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Amparos_4402-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4402-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 4402-2023 Página 1 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4402-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Sucely Dayani Rodas Mejía, contra la Ministra de Educación. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Helmer Ely Villatoro Fernández y William Joel Ortega Sánchez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de septiembre de dos mil veintiuno en la Corte Suprema de Justicia Sección de Amparos. B) Acto reclamado: resolución dos mil doscientos sesenta y tres - dos mil veintiuno (22632021) emitida por la Ministra de Educación el diez de agosto de dos mil veintiuno, por medio de la cual no admitió para su trámite el recurso de r evocatoria instado por Sucely Dayani Rodas Mejía contra las decisiones contenidas en las actas cero dos - dos mil veintiuno (022021) y cero tres - dos mil veintiuno (032021), de cinco y quince de marzo de dos mil veintiuno, ambas dictadas por la Comisión de

dos - dos mil veintiuno (022021) y cero tres - dos mil veintiuno (032021), de cinco y quince de marzo de dos mil veintiuno, ambas dictadas por la Comisión de Evaluación de la Escuela Normal Intercultural -INE- (ubicada en el municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso ), en las que dispuso, en la primera, subsanar y corregir los cuadros de registros de evaluación de los aprendizajes (correspondientes a la tercera unidad del curso de Literatura Universal) del ciclo escolar dos mil veinte, y en la segunda, determinó que la estudiante destacadaExpediente 4402-2023 Página 2 de 27

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para el referido ciclo escolar es Melany Alexandra Orellana Valdez. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante en el escrito del planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) a raíz del procedimiento de elección de “Estudiante destacada de la Escuela Normal Intercultural - INEde Guastatoya”, departamento de El Progreso, durante el periodo dos mil dieciocho – dos mil veinte (2018-2020), la Direc tora de ese establecimiento educativo determinó que a Sucely Dayani Rodas Mejía —postulante— le correspondía la plaza de docente para el año dos mil veinte, por haber obtenido el primer puesto durante los tres

veinte (2018-2020), la Direc tora de ese establecimiento educativo determinó que a Sucely Dayani Rodas Mejía —postulante— le correspondía la plaza de docente para el año dos mil veinte, por haber obtenido el primer puesto durante los tres años de la carrera de Magisterio de Educación Infantil Intercultural; b) inconforme con esa decisión, Damaris Patricia Valdez de Orellana, madre de Melany Alexandra Orellana Valdez (alumna de la referida Escuela) , planteó revisión ante la Dirección Departamental de Educación de El Progreso; c) posteriormente, la citada Dirección procedió a integrar la Comisión investigadora y verificadora del referido proceso de elección, la que, luego del análisis respectivo, rindió informe explicando los hallazgos detectados en el instrumento de evaluación “ Rúbrica”; d) después de diversas vicisitudes procedimentales, la Comisión de Evaluación de la Escuela relacionada, acordó: i) en el acta cero dos – dos mil veintiuno (022021) de cinco de marzo de dos mil veintiuno, subsanar y corregir los cuadros de registros de evaluación de los aprendizajes (correspondientes a la tercera unidad del curso de Literatura Universal) del ciclo escolar dos mil veinte, y ii) en el acta cero tres – dos mil veintiuno (03-2021) de quince del mismo mes y año, designó a Melany Alex andra Orel lana Valdez “Estudiante Destacada para el Ciclo dos milExpediente 4402-2023 Página 3 de 27

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veinte”; y, e) contra lo resuelto en las referidas actas, la accionante instó recurso de revocatoria, impugnación que no fue admitida a trámite por la Ministra de Educación (autoridad denunciada) en resolución dos mil doscientos sesenta y tres - dos mil veintiuno (22632021) de diez de agosto de dos mil veintiuno —acto reclamado—. D.2) A gravios que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede el derecho y principio constitucionales invocados porque: a) la autoridad objetada le impidió hacer valer un derecho adquirido —obtención de una plaza del magisterio — al rechazar liminarmente la impugnación que instó, pese a que la misma es idónea, legal y legítima; b) la autoridad denunciada se basó en las normas que prevé la Ley del Servicio Civil, no obstante que en ningún momento ha contado con un nombramiento como trabajadora del Estado; c) la Ministra reprochada no tomó en cuenta que las actas cuestionadas medi ante el recurso de revocatoria, son de naturaleza administr ativa, por lo que la legislación aplicable es la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, d) la citada autoridad no advirtió que, en todo caso, era a la Dirección Departamental de Educación de El Progreso a la que le correspondía rechazar in limine el recurso de revocatoria, por lo que es contradictorio que lo repeliera. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo

correspondía rechazar in limine el recurso de revocatoria, por lo que es contradictorio que lo repeliera. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman v ioladas: citó los artículos 12, 28, 46, 154, 204 y 265 de la Constitución Política de la República; 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1 del Acuerdo Ministerial 1089 de la Ministra de Educación y el “Acuerdo Ministerial Asignación de un Puesto Docente aExpediente 4402-2023 Página 4 de 27

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Estudiantes Graduados de la Carrera de Magisterio Sec tor Oficial con Alto Rendimiento Académico”.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer a Interesada: Dirección Departamental de Educación del departamento de El Progreso. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó lo siguiente: a) el Acuerdo Ministerial 1089 de cuatro de julio de dos mil cinco, dispone que los Directores de los Establecimientos Educativos del Sector Oficial en coordinación con los Directores Departamentales de Educación tiene la responsabilida d de llevar los registros estadísticos de los estudiantes que a partir de cuarto magisterio hasta su

los Establecimientos Educativos del Sector Oficial en coordinación con los Directores Departamentales de Educación tiene la responsabilida d de llevar los registros estadísticos de los estudiantes que a partir de cuarto magisterio hasta su graduación obtengan un promedio de noventa (90) puntos como mínimo y un record estudiantil de buena conducta y actitudes vocacionales; b) la postulante fue acreedora del puesto oficial del procedimiento de alumna destacada del año dos mil veinte de la Escuela Normal Intercultural de Guastatoya del departamento de El Progreso; c) el nueve de noviembre de dos mil veinte, la Dirección Departamental de Educación del departamento de El Progreso recibió una solicitud de revisión de notas de Damaris Patricia Valdez de Orellana, en su calidad de madre y encargada de Melany Alexandra Orellana Valdez, ya que, según su criterio, era a su hija a la que le correspondía el nombramiento descrito anteriormente; d) el dieciséis de l mismo mes y año, el Supervisor Educativo le informó que, conjuntamente con el claustro de maestros que imparten cursos en sexto grado, la comisión de disciplina y la directora del establecimiento de marras, validaron las calificaciones respectivas y que las mismas eran correctas; e) el veintisiete del referido mes y año, se nombró una comisión para investigar y verificar el proceso de la estudiante destacada; f) el tres de diciembre de ese año,Expediente 4402-2023 Página 5 de 27

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se re alizó una reunión con las interesadas, padres de familia, sus abogados, representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala,

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se re alizó una reunión con las interesadas, padres de familia, sus abogados, representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala, miembros de la comisión de investigación, Supervisor Educativo, comisión de evaluación de la mencionada Escuela y el Director Departamental de Educación para escuchar sus inconformidades y solicitar las pruebas pertinentes; g) el diecisiete del citado mes y año , la comisión designada para la investigación y verificación presentó informe en que determinaban que no habían elementos para transparentar y justificar la calificación de Literatura Universal en la cuarta unidad; h) el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dicha comisión emitió una opinión técnica en la que manifestó que debía subsanarse el proceso; i) sin embargo, la Directora del establecimiento aludido, ratificó su decisión sin efectuar tal subsanación; j) el cuatro de marzo de ese año, con la participación del Supervisor Educativo de Guastatoya, la comisión de evaluación de la Escuela Normal Intercultural, la comisión designada para investigación, la asesora jurídica y el asistente del despacho de dirección, se decidió convocar a una reunión con la docente encargada de impartir el curso en el que se detectaron los hallazgos , la que se llevó a cabo el mi smo día, estableciendo que se había incurrido en dicho yerro; k) por ello, en común acuerdo con los integrantes de la Comisión de Evaluación de la Escuela relacionada “ manifestaron efectuar las enmiendas correspondientes y presentar los informes al Director Departamental de Educación el día 9 de marzo de 2021”; l) el diecisiete de marzo de dos mil

Evaluación de la Escuela relacionada “ manifestaron efectuar las enmiendas correspondientes y presentar los informes al Director Departamental de Educación el día 9 de marzo de 2021”; l) el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, se recibió el oficio cero siete - dos mil veintiuno (072021) en el que la Directora de la citada Escuela adjuntó el acta c ero tres - dos mil veintiuno (032021) por medio de la cual se dio a conocer los tres primeros lugares de la promoción dos mil dieciocho – dos mil veinte ( 2018-2020); m) cambiaron losExpediente 4402-2023 Página 6 de 27

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promedios, a raíz de la revisión de evaluación realizada por la docente de Literatura Universal, obteniendo la accionante el segundo lugar ; decisión que fue impugnada mediante el recurso de revocatoria, el cual no fue admitido para su trámite por inidóneo; n) se incumple con el presupuesto de definitividad , debido a que no se agotó el proceso contencioso administrativo, tal como lo regula el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta acción es prematura; y, ñ) el acto objetado fue dictado de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley del Organismo Ejecut ivo. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…siente este Tribunal Constitucional del criterio que las actas número cero dos

comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…siente este Tribunal Constitucional del criterio que las actas número cero dos guion dos mil veintiuno (022021) y cero tres guion dos mil veintiuno (032021), abarcan las características para ser consideradas resoluciones de fondo, sujetas al medio de impugnación de revocatoria, habiendo decidido sobre el asunto que se discute en un procedimiento administrativo y, únicamente ellas pueden afectar a la particular de forma permanente, por lo que la ley exige que las mismas sea dictadas en forma razonada y con claridad y precisión. Seguidamente, conforme al trámite legal respectivo, el órgano o funcionario que haya emitido la resolución administrativa impugnada y admitido para su trámite el recurso interpuesto, debe elaborar un informe circunstanciado que relacione todo lo actuado dentro del expediente y que además contenta el razonamiento lógico y jurídico con base al cual dictó la resolución impugnada; posterior a ello, dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, la autoridad administrativa referida, elevará las actuaciones originales del expediente y el informe elaborado, a la jurisdicción superior que conocerá el recurso de revocatoria. De las constanciasExpediente 4402-2023 Página 7 de 27

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procesales, se verificó que el procedimiento relacionado aconteció en el caso de mérito, ya que el recurso fue admitido para su trámite por la directora del centro

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procesales, se verificó que el procedimiento relacionado aconteció en el caso de mérito, ya que el recurso fue admitido para su trámite por la directora del centro estudiantil, lo trasladó a la Dirección Departamental de Educación de El Progreso, adjuntó el informe circunstanciado (…) luego (…) elevó el expediente al despacho de la ministra de educación (…) la autoridad denunciada en la resolución reprochada de amparo, al limitarse a no admitir para su trámite el recurso de revocatoria planteado por considerar que no era el recurso idóneo [fundamentándose en los artículos 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 80 de la Ley del Servicio Civil], causó agravio que denunció la interponente, dado que llevó a cabo un errado análisis de las actuaciones, al no ser la amparista trabajadora del Estado, ni de sus entidades descentralizadas o autónomas, por lo que no está sujeta al presupuesto legal de régimen de trabajadores del Estado denotándose así la falta de cumplimiento de la impugnabilidad subjetiva en que intentó fundarse la funcionaria impugnada, de modo que, el recurso de revocatoria, en efecto era idóneo para impugnar lo resuelto en el proceso administrativo en cuestión (…) esta Corte estima que en el caso concreto, a la amparista se le limitó su derecho de defensa y debido proceso, y procede otorgar la protección que el amparo conlleva…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo interpuesto por SUCELY DAYANI RODAS MEJÍA, en contra de la MINISTRA DE EDUCACIÓN; en consecuencia: a. deja en suspenso,

“…I) OTORGA el amparo interpuesto por SUCELY DAYANI RODAS MEJÍA, en contra de la MINISTRA DE EDUCACIÓN; en consecuencia: a. deja en suspenso, en cuanto a la amparista, la resolución número dos mil doscientos sesenta y tres guion dos mil veintiuno (2263-2021) de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la autoridad reprochada dentro del expediente “Proceso de Estudiante Destaca en la Escuela Intercultural para el año 2020”; b. restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; c. ordena a la autoridad impugnada emitir unaExpediente 4402-2023 Página 8 de 27

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nueva resolución en la que proceda conforme a la ley y lo aquí considerado, respetándose los derechos y garantías de la solicitante del amparo, bajo apercibimiento de imponer la multa de un mil quetzales a la ministra de educación, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada…”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Educac ión, autoridad denunciada , impugnó el fallo rec ién transcrito, señalando que no había ocasionado agravio alguno y que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) no se pronunció respecto a la falta de definitividad que alegó; b) omitió que se basó en el artículo 19 numeral 6 de la Ley del Servicio

de Amparo de primer grado: a) no se pronunció respecto a la falta de definitividad que alegó; b) omitió que se basó en el artículo 19 numeral 6 de la Ley del Servicio Civil para rechazar el medio de impugnación; c ) actuó en el ejercicio de sus facultades legales , ya que es a la Junta Nacional de Servicio Civil a la que le corresponde conocer de la inconformidad; d ) el derecho de la amparista ha prescrito, puesto que no siguió el procedimiento adecuado y contenido en la Ley de Servicio Civil; e ) creó nueva legislación, pues el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no establece que la Directora sea la responsable de admitir el recurso administrativo, sino que es el artículo 8 de esa Ley que regula “la autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministro o al órgano superior …”; y, f) es impropio que se le imponga una multa.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Ministra de Educación , autoridad denunciada, ratificó lo que señaló en el escrito contentivo del recurso de apelación y agregó que el fallo de primer gradoExpediente 4402-2023

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atenta contra el derecho de defensa y los principios de debido pr oceso, legalidad y certeza jurídica al no ajustarse a Derecho ni a las constancias procesales. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación . B) El Ministerio Público , expuso que el acto reclamado transgredió los derechos de la amparista, pues el

que se declare con lugar el recurso de apelación . B) El Ministerio Público , expuso que el acto reclamado transgredió los derechos de la amparista, pues el mismo carece de fundamentación y la impugnación idónea era el recurso de revocatoria. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C ) Sucely la Dayani Rodas Mejía, amparista, y Dirección Departamental de Educación del departamento de El Progreso, tercera interesada, no evacuaron la audiencia conferida.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR A raíz del auto para mejor fallar emitido por esta Corte el once de septiembre de dos mil veintitrés, l a Ministra de Educación remitió disco compacto con copia de: a) el Acuerdo Ministerial 1089 de cuatro de julio de dos mil quince de ese Despacho Ministerial ; b) expediente formado a partir del recurso de revocatoria interpuesto por Sucely Dayani Rodas Mejía contra las actas cero dos – dos mil veintiuno (02-2021) de cinco de marzo de dos mil veintiuno y cero tres – dos mil veintiuno (03-2021) de quince del mismo mes y año emitidas por la Comisión de Evaluación de la Escuela Normal Intercultural - INEubicada en el municipio Guastatoya, departamento de El Progreso; y, c) expediente del proceso denominado “estudiante destacada de la Escuela Normal Intercultural para el año

2020”. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativaExpediente 4402-2023 Página 10 de 27

-IEs procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativaExpediente 4402-2023 Página 10 de 27

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efectiva (principio del debido proceso), consagrado en el artículo 12 constitucional, al rechazar in limine un recurso de revocatoria, pese a que, al efectuar el análisis de las constancias procesales, se determina que tal medio recursivo resultaba idóneo en el caso concreto. -IISucely Dayani Rosas Mejía acude en amparo contra l a Ministra de Educación, señalando como acto reclamado la resolución dos mil doscientos sesenta y tres - dos mil veintiuno (2263-2021) emitida por tal autoridad, por medio de la cual no se admitió para su trámite el recurso de revocatoria instado por la citada persona contra las decisiones contenidas en las actas cero dos - dos mil veintiuno (02-2021) y cero tres - dos mil veintiuno (03-2021), de cinco y quince de marzo de dos mil veintiuno, ambas de la Comisión de Evaluación de la Escuela Normal Intercultural - INE- (ubicada el el municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso), en las que dispuso, en la primera, subsanar y corregir los cuadros de registros de evaluación de los aprendizajes (correspondientes a la tercera unidad del curso de Literatura Universal) del ciclo escolar dos mil veinte, y en la segunda, determinó que la estudiante destacada para el referido ciclo escolar es Melany Alexandra Orellana Valdez.

tercera unidad del curso de Literatura Universal) del ciclo escolar dos mil veinte, y en la segunda, determinó que la estudiante destacada para el referido ciclo escolar es Melany Alexandra Orellana Valdez. La accionante estima vulnerados su derecho de defensa y e l principio jurídico del debido proceso, según lo expuesto en los resultandos del presente fallo. El Tribunal a quo, otorgó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. La autoridad denunciada apeló tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -III-Expediente 4402-2023 Página 11 de 27

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Como cuestión de obligado conocimiento, es necesario pronunciarse respecto de la supuesta falta de definitividad alegada por la autoridad reprochada en el informe circunstanciado que rindió en primer a instancia y en el escrito contentivo del recurso de apelación, al indicar que la postulante debió agotar previamente el proceso contencioso administrativo. Al respecto, esta Corte ha afirmado que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que, para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe —entre otros requisitos — causar estado (literal a). Causan estado, prevé la norma, las decisiones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en esa vía, por haberse resuelto los recursos administrativos. Al analizar tal disposición se advierte que una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al proceso, es decir, termina con el procedimiento administrativo.

impugnarse en esa vía, por haberse resuelto los recursos administrativos. Al analizar tal disposición se advierte que una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al proceso, es decir, termina con el procedimiento administrativo. De lo expuesto, se colige que las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos no causan estado porque no están resolviendo el fondo del planteamiento, razón por la cual no pueden ser revisadas en el proceso contencioso administrativo, lo cual muestra que, contra el acto objetado, no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional, por lo que no se ha incumplido con el presupuesto de mérito. El criterio anterior ha sido sostenido por esta Corte —entre otras — en sentencias de treinta y uno de agosto, uno y veintinueve, ambas de septiembre, todas de dos mil veintidós , dictadas en los expedientes 1012-2022, 1292-2022 y 744-2022, respectivamente.Expediente 4402-2023 Página 12 de 27

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-IVSuperado lo anterior, previamente a examinar el resto de argumentos de alzada, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, respecto a la tutela adm inistrativa efectiva, la cual no comprende únicamente el principio del debido proceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. En

del debido proceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. En tal sentido, la tutela administrativa efectiva debe ser considerada como un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. (Criterio sostenido en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro dictada en el expediente 2737-2023).Expediente 4402-2023 Página 13 de 27

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De esa cuenta, se concluye que existe violación al derecho de recurrir y ,

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De esa cuenta, se concluye que existe violación al derecho de recurrir y , por ende, al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. (Criterio sostenido en las sentencias de treinta y uno de agosto, catorce de diciembre, ambas de dos mil veintidós y diecisiete e de mayo de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1012-2022, 4437-2022 y 3752-2022, respectivamente). Asimismo, en reiterados fallos se ha señalado que las actuaciones administrativas se caracterizan por la sencillez en su realización, en resguardo del derecho de defensa de los interesados, por lo que tales aspectos deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos. De ahí que, en materia administrativa únicamente, podrán ser rechazados de plano o bien, no admitir a trámite, los recursos que, al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, tales como la presentación extemporánea o inidoneidad del recurso. En caso contrario, deberá fijarse un plazo de subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diez de agosto y doce de octubre de dos mil veintidós y quince de junio de dos mil veintitrés dictadas dentro de los expedientes 2505-2022,3739Contencioso Administrativo. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diez de agosto y doce de octubre de dos mil veintidós y quince de junio de dos mil veintitrés dictadas dentro de los expedientes 2505-2022,37392022 y 208-2023, respectivamente). -VPor otra parte, es pertinente efectuar las siguientes acotaciones sobre el procedimiento para la asignación de un puesto docente a los estudiantes graduados de magisterio, del sector oficial, con alto rendimiento académico, yExpediente 4402-2023 Página 14 de 27

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establecer a su vez, el marco normativo que desarrolla cuestiones relevantes del mismo. Ello porque, constituye el punto central de la controversia (idoneidad del recurso de revocatoria) suscitada en sede administrativa, s ubyacente a la presente garantía constitucional. En tal sentido, inicialmente es oportuno referir que el artículo 8 de la Ley de Educación Nacional, regula que el Ministerio de Educación es la institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el sistema educativo del país. Además, el artículo 33, literal j), de la referida Ley, prevé las obligaciones del Estado disponiendo, entre otras, la de otorgar anualmente, a las escuelas normales oficiales, por medi o del Ministerio de Educación, un mínimo de plazas a maestros recién graduados con alto rendimiento, buena conducta y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin más trámite. Vale indicar que si bien, el Acuerdo Gubernativo 19396 del P residente de

rendimiento, buena conducta y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin más trámite. Vale indicar que si bien, el Acuerdo Gubernativo 19396 del P residente de la República, a la presente fecha ya no está vigente, es oportuno citar lo que reguló en el artículo 16, en el que estableció: "Artículo 16. Puestos para alumnos destacados. Dentro de los puestos disponibles sin banco o nómina de elegibles, el Ministerio de Educación asignará anualmente como mínimo un puesto docente en el área rural por cada Escuela Normal Oficial o Instituto Oficial de Nivel Medio para maestros destacados

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