidad de Quetzaltenango, Año 2008 (...)’ se encuentra certificación del punto cuarto del acta número doscientos setenta y nueve – dos mil siete de sesión ordinaria celebrada por el Honorable Concejo Municipal, el catorce de diciembre del año dos mil siete; en el que se acuerda, áutorizar la Construcción de Treinta y Cinco locales

celebrada por el Honorable Concejo Municipal, el catorce de diciembre del año dos mil siete; en el que se acuerda, áutorizar la Construcción de Treinta y Cinco locales comerciales con una extensión superficial de Veinticuatro Metros Cuadrados Cada Uno, con medidas laterales de cuatro metros de ancho por seis de fondo, aparte de lo anterio r en la parte frontal de los locales mencionados y a un costado de la acera que corre sobreExpediente 4002-2008 3

la 29 avenida de la zona 3, una batería de baños, una guardería y una cancha deportiva; la construcción respectiva correrá a cargo de los solicitantes: (...)’ con d icha certificación se puede tener por comprobado que el acto reclamado quien lo emitió, es la autoridad recurrida, que es el Concejo Municipal de Quetzaltenango, y quien a través de sesión ordinaria, que consta en el acta número Doscientos Setenta y Nueve – Dos Mil Siete, en el punto cuarto resolvió autorizar la construcción de locales comerciales y piso de plaza en el lugar que ahí se determina. En segundo lugar, se comprueba que la resolución tomada en sesión ordinaria, está dentro de las competencias gen erales, asignadas a dicha autoridad, en el artículo 35 literales a), i) y z) del Código Municipal. En tercer lugar se procederá a verificar si en dicho acto reclamado se incurre en las violaciones denunciadas en el amparo presentado, y que son (...) que e l Concejo Municipal se encuentra autorizando la construcción de locales comerciales en un área Declarada Patrimonio Cultural Natural de la Nación y que constituye además la única área verde en el Centro de la ciudad de Quetzaltenango, todo ello en contravención de los derechos de los habitantes de la ciudad

construcción de locales comerciales en un área Declarada Patrimonio Cultural Natural de la Nación y que constituye además la única área verde en el Centro de la ciudad de Quetzaltenango, todo ello en contravención de los derechos de los habitantes de la ciudad de Quetzaltenango a un medio ambiente sano, a su patrimonio cultura y natural y al derecho a los bienes municipales. ’ Y en relación a esto, el tribunal comprueba que en el punto cuarto del acta número d oscientos setenta y nueve – dos mil siete, del Concejo Municipal de Quetzaltenango, si bien se concede la autorización de construir locales comerciales y pisos de plaza, también es cierto que “no se acuerda” construirlos específicamente en el área del Zool ógico denominado Minerva; aunque se señala la veintinueve avenida de la zona tres; teniendo entonces en principio que el acuerdo no señala específicamente que se construya sobre un ´área Declarada Patrimonio Cultural y Natural de la Nación’; pero en virtud de que el amparista, y los terceros interesados que son Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala (CALAS), Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Instituto Naciona l de Bosques y el Ministerio Público solicitan que se ampare porque señalan que el lugar en el que se está construyendo es Patrimonio Cultural y Natural de la Nación, es necesario transcribir la parte esencial y relacionada con el presente caso, del Artícu lo 2 del Acuerdo Ministerial 281 -2004 del Ministerio de Cultura y Deportes en el que se señaló lo siguiente: “Artículo 2. Declarar como Patrimonio Cultural de la Nación, los monumentos e inmuebles históricos ubicados fuera del área del centro

Deportes en el que se señaló lo siguiente: “Artículo 2. Declarar como Patrimonio Cultural de la Nación, los monumentos e inmuebles históricos ubicados fuera del área del centro histórico de Quetzaltenango que corresponda a las siguientes denominaciones y ubicaciones: Templo Minerva y su conjunto. 4ª. Calle y 29 avenida zona 3 (...) Antiguo Kiosko del Parto Centro América. 4ª. Calle y Avenida Las Américas, zona 3, Zoológico Minerva (...).” Y e l artículo 3 de dicho Acuerdo preceptúa: Ártículo 3, Declarar como Patrimonio Cultural de la Nación los siguientes cerros: a) Cerro Chwiaqan Alaq: (...) b) Cerro La Pedrera: (...) c) Cerro Tecún Uman (El Baúl): (...) Esta Declaratoria comprende su aspecto natural, las construcciones y monumentos históricos y artísticos.’ En el artículo 2 transcrito, no se declara como Patrimonio Cultural de la Nación el Zoológico Minerva, sino claramente se puede ver que en ese sector, lo que así fue declarado fue el “Tem plo Minerva” y el “Antiguo Kiosko del Parque Centro América” y al señalar en donde se encuentran ubicados éstos se señala en relación al Templo Minerva, se descrita la cuarta calle y veintinueve zona tres; y en relación al Kiosko, se señala cuarta Calle y Avenida Las Américas, zona tres, Zoológico Minerva; es decir en el lugar en el que está ubicado, pero no puede analógicamente crearse el nombre de un lugar como Patrimonio Cultural de la Nación, que está señalado como referencia de la dirección en donde se encuentra unExpediente 4002-2008 4

no puede analógicamente crearse el nombre de un lugar como Patrimonio Cultural de la Nación, que está señalado como referencia de la dirección en donde se encuentra unExpediente 4002-2008 4

inmueble histórico que se elevó a esa categoría y en ese sentido el acto reclamado no apareja la violación señalada en relación al patrimonio nacional. Por último en relación a que el acto reclamado, violenta la única área verde en el Centro de la ciudad de Quetzaltenango, todo ello en contravención de los derechos de los habitantes de la ciudad de Quetzaltenango a un medio ambiente sano, a su patrimonio cultural y natural y al derecho de los bienes municipales.’, el amparista o los terceros interesados, no demuestran a este tribunal que esta área haya sido declarada un área protegida de conformidad con el Decreto 4 -89 del Congreso de la República, o que no se cuente con dictámenes legales para desarrollar la construcción autorizada, o bien, q ue la Comisión Nacional del Medio Ambiente haya dictaminado que este acto afecte los niveles de calidad de vida de este sector cuando menos de la ciudad de Quetzaltenango; y si bien se propone como prueba una denuncia presentada por parte de la Carrera de Agronomía del Centro Universitario de Occidente, ésta no concretiza que efecto se da, y por el contrario, si se comprueba que dentro del expediente que fue ofrecido como prueba, en relación a la construcción de dichos locales, a folio doscientos ochenta se encuentra el dictamen emitido por el Ingeniero Agrónomo Boris Bol, en su calidad de Coordinador de Servicios Ambientales, quien dictamina que se apruebe la solicitud presentada; también a folio doscientos ochenta y uno aparece el dictamen emitido por los señores Licenciado Marco

emitido por el Ingeniero Agrónomo Boris Bol, en su calidad de Coordinador de Servicios Ambientales, quien dictamina que se apruebe la solicitud presentada; también a folio doscientos ochenta y uno aparece el dictamen emitido por los señores Licenciado Marco Aníbal Herrera Presidente de la Comisión de Fomento Económico, Turismo y Medio Ambiente, Licenciado Carlos Pereira Síndico y señor Mauricio Bartlett Concejal, quienes dictaminan que se apruebe la solicitud de construcción de los lo cales en discusión; y dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica Municipal de Quetzaltenango obrante a folio doscientos noventa y uno del expediente, cuestiones que hacen que este tribunal observe que sí existen dictámenes de estudio y análisis en relació n a dicha construcción y que respalda el proceso que se llevó previo a dicho acuerdo; asimismo, utilizar el amparo para contrariar un procedimiento sin que efectivamente se demuestre que los derechos de los habitantes de la ciudad de Quetzaltenango, con re lación a un ambiente sano, o que el Patrimonio Cultural y Natural se está violentando, no puede constituir una base para otorgar una garantía constitucional como lo es el amparo. Por aparte, los miembros de este tribunal hacemos la reflexión, siguiente:Que en una ciudad como esta, todos debemos velar por el desarrollo y cuidado de la ciudad, desde el lanzamiento de basura de los automóviles o Peatonalmente, hasta el verdadero control de los ciudadanos, en relación ambiente, y no crear inestabilidad entre l os ciudadanos, en relación a puntos que solamente para algunos se dice que causa problemas, pero no se le pone una verdadera atención a los problemas diarios en esta ciudad que verdaderamente van generando un

relación ambiente, y no crear inestabilidad entre l os ciudadanos, en relación a puntos que solamente para algunos se dice que causa problemas, pero no se le pone una verdadera atención a los problemas diarios en esta ciudad que verdaderamente van generando un descuido de la misma; por ello se insta a que s e busque convivir como partes de un todo que es Quetzaltenango, ciudad de la estrella.’ No se hace condena en costas por considerarse que el amparista actuó de buena fe, ni se impone multa alguna...”. Y resolvió: “...A) Deniega el amparo solicitado por Ser gio Fernando Morales, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, en contra del Concejo Municipal de Quetzaltenango. B) No se hace condena en costas ni se impone multa alguna por las razones consideradas...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que en el voto disidente de la Magistrada de la Sala QuintaExpediente 4002-2008 5

de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Rita Marina García Ajquijay, se indica que el l ugar donde se construyeron los locales comerciales se encuentra dentro de un área declarada como Patrimonio Cultural de la Nación, lo anterior con fundamento en el artículo 2º del Acuerdo Ministerial doscientos ochenta y uno - dos mil cuatro (281 -2004). El artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reserva s y refugios naturales, los cuales son

República de Guatemala, establece: “Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reserva s y refugios naturales, los cuales son inalienables...”; por lo que ha quedado acreditado en autos que el área donde se autorizó la construcción de los locales comerciales, es un “Área Declarada Patrimonio Cultural de la Nación...”. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) El Concejo Municipal de Quetzaltenango, autoridad impugnada, manifestó que con los documentos que aportó se prueba que los locales cuya autorización motivaron el amparo, no constituyen área verde ni son parte del patrimonio hi stórico y tampoco del Zoológico Minerva, debido a que los mismos fueron construidos en una finca propiedad Municipal dividida en varios ambientes debidamente deslindados y que constituyen patrimonio Municipal. Solicitó que la sentencia apelada debe ser con firmada por estar ajustada a derecho. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó que su postura es la de impedir que se continúe causando daño a los animales que habitan dentro del área del zoológico, ya que la clínica en la que p ermanecían algunas especies en proceso de recuperación, fue gravemente dañada por los trabajos realizados en la construcción de los treinta y cinco locales comerciales autorizados por la Municipalidad de Quetzaltenango. El interés del Estado de Guatemala e s la de salvaguardar, proteger y garantizar el bienestar público y no el interés común de algunas personas. Solicitó que se declare con lugar el amparo. D) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tercero interesado,

interés del Estado de Guatemala e s la de salvaguardar, proteger y garantizar el bienestar público y no el interés común de algunas personas. Solicitó que se declare con lugar el amparo. D) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tercero interesado, manifestó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en auto para mejor fallar, el Tribunal que conoció en primera instancia tenía la facultad para que, previo a resolver, solicitara cualquier documentación necesaria para emitir un fallo conforme a derecho, pues no tenía la seguridad jurídica que el área donde se construyen los locales comerciales, estaba declarada como Patrimonio Cultural de la Nación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. E) Víctor Sicajol Pacay y Fran cisco González Macario, terceros interesados, manifestaron que el Concejo Municipal está facultado para autorizar la construcción de locales comerciales en bienes propiedad de la Municipalidad y que los mismos no fueron construidos en un área declarada Patrimonio Cultural de la Nación como falsamente lo manifiesta el postulante ni en el área del Zoológico Minerva. Solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia. F) El Ministerio Público indicó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de primera instancia al haber denegado el amparo. Asimismo, el Procurador de los Derechos Humanos, previo a plantear la presente acción, debió agotar los recursos administrativos y mecanismos ordinarios que la ley de la materia regula, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código Municipal; de ahí que al no haberse cumplido con el presupuesto procesal de definitividad contenido en los artículos

administrativos y mecanismos ordinarios que la ley de la materia regula, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código Municipal; de ahí que al no haberse cumplido con el presupuesto procesal de definitividad contenido en los artículos 10, inciso h), 19 y 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la acción ejercitada no puede prosperar. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDOExpediente 4002-2008 6

-INo procede el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, cuando los postulantes acuden directamente al amparo a reclamar con tra una disposición municipal concreta, sin que previamente haya sometido su pretensión al estudio y juzgamiento mediante el procedimiento específico previsto en la normativa ordinaria, en el que debe declararse administrativa y judicialmente si le asiste o no el derecho que procura que se le reconozca, de manera que cuando, para lograr ese cometido, acciona en la jurisdicción constitucional, su petición resulta improcedente por no ser la vía idónea a la que debió acudir. -IIEn el presente caso, el Procu rador de los Derechos Humanos acude en amparo contra el Concejo Municipal de Quetzaltenango, señalando como acto reclamado el acto de autoridad consistente en el punto IV del Acuerdo emitido por dicha autoridad, el catorce de diciembre de dos mil siete, contenido en acta doscientos setenta y nueve - dos mil siete (279-2007), mediante la cual se autorizó la construcción de treinta y cinco locales comerciales y una batería de baños en la veintinueve avenida de la zona tres de la ciudad

mil siete (279-2007), mediante la cual se autorizó la construcción de treinta y cinco locales comerciales y una batería de baños en la veintinueve avenida de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, en á rea conocida como Parque Zoológico Minerva, así como de sesenta y dos áreas de piso de plaza construidas con estructuras metálicas, lugares que constituyen Patrimonio Cultural y Natural. Estima que dicha disposición municipal es vulnerante de los derechos de los habitantes a un ambiente sano, al Patrimonio Cultural de la Nación, y al principio jurídico del debido proceso, además, que constituye un recurso natural único en la ciudad de Quetzaltenango, al ser la última área verde que existe en esa ciudad. Asi mismo, el Acuerdo impugnado que contiene la disposición aludida, no se ajusta a la legalidad administrativa, ya que no se cumplió con realizar los estudios de impacto ambiental y ninguna solicitud al Ministerio de Cultura y Deportes, que es el órgano encargado de administrar los bienes que tienen carácter de patrimonio cultural. El Tribunal A quo declaró improcedente la protección constitucional, decisión que impugnó el postulante y que justifica que esta Corte se avoque al conocimiento de la acción en alzada. -IIIDel análisis de los antecedentes se establece que el postulante acude en amparo contra el Concejo Municipal de Quetzaltenango, impugnando el punto IV del Acuerdo emitido por dicha autoridad, el catorce de diciembre de dos mil siete, contenid o en acta doscientos setenta y nueve - dos mil siete (279 -2007), mediante la cual se autorizó la construcción de treinta y cinco locales comerciales y una batería de baños en la ciudad de

doscientos setenta y nueve - dos mil siete (279 -2007), mediante la cual se autorizó la construcción de treinta y cinco locales comerciales y una batería de baños en la ciudad de Quetzaltenango, en el área conocida como Parque Zoológico Minerva, así como de sesenta y dos áreas de piso de plaza construidas con estructuras metálicas, denunciando violación a los derechos de los habitantes de esa localidad al Patrimonio Cultural de la Nación y al debido proceso, garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte estima oportuno señalar que la protección del patrimonio cultural de la Nación, se contempla en la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su artículo 61 dispone: “Los sitios arqueológicos, conju ntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales. Estarán sometidos a régimen especial de conservación el Parq ue Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial,Expediente 4002-2008 7

así como aquellos que adquieran similar reconocimiento.” Aunado a ello, el artículo 1 de Ley para la Protección del Patri monio Cultural de la Nación, preceptúa que: “La presente ley tiene por objeto regular la protección, defensa, investigación, conservación y recuperación de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación. Corresponde al Estado cumplir con estas funciones por conducto del Ministerio de Cultura y Deportes”, por lo que el asunto que se discute, corresponde a dicho Ministerio, al que

recuperación de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación. Corresponde al Estado cumplir con estas funciones por conducto del Ministerio de Cultura y Deportes”, por lo que el asunto que se discute, corresponde a dicho Ministerio, al que compete velar por la conservación de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación; asimismo, el artíc ulo 4 de esa misma Ley, indica: “Las normas de salvaguardia del Patrimonio Cultural de la Nación son de orden público, de interés social y su contravención dará lugar a las sanciones contempladas en la presente ley, así como las demás disposiciones legales aplicables”. Será entonces a esta ley, a la que debe acudirse al momento en que se pretenda o se concreten actos que atenten contra los bienes reconocidas como patrimonio cultural. Aunado a ello, el artículo 7 de la Ley ibidem, regula que: La aplicación d e esta ley incluye todos aquellos bienes del patrimonio cultural que estuvieran amenazados o en inminente peligro de desaparición o daño debido a: 1) Ejecución de obras públicas o privadas para desarrollo urbano o turístico...”. Este artículo aplica el caso en estudio, debido a que el acto reclamado se refiere a la construcción de locales en áreas que se sostiene son reconocidas como patrimonio cultural. Finalmente, el artículo 63 de la referida Ley, preceptúa que: “Para el ejercicio de las acciones civiles , penales y administrativas que tengan relación con la aplicación de esta ley, el Ministerio de Cultura y Deportes y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, coordinarán sus acciones con la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Púb lico”. De esa cuenta,

Cultura y Deportes y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, coordinarán sus acciones con la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Púb lico”. De esa cuenta, son dichas instituciones las que deben accionar ante la jurisdicción ordinaria, a efecto de lograr la tutela que se pretende, y hacer valer los derechos que se consideren vulnerados; es pues, ante la jurisdicción ordinaria a la que debe acudirse y no al amparo, pues no es la vía. Será ante la jurisdicción ordinaria donde el Ministerio de Cultura y Deportes, tiene la facultad, de conformidad con la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de reclamar el hecho que se discute en el presente amparo, por ello el ahora postulante debe denunciar ante ese Despacho los hechos en que se basa su reclamo de tutela constitucional. La justicia constitucional puede posibilitarse sólo si, habiéndose instado adecuadamente ante la vía administrativa y la jurisdicción ordinaria, el fallo definitivo de ésta, se le atribuye el desconocimiento o violación de derechos fundamentales que la Constitución o las leyes reconozcan al reclamante. En este orden de ideas, se concluye que, en tanto se omita acudir previamente a presentar su reclamo ante la vía adecuada el amparo es inviable; tal deficiencia imposibilita al tribunal constitucional, realizar el análisis de la posible vulneración de derechos constitucionales. De conformidad con lo antes considerado, es entonces, el Ministerio de Cultura y Deportes y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, en coordinación con la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público, las instituciones que velarán por

De conformidad con lo antes considerado, es entonces, el Ministerio de Cultura y Deportes y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, en coordinación con la Procuraduría General de la Nación y el Minister

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